REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-3332
PARTE DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA DE TORRES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.765.845 y 3.481.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO y KLEEBLANTT BORGES, Inpreabogado Nros. 27.398 y 78.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDY ALTAGRACIA TORRES HERRERA y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. 7.426.101 y 13.343.978, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 148.835.
MOTIVO: (CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-venta.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos, GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA DE TORRES, asistidos por el abogado JUAN GARCIA GAGO, contra los ciudadanos SINDY ALTAGRACIA TORRES HERRERA y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, todos antes identificados.
En fecha 15/12/2016, se admitió la demanda.
En fecha 12/01/2017, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados JUAN RAFAEL GARCIA GAGO Y KLEEBLANTT BRITO BORGES, Inpreabogado Nros. 27.398 y 78.151, respectivamente.
En fecha 16/01/2017, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01/03/2017, el alguacil de este Despacho consigno recibo de citación de la codemandada SINDY ALTAGRACIA TORRES, debidamente firmada y recibo de citación del codemandado Cruz Alejandro Maestre Pineda, sin firmar el cual manifestó que el referido ciudadano se negó a firmar.
En fecha 09/03/2017, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2017, la secretaria suscrita a este Despacho dejo constancia de haber notificado mediante boleta al codemandado ciudadano Cruz Alejandro Maestre Pineda, sobre la declaración efectuada por el alguacil de este Tribunal en relación a su citación. Asimismo se dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión.
En fecha 28/04/2017, la co-demandada ciudadana SINDY ALATGRACIA TORRES, presento escrito de contestación.
En fecha 02/05/2017, el codemandado ciudadano CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, presento escrito por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documento, oponiendo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/05/2017, el Tribunal declaro abierta el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsanara voluntariamente, conviniera o contradiga las cuestiones previas alegadas por la parte demandada conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2017, el Tribunal en virtud de que la parte actora no contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, advirtió, que dictará sentencia el DECIMO (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Del escrito contentivo de la cuestión previa, se observa, que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, antes identificado, en su condición de co-demandado de auto, presento escrito, en el que opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el Tribunal observa, que la cuestión previa alegada no fue contradicha por la parte actora de conformidad con el artículo 351 Ibídem, ante esta circunstancia, el Tribunal advirtió, que la decisión interlocutoria sería dictada en el decimo día siguiente a que se refiere el artículo 352 esjudem.
En ese sentido, visto que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora, el articulo 351 en su último aparte, dispone, que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, al respecto, nuestro máximo Tribunal y la doctrina mas calificada, entre las que se citan; al autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa, “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” pag. 209 y Zoppi (1989) pag. 155, señalan; que es desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones previas no contradichas, que sin dudas las dos últimas son de mero derecho, por lo que no puede existir un convenimiento tácito, sobre algo que no es de hecho y si de las tres penúltimas se tratan, también luce desacertado, que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe, o una cosa juzgada, un plazo o condición pendiente, que en relación a estas tres últimas, requieren de pruebas, por ejemplo la prejudicialidad, sin esa prueba el juez no podría pronunciarse en ningún sentido, no bastaría la presunción que el actor admita la cuestión previa, sino que queda en cabeza del demandado probar que existe la misma de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues nada más que se declare admitida la prejudicialidad, en base a la presunción legal, cuando en realidad no existe proceso independiente, el proceso dependiente tendría que suspenderse en estado de sentencia, indefinidamente, en espera de una decisión prejudicial que jamás se producirá, por ello la importancia que exista en autos prueba suficiente de las cuestiones previas alegadas para el caso que nos ocupa, de la prejudicialidad.
En relación a esto último, el Tribunal observa que el co-demandado ciudadano Cruz Alejandro Maestre Pineda, afirma: la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto al que hoy les ocupa en este Despacho Judicial y el cual es la demanda por “LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, en contra de la ciudadana Sindy Altagracia Torres Herrera, quien es hija legitima de los demandante y codemandada en el proceso que cursa en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-F-2016-405, nomenclatura propia de ese despacho judicial, y arguye que el bien señalado en la presente demanda y de la cual es objeto de la presente litis se encuentra dentro de los bienes a partir y sobre el cual en los actuales momentos recae una medida cautelar nominada para garantizar las resulta de ese procedimiento, entendiéndose que el proceso primigenio representa una cuestión prejudicial para este novel procedimiento, siendo que la prejudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero ya que la presente acción lo que busca es la resolución de contrato de venta de un bien inmueble que forma parte del caudal conyugal objeto de la demanda primigenia y cuyos resultados de no ser promovida y declarada con lugar la cuestión previa propuesta en este acto procesal podría causar un gravamen irreparable y siendo la cuestión previa un mecanismo de defensa para el demandado, solicitan a este digno tribunal declarar con lugar la cuestión previa propuesta.
Planteada así, la cuestión prejudicial, se hace necesario señalar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto señala en su artículo 346 lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto, por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada, alega la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto al que hoy ocupa en este Despacho Judicial y el cual es la demanda por “LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, en contra de la ciudadana Sindy Altagracia Torres Herrera, quien es hija legitima de los demandante y codemandada en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-F-2016-405, nomenclatura propia de ese despacho judicial. Y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra esta Juzgadora, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción civil que obligue a este Despacho, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en otro Tribunal; pues la parte oponente solo se limito a alegar que existía un proceso distinto a este que nos ocupa, pero no demostró mediante prueba fehaciente alguna, la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, y el demandado debía no solo alegar sino probar la existencia de la prejudicialidad, ya que sin esa prueba el juez no puede pronunciarse en ningún sentido, pues no basta la presunción que el actor admita la cuestión previa, sino que, quedaba en cabeza del demandado probar la existencia de la prejudicialidad, y no lo hizo, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad civil” propuesto por la demandada. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 8°, opuesta por el codemandado ciudadano CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA DE TORRES, asistidos por el abogado JUAN RAFAEL GAGO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al codemandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
QUINTO: déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10;00 a.m.
La Secretaria,
MJV/v
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