REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-789

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA LISBETH RODRIGUEZ DE ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANDARA OJED y ASTRID MARIE DOMINGUEZ RUIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.204 y 240.773

PARTE DEMANDADA: JOALEX ELIECER ACEVEDO PACHECO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº 12.375.285.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN SALOMON PAREDES, inscrito bajo elInpreabogado bajo el N°.127.471

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Por causal distinta del artículo 185 Código Civil de acuerdo Criterio Jurisprudencial).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (Por causal distinta del artículo 185 Código Civil de acuerdo Criterio Jurisprudencial) interpuesta por la ciudadana OMAIRA LISBETH RODRIGUEZ DE ACEVEDO, asistida por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, contra el ciudadano JOALEX ELIECER ACEVEDO PACHECO, todos antes identificados.
En fecha 14/07/2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 17/07/2015, la ciudadana Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, otorgo por ante este Juzgado Poder apud-acta, a los abogados José Antonio Andará Ojeda y Astrid Marie Domínguez Ruiz.
En fecha 23/07/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 29/07/2015, compareció el alguacil de este Despacho y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente firmada.
En fecha 07/08/2015, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 26/10/2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, debidamente representada de abogado, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 25/04/2016, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, debidamente representada por el abogado José Antonio Andará Ojeda, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación”. Seguidamente el abogado de la parte actora expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, identificado plenamente en auto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con la demanda de divorcio”. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 07/01/2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial e la parte actora en el presente juicio ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, identificado plenamente en auto, estableciéndose la causal la insoportable vida en común como cónyuges, de acuerdo a lo que establece la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, las cuales no son taxativas. Igualmente solicito se continuara con el procedimiento de Divorcio.
Igualmente en esa misma fecha la parte demandada ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación. Asimismo, planteo formal Reconvención de demanda.
En fecha 08/01/2016, se admitió a sustanciación la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco.
En fecha 18/01/2016, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 19/01/2016, se computo el lapso establecido en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento.
En fecha 02/02/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/02/2016, se agregó escrito de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 19/02/2016, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora.
En fechas 24/02/2016, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Neidys Loreto Loreto y María Fernanda Crespo Mujica.
En fecha 04/03/2016, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Karla Liliana Torres Rodríguez.
En fecha 13/04/2016, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/05/2016, la parte actora debidamente asistido de abogado, presento escrito de informe.
En fecha 06/06/2016, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2016, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13/01/2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado. Asimismo se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita Jueza.
En fecha 14/02/2017, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de las partes del auto de abocamiento de la suscrita Juez de este Despacho.
En fecha 08/03/2016, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante reconvenida:

Arguye la parte actora en el libelo, que en fecha 03/02/2012 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.375.285, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, pero adquirieron bienes. Indico que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Hondo (V Etapa) casa N° 34-5, ubicada en la ciudad de Cabudare, en Jurisdicción de los Municipios Cabudare y José Gregorio Bastida del estado Lara. Sostiene que durante el primer año de su unión matrimonial, todo transcurrió de forma feliz entre ambos, con el deseo de formar una familia, con la idea de procrear hijos, con el anhelo y deseo de superarse profesionalmente y el haber adquirido una vivienda, daba señales de que tenían una calidad de vida estable, que pasado un año de la unión matrimonial comenzaron las desavenencias conyugales, específicamente en el mes de Mayo del año 2014, comenzaron los problemas de falta de comunicación, discusiones, discordia y agresiones verbales entre ellos, inclusive en sitios públicos, a tal punto que en julio 2014 le planteo a su cónyuge separase. A fin de arreglar su relación sentimental concurrieron a terapias psicológicas de pareja, cuestión esa que resultó infructuosa. Que pasado los meses vivían bajo el mismo techo, ya no existía una buena comunicación entre ellos, de su parte perdió el amor que sentía hacia él, al igual que fue desvaneciendo el deseo de cumplir los sueño y metas que se habían planteado al contraer nupcias. Afirma, que llegado el año 2015, se hizo insoportable la vida en común de los cónyuges, de tal manera siguieron las discusiones, agresiones verbales y físicas, siendo la nota discordante lo que ocurrió el 29/03/2015, en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:00 a.m., cuando su cónyuge Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, antes identificado, tras una discusión la agredió físicamente y verbalmente, por lo que acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (C.C.P.C), donde o denuncio por haberla golpeado salvajemente, ocasionándole hematomas en la cara y en diversas partes de su cuerpo y por los fuertes golpes que recibió le ocasiono un esguince en la mano derecha. Por tal motivo y debido a los hechos denunciado, existe violencia física y psicológica, por lo que le dictaron unas medidas de protección y de seguridad a su favor como denunciante, y otras en contra de su cónyuge y consta en el expediente N° KP01-S-2015-1460, que lleva el Tribunal Primero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Señalo que debido a los constantes problemas que venían enfrentando en la unión conyugal y sumado a eso las agresiones físicas y psicológicas de las cuales fue objeto, es imposible que entre ellos haya reconciliación alguna, de igual manera perdió todo tipo de respeto, confianza, amor y por cuanto esa disolución de matrimonial no acarrearía daño a terceras personas, por cuanto no poseen hijos y vistos que esos hechos impiden la continuación de una vida en común, alegó como causal “La Insoportable Vida en Común como Cónyuges”, por lo que demanda el divorcio, basado en la “Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 esjudem no son taxativa, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en ese artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los terminados en sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyendo el mutuo consentimiento, por todo lo anteriormente expuesto, demanda formalmente por divorcio al ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, antes identificado. Fundamento su demanda en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, las cuales no son taxativas y con sentencia vinculante N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente la actora reconvenida en la contestación a la reconvención rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la reconvención realizada por su cónyuge Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, identificado en autos, debido a que son falsos los hechos narrados por el mismo. Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que finalizado el año 2014, haya abandonado totalmente las obligaciones y deberes conyugales con su cónyuge Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, que haya comenzado a hacer una vida separada aunque vivieran en el mismo techo, rechazo y negó que el día 29/03/2015, bajo los efectos del alcohol haya agredido física y verbalmente a su cónyuge, que en realidad lo que sucedió fue que el ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, la agredió de manera brutal, física y verbalmente, y finalmente rechazo, negó y contradijo el fundamento basado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado en la reconvención por su cónyuge Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, solicitando se declare sin lugar la reconvención.

