REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-1163

DEMANDANTE: LILIANI JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.823.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310.

DEMANDADO: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.085.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ Y MARIELY ESPINOZA DE EL NOGAL, Inpreabogado N°92.251 y 205.078, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LILIANI JOSE OJEDA GOMEZ, asistida por el abogado RAMON RAY RIVERO, contra el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, todos antes identificados.
En fecha 05/11/2015, se admitió la demanda.
En fecha 17/11/2015, la ciudadana Liliani José Ojeda Gómez, confirió poder apud-acta al abogado Ramón Ray Rivero.
En fecha 20/11/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 05/02/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 10/02/2016, la representación judicial de la parte actora abogado Ramón Ray Rivero, solicitó mediante diligencia librar cartel de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2016, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación.
En fecha 23/02/2016, la representación judicial de la parte actora abogado Ramón Ray Rivero, consigno carteles de citación ordenados en fecha 12/02/2016.
En fecha 03/03/2016, La secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación, ordenado por auto de fecha 12/02/2016.
En fecha 11/04/2016, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada,.
En fecha 14/04/2016, el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, en su carácter de demandado debidamente asistido de abogado compareció por ante este Juzgado y otorgo poder apud-acta a los abogados Jesús Nelson Oropeza Suarez y Mariely Espinoza Suarez, Inpreabogado Nros. 92.251 y 205.078, respectivamente.
En fecha 20/04/2016, este Tribunal tuvo por citado al demandado y advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 31/05/2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17/06/2016, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/06/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 30/06/2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas
En fecha 14/07/2016, se agregaron pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22/07/2016, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22/11/2016, se recibió acuse de oficio N° 476, enviado al A.C. Centro Atlántico Madeira Club, relativa a resulta de prueba de informe.
En fecha 24/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado. Asimismo se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita Jueza,
En fecha 10/01/2017, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación de las partes debidamente firmadas.
En fecha 30/01/2017, el Tribunal advirtió a las partes que en esa fecha habían transcurrido 16 días del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23/02/2016, el Tribunal fijo el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2017, la representación judicial de las partes, presentaron escrito de informe.
En fecha 21/03/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/03/2016, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye la parte actora que en fecha 26/11/2009, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, señalando que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron en propiedad unos bienes, entre ellos A) un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: A32AK7K, Serial N.IV.: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Carrocería: 8ZRK5E33AV327414, Serial Chasis: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Motor: 3AV327414; Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D T/A; Año: 2010, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, dicho vehículo lo adquirieron a nombre de su cónyuge según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. B) Una (1) acción en el club madeira, distinguida con el N° 1512. Alego que posteriormente el vinculo matrimonial quedo disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04/06/2013, que a pesar de haber quedado disuelto el vinculo matrimonial, su ex cónyuge Álvaro José Sivira Ramos, se ha negado a liquidar amistosamente la comunidad conyugal existente, y además se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del vehículo y la acción adquirida en el Club Luso Larense, producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por los indicado bienes. Por la razones antes expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto lo hace por el presente escrito al ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, antes identificado, por Partición y Liquidación Conyugal, en su condición de ex-cónyuge y comunero de vehículo y la acción antes identificada, a objeto de que convenga en ello o en su defecto así sea declaro por el Tribunal: 1) en la partición del vehículo adquirido para la comunidad de gananciales según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 06+, Tomo 77 de los Libros Autenticaciones llevados por esa notaria, así como la acción del club Luso Larense, identificada con el N° 1512. 2) en la fijación del valor del vehículo y la acción del Club, objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor de dichos bienes, se proceda a la venta de los mismos, entregándole el 50% del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde. Asimismo solicito se estime el valor para la fecha en que se dicte la sentencia firme con carácter de cosa juzgada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento su demanda en los artículos 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar demanda, la representación judicial de la parte demandada, en beneficio de su representado, se opuso a la partición en los términos planteados del vehículo) un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: A32AK7K, Serial N.IV.: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Carrocería: 8ZRK5E33AV327414, Serial Chasis: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Motor: 3AV327414; Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D T/A; Año: 2010, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 25/10/2011. N° de Registro 3053874, el cual fue adquirido en fecha 12/03/2012, según documento autenticado en la Notaria Publica 4ta de Barquisimeto N° 06 Tomo 77, ya que ese vehículo por acuerdo amistoso en la liquidación de los bienes conyugales con el consentimiento de la accionante quedo asignado a favor de su representado. Afirmando que en fecha 17/04/2012, los cónyuges LILIANI JOSE OJEDA GOMEZ y ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, interponen separación de cuerpo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el N° KP02-J-2011-006167, en la misma previa la formalidades Homologo los Acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, así como también los bienes adquiridos en la unión conyugal los cuales señalaron: a) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 81-B, del octavo piso de la torre B, del conjunto denominado Residencias el Parque Barquisimeto, Ubicado en la Urbanización el Parque, Calle A-3, con Avenida Madrid y República de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. B) Un Vehículo de las siguientes Clase: Camioneta, Marca Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Sport wagon, Año: 2009, Serial Carrocería: 8Y4GK58K391506012, Serial Motor: 6 cil. Placa: AA6690F, Uso: particular, Capacidad: 590 KGS, Color Blanco Piedra, señalando que en la mencionada separación de cuerpos no se incluyeron mas bienes ya que por acuerdo quedaban en beneficio de su representado, el indicado vehículo fue vendido con conocimiento de la accionante en el año. Igualmente se opuso a la partición del bien señalado como acción del Club Madeira Identificado como N° 1512, ya que no se acompaño ningún documento que acredite la propiedad o en su defecto que sea integrante de la comunidad de Bienes gananciales. Del mismo modo; se opuso a la partición de los bienes señalados, en los términos señalados de la accionante en su particular segundo. Asimismo; se opuso a la estimación de la demanda por ser exagerada en su estimación.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de acta de matrimonio proveniente del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, (Folio 5). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae el hecho, que efectivamente los ciudadanos Álvaro José Sivira Ramos y Liliany José Ojeda Gómez, contrajeron matrimonio en fecha 26/11/2009. Así se declara.
• Copia Certificada del documento de propiedad del vehículo emitido por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, cursante al folios (7 al 12). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el vehículo objeto de la presente demanda fue adquirido por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, antes identificado en fecha 12/03/2012, por tanto pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia certificada de sentencia de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. cursante al folio (13 al 19). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 111 eiusdem, se evidencia que en fecha 04/06/2013, quedo disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Álvaro José Sivira Ramos y Liliany José Ojeda Gómez antes identificados. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:

