REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2017-000020

Visto el libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano JEAN FRANCO NAPOLEON PERALTA TERAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.762.252, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Dedsi Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.047, contra la EMPRESA LÍNEA DUACA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita en un principio ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 03, folios 04 al 08, libro de comercio Nº 01 de fecha 16 de enero de 1964 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1998, mediante acta Nº 37, bajo el Nº 51, tomo 42-A de fecha 03 de agosto de 2005, representada por su presidente el ciudadano OMAR GERARDO LIZARDO, titular de la cedula de identidad N°V-9.117.796. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa que en el caso de autos el accionante aduce en su libelo indicando que, en fecha 14 de agosto del 2016 aproximadamente 05:30 am, se trasladaba por la carretera Duaca-Eneal, específicamente en el sector denominado “El Seminario”, Jurisdicción del Municipio Crespo del estado Lara, en sentido hacia la población de Duaca, fue sorprendido por el impacto de un vehículo de Transporte Público de la Línea Duaca, C.A., quien a su decir iba a exceso de velocidad y perdió el control invadiendo el canal contrario y colisionando contra su vehículo en la parte izquierda (lado conductor), afortunadamente sin dejar lesionados; indicó que tal era la velocidad que llevaba el mencionado Transporte Público que hizo que el vehículo dejara marcado en el pavimento el roce de una pieza de hierro en un tramo de 32,50 mts, arrastrándolo hasta el otro extremo de la vía y su conductor dejo marcado un rastro de 11,10 mts, lo que impidió controlar el vehículo en su canal quedando atravesado en la vía.
De acuerdo a los hechos antes esgrimidos en la demanda, y a los documentos que acompaña junto a su libelo, el Tribunal constata que consignó dos documentos traslativos de posesión sobre el vehículo plenamente identificado, el primero, es una copia simple de documento notariado relativo a venta efectuada por la ciudadana ETERVINA DEL CARMEN OROPEZA al ciudadano JEAN FRANCO NAPOLEON PERALTA TERAN, antes identificado, que cursa en los folios 13 y 14 y el segundo documento, es una copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y en la que figura como propietaria la ciudadana ETERVINA DEL CARMEN OROPEZA, según consta en el folio Nº 15.
Ahora bien, del análisis de los recaudos anexados al libelo antes señalados, se puede constatar que el ciudadano JEAN FRANCO NAPOLEON PERALTA TERAN, quien es el accionante, no consignó el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, que sería el documento fundamental para poder intentar la presente demanda como propietario de dicho vehículo, tal como lo establece el artículo 71 y 72 numeral 1, de la Ley de Transporte Terrestre:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, como obligaciones de los propietarios de los vehículos el artículo 72, numeral 1, dispone:

Todo propietario o propietario de vehículo está sujeto a las Siguientes obligaciones:
1.-Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, se tiene como propietario del vehículo, es a quien figure en el Certificado de Registro de Vehículo, y en el caso de autos, se puede evidenciar que el accionante el ciudadano JEAN FRANCO NAPOLEON PERALTA TERAN, antes identificado, demandó los DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, con un documento consignado en copia simple, el cual alegó como notariado, que no lo hace propietario de dicho vehículo sino poseedor, en tal caso del vehículo, no cumpliendo así, con los extremos establecidos en la Ley especial antes citada, para que pueda ser considerado como propietario del vehículo antes mencionado, tiene que aparecer en el Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, (INTT), y en este caso quien figura como propietario, es la ciudadana ETERVINA DEL CARMEN OROPEZA, cédula de identidad N° V-7.384.015, y es quien tiene la potestad de interponer la demanda por ser la propietaria de dicho vehículo, a tenor de lo establecido en los artículos 212 y 192 Ley de Transporte Terrestre, por lo que, se evidencia una falta de cualidad del accionante, al intentar una demanda de daños y perjuicio por accidente de tránsito, no siendo el propietario del mismo, en ese sentido se trae a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del Tribunal).
La norma anterior, establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, en el caso de marras, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la intenta, es el ciudadano, JEAN FRANCO NAPOLEON PERALTA TERAN, antes identificado, quien no figura como propietario del vehículo, sino la ciudadana ETERVINA DEL CARMEN OROPEZA, antes identificada, por cuanto el demandante de autos no ha demostrado la cualidad de propietario del vehículo cuyos daños reclama en esta demanda, al no acompañar el documento fundamental de su pretensión, como sería el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre en original o en copia certificada como lo establece los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, y dada la facultad que tiene el Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias antes citadas, y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, como se dijo, se tiene como propietario es quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, observando el Tribunal que ese derecho de acción, lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico,(Propietario), y por lo tanto, el accionante, no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano JEAN FRANCO NAPOLEON PERALTA TERAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.762.252, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Dedsi Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.047, contra la Empresa LÍNEA DUACA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita en un principio ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 03, folios 04 al 08, libro de comercio Nº 01 de fecha 16 de enero de 1964 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1998, mediante acta Nº 37, bajo el Nº 51, tomo 42-A de fecha 03 de agosto de 2005, representada por su presidente el ciudadano OMAR GERARDO LIZARDO, titular de la cedula de identidad N°V-9.117.796. Por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 71 y 72, numeral 1 de la ley de Transporte Terrestre, y la jurisprudencias antes citadas. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (05) días del mes de Mayo del 2017. Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Se publicó en esta misma fecha.

La Secretaria.
MJV/dr.-