Alegato de la demandada reconviniente:
En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada alego; que conviene con la parte actora que en fecha 03/02/2012 contrajo matrimonio con la ciudadana Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, antes identificada, por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero adquirieron bienes y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Hondo (V Etapa), parcela 3, casa 34-5, en la ciudad de Cabudare estado Lara. Igualmente, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inserto lo alegado por la demandante, que en ningún momento hubo hechos o circunstancia prolongadas imputables a ambos que implicaran una “insoportable vida en común entre ellos”, si no por el contrario conductas muy personales y exclusivas de su cónyuge Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, que en principio complicaban la vida en común, es el caso que como toda pareja existían tanto como acuerdos como desacuerdos entre ellos considerados normales, ya que dichas diferencias no eran graves, prolongadas ni intencionales, y ante la sociedad y ante ellos mismos representaban un matrimonio normal, lleno de paz, tranquilidad y amor. Afirma, que repentinamente finalizado el 2014, su esposa abandono totalmente las obligaciones y deberes conyugales que debía tener con él, alegando que perdió el amor que sentía por él, de un momento a otro esa situación los sorprendió por completo y ella comenzó hacer una vida separada aunque vivían bajo el mismo techo, ella prácticamente lo ignoraba y la única explicación que recibía de ella en ese momento fue que perdió el amor por él, luego de un hecho confuso ocurrido el día 29/03/2015, su esposa bajo los efectos del Alcohol lo agredió físicamente y verbalmente, en ese momento ella dijo que se iba de la casa lo que efectivamente hizo y posteriormente lo denuncio, se vio obligado a retirarse de su domicilio conyugal por mediadas dictadas por el Tribunal Primero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la demandada planteo formal RECONVENCIÓN contra la demandante, arguyendo que su cónyuge ciudadana Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, previamente identificada, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos protagonizados por su esposa constituyen un abandono moral, evidente, injustificado en intencional de las obligaciones y deberes conyugales conforme a la sentencia N° 790 de fecha 18/12/2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra, se admitiera la reconvención por ser conforme a derecho, la declare con lugar con todos los pronunciamiento de Ley y se declare Disuelto el Vínculo matrimonial, contraído por ellos en fecha 03/02/2012, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, año 2012, Numero 16. Cursa al (folio 05). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre el ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco y Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, ya identificados. así se declara.

• En el lapso de promoción de prueba promovió copia certificada del asunto principal N° KP01-S-2015-1460, en 130 folios útiles, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, imputado Joalex Eliecer Acevedo Pacheco. Victima Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, hecho flagrancia, (Folios 32 al 160). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, de que efectivamente existe una causa por el delito de violencia contra la mujer en contra del ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, y en la que se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del Proceso al referido ciudadano, así se declara.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas, Karla Liliana Torres Rodríguez, Neydys Nuaralvys Loreto Loreto y María Fernanda Crespo Mujica, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.433.007, 17.000.407 y 15.424.885, respectivamente, cursante a los folios (163, 164), (165 al 166) y (170 al 171). Dichos testigos se identifican la primera como Licenciada en Bioanálisis, la segunda como Ingeniero, y la última indico que es comerciante, quienes dijeron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano Joalex Eliecer Acevedo Pacheco y Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, en sus deposiciones fueren contestes en afirmar que habían compartido evento sociales, reuniones y que el comportamiento de dichos ciudadanos había sido insoportable e insostenibles, porque siempre terminaban en discusiones, malas repuestas entre ellos, y que era insoportable la convivencia, dichas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que los testigos han presenciado los hechos donde los cónyuges siempre terminaban en discusiones, lo que denota que era insoportable la convivencia, coincidiendo con los hechos señalados por la actora en el libelo, al indicar que ya no existía una buena comunicación entre ellos, que se hizo insoportable la vida en común de los cónyuges y adminiculando dichas deposiciones con la copia certificada del asunto principal N° KP01-S-2015-1460, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, este Tribunal aprecia, que existían discusiones que hacían insoportable la vida en común de los cónyuges. Así decide.

