REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo del dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2014-226

DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BARBERA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.541.564, en su carácter de apoderado del ciudadano NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, titular de la cedula de identidad N° 3.088.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANKCHESCO ARMANDO BARBERA CERMOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 186.631.

DEMANDADA: LILIANA MARRO DE FILIPPUTTI y HUGO ALCIDES FILIPPUTTI, extranjeros, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.124.493 y E-81.124.494, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES y ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153, 108.7026 y 76.642, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE BARBERA PALMA, en su carácter de apoderado del ciudadano NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA, debidamente asistido por el abogado FRANKCHESCO ARMANDO BARBERA, contra los ciudadanos LILIANA MARRO DE FILIPPUTTI y HUGO ALCIDES FILIPPUTTI, todos antes identificados.
En 23/10/2014, se admitió por el procedimiento ordinario la demanda.
En 07/11/2014, el ciudadano Armando José Barbera Palma, sustituyo apud-acta en el abogado Frankchesco Barbera.
En fecha 26/11/2014, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 25/05/2015, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 27/05/2015, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a solicitud de parte de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/06/2015, la parte actora consigno mediante diligencia la publicación del cartel de citación.
En fecha 22/06/2015, el secretario de este Juzgado dejo constancia que el 19/06/2015, fijo cartel de citación.-
En fecha 04/11/2015, la parte actora consigno oficio N°OMB-AEJL-MM002, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual informa el movimiento migratorio de la codemandada de auto ciudadana Liliana Marro de Filiputti.
En fecha 06/11/2015, este Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10/12/2015, la parte actora consigno mediante diligencia la publicación del cartel de citación de conformidad con el 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2016, se designó defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 06/07/2015, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del defensor ad-litem designado, debidamente firmada.
En fecha 24/02/2014, se dio por citada la parte codemandada ciudadana Liliana Marro de Filipputti.
En fecha 10/03/2016, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12/04/2016, la parte demandada presento escrito de ampliación de contestación a la demanda, en la que plantearon la presencia de la figura prohibida de ausencia de capacidad de postulación por ser de estricto orden publico procesal.
En fecha 20/04/2016, el Tribunal dicto auto anulando autos de fechas 26/02/2016 y 01/04/2016, advirtiendo a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el día 09/03/2016.
En fecha 21/04/2016, el Tribunal computo el lapso establecido en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/06/2016, La representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas constante de (14) folios.
En fecha 13/06/2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2016, El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 18/07/2016, la parte demandada compareció por ante este Juzgado y confirió Poder apud acta a los abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES y ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES.
En fecha 09/08/2016, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/12/2016, La suscrita Juez del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/01/2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 31/01/2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 17/03/2016, consignados como fueron los escrito de informe por la representación judicial de las partes a, este Tribunal declaró abierto el lapso de OCHO (08) días de despacho, para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/03/2017, se advirtió a las partes, que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte demandante:

