REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-216
PARTE DEMANDANTE: LUZ MILA GAMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.371.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.220.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 9.145.543.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCISO (Causales Nros 2 y 3° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, por la causales N° 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, asistida por la abogada MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ, contra el ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, todos antes identificados.
En fecha 04/03/2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 20/04/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 05/05/2015, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 25/05/2015, la representación judicial de la parte actora abogada Melitza Beatriz Caro Hernández, solicitó mediante diligencia librar cartel de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2015, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación.
En fecha 16/06/2015, la representación judicial de la parte actora abogada Melitza Beatriz Caro Hernández, consigno carteles de citación ordenados en fecha 27/05/2015.
En fecha 25/06/2015, la secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación, ordenado por auto de fecha 27/05/2015.
En fecha 04/08/2015, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 16/09/2015.
En fecha 02/11/2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana LUZ MILA GAMEZ, debidamente representada por su apoderada judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Y que continuara el divorcio. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció el defensor ad litem de la parte demandada. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18/12/2015, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a las 11:30 am, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana LUZ MILA GAMEZ, debidamente representada por su apoderada judicial, quien expuso: “continuo con el divorcio”, “No hubo lugar a la reconciliación”. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente. Asimismo en esa misma fecha 18/12/2015 a las 11.38 a.m la parte actora, debidamente asistida de abogada presento escrito ratificando e insistiendo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta contra el ciudadano Juan Alberto Osorio Escobar. Antes identificado.-
En fecha 13/01/2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Y la parte demandada presento escrito de pruebas. Destacándose que solo el defensor adlitem, compareció de conformidad 758 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 15/01/2016, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso de promoción de pruebas, establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/01/2016, el defensor ad litem de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 05/02/2016, se agregaron pruebas presentadas por las partes.
En fecha 17/02/2016, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18/02/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación Firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 10/03/2016, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Rafaela de Mendoza y Elsibel Arape Sequera.
En fecha 11/04/2016, el Tribunal fijo el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/05/2017, la parte actora debidamente asistido de abogado, presento escrito de informe.
En fecha 30/05/2016, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado. Asimismo se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita Jueza.
En fecha 14/02/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación de las partes.
En fecha 08/03/2016, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Del Orden Público Procesal:
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en la presente causa y a fin mantener el orden público procesal en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, esta Juzgadora estima necesario realizar los siguientes señalamientos:
De conformidad con el Código Adjetivo y nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, por ello, los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…
... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…
…De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de este Tribunal)
A los efectos de este, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, del principio de legalidad de las formas procesales, es decir, los actos procesales no son relajable por las partes, ni por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Cabe agregar que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece:
Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…. (Resaltado del Tribunal).
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala:
Los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que el presente caso se refiere a un juicio de divorcio contencioso, en ese sentido los divorcios contenciosos tienen dos (2) procedimientos durante su curso. En un primer momento es un juicio especial, donde el emplazamiento del demandado es más extenso que el ordinario y que se caracteriza por existir dos actos procesales referidos a la conciliación entre los cónyuges a los fines de lograr una reconciliación entre ellos, dada la importancia que tiene para el orden público y para la sociedad la institución de la familia. De no lograrse la solución al conflicto marital en esas oportunidades, la fase siguiente será el acto de contestación de la demanda y, al vencerse dicho medio de defensa, nace la etapa ordinaria del juicio, continuando por los tramites del procedimiento ordinario desde el lapso probatorio hasta la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 756 y el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establecen que en caso de no lograrse en el segundo acto conciliatorio una avenencia y el demandante insistiere, en ese instante, en continuar la demanda, operará el emplazamiento de las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda. En este sentido, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien, es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, más concretamente, para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente el día fijado, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer, una vez más, su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesta e inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y, además, por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.
En relación con esto último, en el caso de autos, se evidencia del examen exhaustivo de los actos procesales: que en fecha 18/12/2015, este Tribunal luego de celebrado el segundo acto conciliatorio y cumpliéndose con las formalidades exigidas de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo acto, advirtió a las partes y las emplazo para el quinto día despacho siguiente para la contestación de la demanda, es decir, fija la oportunidad para que las partes tanto la actora, como la demandada comparecieran a dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte el artículo antes citado, constatándose que la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, firmo la referida acta y es más las 11.38 a.m, de esa misma fecha, consigna escrito insistiendo en la demanda.
Siendo que en fecha 13-01-2015, venció el término fijado para que las partes comparecieran; el demandado a contestar la demanda y el actor en insistir en la misma, se observa que solo, el defensor ad litem designado de la parte demandada hizo uso de ese derecho, no ocurriendo así con la parte actora ciudadana LUZ MILA GAMEZ, quien no compareció en la oportunidad a insistir en la demanda, se desprende de los autos que consigno fue un escrito de promoción de pruebas que por demás extemporánea por anticipada; el cual fue agregado a los autos en fecha 05-02-2015, pues en la referida fecha 13-01-2015, debía comparecer la actora, como se digo, a manifestar de manera inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y no lo hizo, por lo que se hace necesario citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
La norma transcrita establece en forma clara y precisa, la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia al acto de contestación acarrea la extinción del proceso. Ha señalado nuestro máximo Tribunal, en reiterada jurisprudencia, que en caso de incomparecencia del demandante tanto a los actos conciliatorios como al de contestación de la demanda, el efecto será inexorablemente la extinción del proceso, cuya interpretación además es restrictiva, pues no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal de tales actos. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden público, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, y por tratarse de actos de procedimiento, la cual, es materia de orden público y debe ser observado y subsanado de oficio por los jueces, forzosamente debe declararse extinguido el presente procedimiento de divorcio contencioso de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 758 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, contra el ciudadano JAUN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, debidamente identificados up supra.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores del vencimiento del término para de la contestación de la demanda, sin incluir el abocamiento de la suscrita Jueza.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:28 pm.
La Secretaria,
MJV/vo
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