• El merito favorable de autos: Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

• Ratifico el valor probatorio del documento de propiedad del vehiculó autenticado por Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13/03/2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria consignado con el libelo de demanda distinguido con la letra “B”. El cual fue valorado ut-supra.

• Promovió prueba de informe a la Directiva del Centro Atlántico Madeira Club Cabudare, ubicada en Sector Las Tunas, Avenida Terepaima, Agua Viva, Cabudare estado Lara, y consta la resulta de la referida prueba de informe cursante al (Folio 70). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la acción del Club Madeira, distinguida con el N° 1512, el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, antes identificado, es propietario titular y fue adquirida en fecha 19/11/2010, por tanto pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.

• Inspección judicial no fue admitida en su oportunidad procesal folio (68). Por lo que esta Juzgadora no puede darle valor probatorio alguno. Así se declara.

La demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:

• El principio de la comunidad de la prueba: Al respecto, esta Juzgadora considera que no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

• Promovió sentencia KP02-J-2011-6167, sentencia KP02-F-2010-229 y en copia simple documento otorgado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 10/05/2012, de la revisión tales documentales, se evidencia que vehículo Placas: A32AK7K señalado por la parte actora, ante identificado, no consta en la referida partición amistosa a la que señala el demandado por lo que quedan desechados del proceso. así se decide.

• Promovió prueba de informe, las cuales no fueron admitidas en el lapso procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora no puede darle valor probatorio alguno. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

De la impugnación a la estimación de la demanda:

En la oportunidad de presentar la contestación a la demanda, se opone la demandada a la estimación de la pretensión formulada por la actora, que resulta a su juicio exagerada. Al respecto, la sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, la Sala Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
….el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...

En este propósito, observa el Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la actora en su libelo de demanda, estima su pretensión en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 10.000.000,00), y de acuerdo como lo que dispone el artículo 39 el Código de Procedimiento Civil, se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, así, por no ser de esta última especie, el actor asume tal cantidad. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda, se opone a la estimación de la pretensión formulada por la actora, que resulta a su juicio exagerada, por lo que se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (Resaltado de este Tribunal).

Como puede observarse, en el caso de autos, la demandada solo se limito y conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando que ella era “exagerada” sin alegar hechos y aún menos probarlos, que le permitieran rebatir la cuantía estimada por el actor, por lo que, debe esta Juzgadora, tener como cuantía la apreciada por la parte actora, esto es, DIEZ MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 10.000.000,00), cumpliendo, de esa manera con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

AL FONDO DEL ASUNTO:

La representación judicial de la actora pretende LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES adquiridos durante el vínculo matrimonial con el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, antes identificado, en ese sentido las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan su efecto patrimonial disponen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