Arguye en el escrito libelar el ciudadano Armando José Barrera Palma, antes identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano Neptali José Barbera Palma, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, titular de la cedula de identidad N° 3.088.446, según poder autenticado, legalizado y apostillado en la Notaria Tercera del Circuito de Panamá, bajo el N° 31B/# Rec: 532914 de fecha 03/04/2014, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12/06/2014, bajo el N° 38, Tomo II, Protocolo de Transición, asistido por el abogado FRANKCHESCO ARMANDO BARBERA CERMOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 186.631; Que los cónyuges LILIANA MARRO DE FILIPPUTTI y HUGO ALCIDES FILIPPUTTI, antes identificados, se constituyeron en fiadores y garantes de una deuda contraída por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGICA OMEGA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 15/11/2005, bajo el N° 52. Tomo 64-A, por un monto de (US$ 8.000,00), para con su poderdante por honorarios profesionales derivado de servicios de asesoría de equipos de ordeño y sus accesorios, adquiridos en Argentina e Italia, señalando que el documento contentivo de la fianza por la deuda contraída por INDUSTRIA METALURGICA OMEGA DE VENEZUELA, para con su representado tenia fecha límite de pago el 31/10/2013, y para la fecha señalada en el documento contentivo del compromiso, ni en ulterior oportunidad el deudor principal INDUSTRIA METALURGICA OMEGA DE VENEZUELA, ha dado cumplimiento a su obligación del pago, por lo que esta vencida a deuda, su poderdante de conformidad con la Ley, Código de Comercio tiene derecho a exigir su cumplimiento judicial bien al deudor principal o a sus fiadores ciudadanos Liliana Marro De Filipputti Y Hugo Alcides Filipputti, arriba identificados, por ser fiadores de una fianza vencida, por las consideraciones que anteceden, acurre ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos Liliana Marro De Filipputti Y Hugo Alcides Filipputti, antes identificados, para que convengan en pagar a su mandante el contravalor de ocho mil dólares americanos, a la tasa de cambio permitida por la legislación nacional, según el convenio cambiario vigente la fecha de pago, o las normas vigentes para ese momento. Estimo al demanda en Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000) que resultan de multiplicar 50,00 Bs por el total de ocho mil dólares americanos adeudados, a fin de cumplir con la norma de Ley del Banco central que impone señalar un contravalor de las obligaciones pactadas en monedas extranjera. Fundamento su pretensión en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1159 y 1161 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar demanda, rechazo y contradijo en todos sus puntos de hecho y de derecho la demanda, excepto en lo que especialmente acepten, de manera subsidiaria alegaron, en primer lugar; aducen la prescripción de la obligación principal y, consecuencialmente de la supuesta fianza, por ser obligación accesoria. Como particular segundo; el actor no interpone demanda contra supuesto deudor principal, INDUSTRIA METALÚRGICA OMEGA DE VENEZUELA, por lo que mal puede plantear la supuesta solidaridad que surge del artículo 107 del Código de Comercio, y de conformidad con el artículo 1084 del Código Civil, la obligación del fiador nace cuando el deudor no cumple. Como particular tercero; subsidiariamente, para el supuesto negado de la improcedencia de los anteriores argumentos, se acogen al beneficio de excusión, el cual no se exime en el supuesto documento constitutivo de la fianza. Como particular cuarto: desconocen el documento principal presentado por el actor como contentivo de la fianza, por cuanto surge de su texto que se trata de una constancia que se expide a solicitud de las partes para los fines legales correspondiente, lo que implica que el instrumento presentado no se corresponde con el original y los firmantes no determinan la cualidad que los asiste para certificar la existencia de instrumentos ni internos de la empresa DISTRIBUIDOR DE MAQUINARIA Y EQUIPOS AGROPECUARIOS, ni de INDUSTRIAS METALURGICA OMEGA DE VENEZUELA, C.A., ni de alguna otra y como ultimo particular; rechazaron por tratarse de asunto de estricto orden público, la tasa de cambio calculada por el actor en Bs 50, por dólar americano. Asimismo, posteriormente encontrándose dentro del lapso de contestación consigno escrito de ampliación de la contestación de la demanda mediante la cual, alego los mismos punto inicialmente propuestos, adicionando que estamos en presencia de la figura prohibida de ausencia de capacidad de postulación, explanando que el libelo, es interpuesto por el ciudadano Armando José Barbera Palma, identificado anteriormente, tremolando el carácter de apoderado del señor Neptali Vicente Barbera Palma, previamente identificado, destacando que el ciudadano Armando José Barbera Palma, no es profesional del derecho, por lo que son irritas todas las funciones judiciales que se confieren en el instrumento poder las cuales no puede cumplir lícitamente, ni tan siquiera asistido de abogado, porque no tiene capacidad para postularlo siendo igualmente nula por la misma razón la sustitución de poder que cursa al folio 14 al 07, pues el acto de la sustitución esa actuación judicial exclusiva de los profesionales del derecho, articulo 159 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la actora incorporó a los autos elementos probatorios
• Constancia suscrita por la industria Metalurgica Omega de Venezuela C.A., el ciudadano Hugo A. Filipputti, y como fiadores y garantes Hugo Filiputti y Liliana Marro de Filipputti.

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Neptali Vicente Barbera Palma al ciudadano Armando José Barbera Palma, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

• En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de su derecho.

La demandada en el lapso de promoción de pruebas incorporó a los autos como elementos probatorios:
• El merito favorable de autos.
• Indicios.
• Exoneración probatoria. Hecho negativo.
• De la prueba de informe.
• De las confesiones espontanea.
• Documental.
• Principio Iura Novit Curia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Falta de Capacidad de Postulación:

Por cuanto los co-demandados en la contestación de la demanda, asistidos por su apoderado judicial, antes identificados, opusieron la falta de capacidad de postulación del ciudadano Armando José Barbera Palma, previamente identificado, para ser resuelta en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal, pasa a conocer como punto previo la falta de capacidad de postulación opuesta por los co-demandados bajo las siguientes consideraciones:
En el escrito de ampliación de la contestación de la demanda, los co-demandados arguyen; que estamos en presencia de la figura prohibida de ausencia de capacidad de postulación, explanando que el libelo, es interpuesto por el ciudadano Armando José Barbera Palma, identificado anteriormente, tremolando el carácter de apoderado del señor Neptali Vicente Barbera Palma, antes identificado, destacando que el ciudadano Armando José Barbera Palma, no es profesional del derecho, por lo que son irritas todas las funciones judiciales que se confieren en el instrumento poder las cuales no puede cumplir lícitamente, ni tan siquiera asistido de abogado, porque no tiene capacidad para postularlo, que igualmente es nula, por la misma razón la sustitución de poder, que cursa al folio 14 al 07, pues el acto de la sustitución es actuación judicial exclusiva de los profesionales del derecho, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la situación planteada, este Tribunal observa, que en el libelo de la demanda, el demandante ciudadano Armando José Barrera Palma, antes identificado, señala en su escrito, que actúa en su carácter de apoderado del ciudadano Neptali José Barbera Palma, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, titular de la cedula de identidad N° 3.088.446, según poder autenticado, legalizado y apostillado en la Notaria Tercera del Circuito de Panamá, bajo el N° 31B/# Rec: 532914 de fecha 03/04/2014, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12/06/2014, bajo el N° 38, Tomo II, Protocolo de Transición, y se encuentra asistido por el abogado FRANKCHESCO ARMANDO BARBERA CERMOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 186.631.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de constatar la representación que se atribuye el demandante, constata, de las copias simples del poder que consigno con la demanda, antes señalado cursante a los folios (04 al 08), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Neptali José Barbera Palma, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de las empresas que se señalan, le confiere PODER GENERAL, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano, Armando José Barrera Palma, antes identificado, y de la lectura integra del poder se verifica, que se le otorgo en cuanto a derecho se refiere las más amplias facultades al referido apoderado, inclusive nombrar y revocar apoderados judiciales. De lo que se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo poder general sin limitación, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, por lo tanto, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y cuyo carácter invoca y aduce actuar en ese acto y en el presente proceso, en nombre y en representación del ciudadano Neptali José Barbera Palma, antes identificado, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).
En efecto, esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación, Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
De igual manera tenemos, que la capacidad de postulación, es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto, en un Tribunal determinado, es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas, quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
Por otra parte tenemos que, en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis, se debe aplicar lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (caso Luís Rostro en Amparo).
En relación con esto último, esta Juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal mencionado ut-supra, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
A los efecto de este, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos, el demandante ciudadano ARMANDO JOSE BARBERA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.541.564, alega actuar como apoderado del ciudadano NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA, antes identificado, por el poder general consignado en copia simple cursante a los folios (4 al 08), circunstancia prohibida por la Ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo, pueden ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato, que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que no es abogado, por lo que menos aún, podía sustituir poder en abogado, como lo hizo en el presente caso y cursa al folio (14), en el cual, sustituyó poder apud-acta al abogado frankchesco A. Barbera, antes identificado, y se reservo su ejercicio, no teniendo la cualidad de abogado, circunstancia prohibida por la Ley, por cuanto la sustitución de poder solo está reservada para los abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 y 159 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo el referido poder está viciado y es nulo por ser ilegitimo el otorgante por no tener capacidad de postulación, es más, constata el Tribunal, que encontrándose el proceso en etapa de informe, el ciudadano NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA, antes identificado, otorga poder apud-acta, y cursa al folio (207), a la abogada, Maria Virginia Añez, Inpreabogado N°182.578, por lo que se hace necesario señalar que dicho acto, no convalida las actuaciones realizadas por el ciudadano ARMANDO JOSE BARBERA PALMA, antes identificado, por cuanto como se digo, no tiene capacidad de postulación, es decir, es ilegitima la persona que se presento como apoderado del actor, porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, como se indico supra, por tanto, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, (ius postulandi), que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se atribuye ante este Tribunal, y se concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, cuya falta impide la aceptación de la demanda, y la hace inadmisible, la cual será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Y visto que al declararse inadmisible la presente demanda, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por las partes y sobre el mérito o fondo de la causa, por lo que quedo relevada de su análisis e igualmente del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE BARBERA PALMA, en su carácter de apoderado del ciudadano NEPTALI VICENTE BARBERA PALMA, como persona natural, según en poder autenticado, legalizado y apostillado en la Notaria Tercera del Circuito de Panamá, bajo el N° 31B/# Rec: 532914 de fecha 03/04/2014, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12/06/2014, bajo el N° 38, Tomo II, Protocolo de Transición, consignado conjuntamente con el libelo, debidamente asistido por el abogado FRANKCHESCO ARMANDO BARBERA, contra los ciudadanos LILIANA MARRO DE FILIPPUTTI Y HUGO ALCIDES FILIPPUTTI, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Acc,

MJV/vo