• En el lapso de promoción de pruebas la demandada reconviniente, no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DEL FONDO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO:

La acción incoada en el presente asunto, por la parte actora, es la de divorcio contencioso, fundamenta en una causal distinta de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas de acuerdo a la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Según se ha citado, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En este propósito, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante reconvenida, quien fundamentó su pretensión, en hechos que impiden la continuación de una vida en común, alegó como causal “La Insoportable Vida en Común como Cónyuges” distinta de las establecidas en el articulo 185 Código Civil, así como también le corresponde la demandada reconviniente, probar los hechos por la causal N° 2 del citado artículo por abandono voluntario planteado en la reconvención.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora afirma que pasado un año de la unión matrimonial con el ciudadano, JOALEX ELIECER ACEVEDO PACHECO, comenzaron las desavenencias conyugales, específicamente en el mes de mayo del año 2014, comenzaron los problemas de falta de comunicación, discusiones, discordia y agresiones verbales entre ellos, inclusive en sitios públicos, a tal punto que en julio 2014 le planteo a su cónyuge separase, que pasado los meses vivían bajo el mismo techo, ya no existía una buena comunicación entre ellos, de su parte perdió el amor que sentía hacia él, que llegado el año 2015, se hizo insoportable la vida en común de los cónyuges, de tal manera que siguieron las discusiones, agresiones verbales y físicas, siendo la nota discordante lo que ocurrió el 29/03/2015, cuando su cónyuge Joalex Eliecer Acevedo Pacheco, antes identificado, tras una discusión la agredió físicamente y verbalmente, por lo que acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (C.C.P.C), a denunciarlo, alegó como causal la insoportable vida en común como cónyuges, por lo que demanda el divorcio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de los medios probatorios aportados al proceso por la actora y de las declaraciones rendidas por los testigos supra valorados, en sus deposiciones fueren contestes en afirmar que el comportamiento de los ciudadanos Joalex Eliecer Acevedo Pacheco y Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, había sido insoportable e insostenibles porque siempre terminaban en discusiones que era insoportable la convivencia, coincidiendo con los hechos señalados por la actora en el libelo al indicar que ya no existía una buena comunicación entre ellos, que se hizo insoportable la vida en común de los cónyuges y adminiculando dichas deposiciones con la copia certificada del asunto principal N° KP01-S-2015-1460, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, este Tribunal aprecia, que existían discusiones que hacían insoportable la vida en común de los cónyuges, lo que llevan a determinar que existía el motivo alegado por la parte actora de la insoportable vida en común de los cónyuges y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

El demandado, reconviene a su cónyuge ciudadana Omaira Lisbeth Rodríguez de Acevedo, previamente identificada, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que los hechos protagonizados por su esposa constituyen un abandono moral, evidente, injustificado e intencional de las obligaciones y deberes conyugales conforme a la sentencia N° 790 de fecha 18/12/2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra, se admitiera la reconvención por ser conforme a derecho, la declare con lugar con todos los pronunciamiento de Ley y se declare Disuelto el Vínculo matrimonial, contraído por ellos en fecha 03/02/2012, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara.
De los hechos planteados, esta Juzgadora observa que la demandada fundamenta su reconvención en la causal a que se refiere “al abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Según se ha citado, en el caso de autos, se evidencia de la revisión y análisis de las actos procesales, que la parte demandada reconviniente solo se limito a plantear la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual, alego abandono, moral, evidente, injustificado e intencional de las obligaciones y deberes conyugales, observándose, que en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada reconviniente no promovió pruebas, no pudiendo erigirse elementos de convicción para que este Juzgadora evidencie la pertinencia en derecho, de la causal invocada, pues no demostró su acaecimiento para la disolución conyugal, es decir, el abandono voluntario por parte de la parte demandante reconviniente, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la reconvención presentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (Por causal distinta del artículo 185 Código Civil de acuerdo Criterio Jurisprudencial) propuesta por la ciudadana OMAIRA LISBETH RODRIGUEZ DE ACEVEDO, contra el ciudadano JOALEX ELIECER ACEVEDO PACHECO, previamente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOALEX ELIECER ACEVEDO PACHECO, contra la ciudadana OMAIRA LISBETH RODRIGUEZ DE ACEVEDO, previamente identificados.

TERCERO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes antes identificadas, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 03 de Febrero de 2012, según acta de matrimonio N° 16 de los Libros respectivos.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
QUINTA: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:21 p.m.
La Secretaria,