En este sentido el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual esta Sentenciadora transcribe los siguientes extractos:
...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Según se ha citado y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte actora afirma y procura la partición y Liquidación Conyugal, en su condición de comunera del vehículo adquirido para la comunidad de gananciales según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 77 de los Libros Autenticaciones llevados por esa notaria, así como la acción del Club Madeira, identificada con el N° 1512.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación se opuso a la partición en los términos planteados; del vehículo cuyas características son las siguientes Placas: A32AK7K, Serial N.IV.: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Carrocería: 8ZRK5E33AV327414, Serial Chasis: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Motor: 3AV327414; Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D T/A; Año: 2010, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 25/10/2011. N° de Registro 3053874, el cual fue adquirido en fecha 12/03/2012, según documento autenticado en la Notaria Publica 4ta de Barquisimeto N° 06 Tomo 77, ya que ese vehículo por acuerdo amistoso en la liquidación de los bienes conyugales con el consentimiento de la accionante quedo asignado a favor de su representado, así como también los bienes adquiridos en la unión conyugal los cuales señalaron:: a) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 81-B, del octavo piso de la torre B, del conjunto denominado Residencias el Parque Barquisimeto, Ubicado en la Urbanización el Parque, Calle A-3, con Avenida Madrid y República de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. B) Un Vehículo de las siguientes Clase: Camioneta, Marca Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Sport wagon, Año: 2009, Serial Carrocería: 8Y4GK58K391506012, Serial Motor: 6 cil, Placa: AA6690F, Uso: particular, Capacidad: 590 KGS, Color Blanco Piedra, señalando que en la mencionada separación de cuerpos no se incluyeron mas bienes ya que por acuerdo quedaban en beneficio de su representado, el indicado vehículo fue vendido con conocimiento de la accionante en el año, así como opone a la partición del bien señalado como acción del Club Madeira Identificado como N° 1512, que no se acompaño ningún documento que acredite la propiedad o en su defecto que sea integrante de la comunidad de bienes gananciales.

Ante la situación planteada, se desprende que los bienes gananciales referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, son aquellos adquiridos desde el (26) de noviembre de 2009, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 04 de junio de 2013, cuando se decretó la conversión separación de cuerpos en divorcio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandante afirma que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron en propiedad unos bienes entre ellos un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: A32AK7K, Serial N.IV.: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Carrocería: 8ZRK5E33AV327414, Serial Chasis: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Motor: 3AV327414; Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D T/A; Año: 2010, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, y Una (1) acción en el Club Madeira, distinguida con el N° 1512, a los efectos, se verifico de la copia certificada del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria que el vehículo objeto de la presente demanda, fue adquirido por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, antes identificado, el 12/03/2012, igualmente de las resulta de oficio N° 476, de fecha 22/07/2016 enviado al A.C Centro Atlántico Club Madeira, (Folio 70), la Acción del Club N° 1512, también objeto de controversia, fue adquirida por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, el 19/11/2010, quedando demostrado en consecuencia que los referidos bienes pertenece a la comunidad conyugal. Así se Declara.
Siguiendo este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, Y así se decide.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Y, 2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

El caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, el accionado hizo oposición a la partición de bienes, al oponerse a los términos planteados, porque a su decir el vehículo señalado por la parte actora, por acuerdo amistoso en la liquidación de los bienes conyugales con el consentimiento de la accionante quedo asignado a favor de su representado, señalando que en fecha 17/04/2012 los cónyuges Álvaro José Sivira Ramos y Liliana José Ojeda Gómez, interpusieron Separación de Cuerpo por ante el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la misma previa formalidades homologo los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de sus hijas y los bienes adquiridos en la unión conyugal, y siendo que el vehículo Placas: A32AK7K ante identificado, señalado por la parte actora, no consta en la referida partición amistosa a la que señala el demandado y al quedar demostrado mediante documento valorado supra, que el referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal, es objeto de partición. Así se declara,

En cuanto a los otros dos bienes tales como el apartamento distinguido con el N° 81-B, del octavo piso de la torre B, del conjunto denominado Residencias el Parque Barquisimeto, y el vehículo Placa: AA6690F, antes identificados, entiende el Tribunal que estos dos últimos, fueron señalados por el demandado a los fines hacer de conocimiento que existían tales bienes y que forman parte, según, de dicha partición amistosa, observándose que no fueron señalados como objeto de la presente partición, aunado que el demandado, no acompaño prueba alguna a los fines de demostrar si pertenecen a la comunidad conyugal. Así se delara.

Y por último el demandado, se opuso a la partición del bien señalado como acción del Centro Atlántico Club Madeira, identificada N° 1512, (Folio 70), alegando que no se acompaño ningún documento que acredite la propiedad o en su defecto que sea integrante de la comunidad de bienes gananciales, y siendo que quedo demostrado mediante la resulta de prueba de informe, que la referida acción fue adquirida en fecha 19/11/2010, por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, por tanto pertenece a la comunidad conyugal y es objeto de partición. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir la pretensión del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, en consecuencia, por existir instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal sobre los bienes señalados por la parte actora, es forzoso concluir, que es procedente la demanda incoada, por lo que se ordena la partición de los referidos bienes objeto de la presente acción correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de estas propiedades. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LILIANI JOSE OJEDA GOMEZ, asistida por el abogado RAMON RAY RIVERO, contra el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, todos antes identificados. En consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes:

1) un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: A32AK7K, Serial N.IV.: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Carrocería: 8ZRK5E33AV327414, Serial Chasis: 8ZRK5E33AV327414, Serial de Motor: 3AV327414; Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D T/A; Año: 2010, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, dicho vehículo lo adquirieron a nombre de su cónyuge ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, antes identificado, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12/03/2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2) Una (1) acción en el Club Madeira, distinguida con el N° 1512, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de estas propiedades. Así se declara.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,
MJV/vo