REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000053
QUERELLANTES: Abogada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 81.408, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN MARTÍNEZ VALENZUELA, YETZAIDA JOSEFINA DUIN FREITEZ, JOSÉ HONORATO ANDARA, FANNY DEL CARMEN GALINDEZ SOTO, YASMARI JOSEFINA GIMÉNEZ PEDRIQUE, MASBELY MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NEYDA JOSEFINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, MARLY JOSEFINA RAMIREZ, GERMAN JOSÉ BARRIOS GARCÍA, EGLENIS RAFAELA HERNÁNDEZ PERAZA, MARÍA MIREYA ARANGUREN CASTAÑEDA, JOSEFA SOCORRO RODRÍGUEZ TORREALBA, NORMIRYS COROMOTO PERALTA VARGAS, MAIKELYS MARÍA SUÁREZ, YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, DIGNORA DEL CARMEN LOBATON CARRERA, YANETH PATRICIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, ANGE KARELIS CASTILLO YEPEZ, ALMERLIS COLMENARES LINARES, YOHESADRY PÉREZ RODRÍGUEZ, SOLIDA YSABEL PERDOMO, ISBETH ROSALBA ESCOBAR MENDOZA, LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, ALCIRO OVIEDO LÓPEZ, JOSÉ LUIS LUQUE GONZÁLEZ, KAREN KRISTINA GUTIERREZ GARABAN, YENNY SUSGED MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, HILDA VIRGINIA VARGAS SALON, CARMEN LISBETH RAMOS HERICE, FLOR MILDREX SILVA, JULIO CESAR VALERA RIVERO, ROBERT ANTONIO PALACIOS ROMERO, DENNY LICEIRA CASTILLO CORONADO, YUSMILBY YUSELLY PALACIOS GUEDEZ, NELLY MARÍA MONTILLA, CESAR JAVIER NARVAEZ MENDOZA, JOHANA DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ, YULIBAN ELISMITH TIMAURE GARCÍA, INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, MARÍA ISABEL DURAN YANEZ, RICHARD JOSÉ CARRERA MENDOZA, YAJAIRA YASMIN VELIZ PACHECO, ANDRY KARINA COLMENAREZ GUERRA, ANELSI ESTHER MENDOZA ESCALONA, BEIDY MILEIDY ROJAS GUEDEZ, YOLIBET MAGDALENA GUEDEZ ANGULO, NESTOR JAVIER RUIZ REA, JOSÉ LUIS RAMIREZ DURAN, ELIANA YAMEL RODRÍGUEZ MONTES, LISBETH BEATRIZ VARGAS GONZALEZ y MAYERLING YULIMAR SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.956.838, V-15.918.496, V-9.321.713, V-17.872.888, V-17.133.781, V-12.884.829, V-10.964.721, V-6.948.377, V-18.811.069, V-15.093.121, V-15.426.956, V-10.957.237, V-17.355.350, V-7.443.005, V-15.961.587, V-17.227.238, V-17.860.656, V-12.536.592, V-15.094.387, V-14.696.479, V-10.762.693, V-19.263.331, V-14.092.346, V-7.371.617, V-9.629.873, V-12.933.708, V-13.652.110, V-7.350.399, V-16.090.847, V-12.935.265, V-14.877.259, V-7.362.680, V-12.026.763, V-13.644.540, V-10.841.887, V-17.228.753, V-15.094.281, V-13.188.605, V-10.779.512, V-9.624.382, V-11.596.640, V-12.427.289, V-16.672.603, V-16.899.121, V-10.845.884, V-14.937.719, V-15.728.878, V-16.686.163, V-12.027.307, V-12.024.525 y V-13.188.740, respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN” (IAES), organismo creado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como Servicio Autónomo bajo dependencia Jerárquica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (antes de Salud y Desarrollo Social), por Decreto Presidencial N° 909, de fecha 03/08/2000, según Gaceta Oficial N° 37.006.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia, en razón de la materia).
En virtud de la pretensión interpuesta por los querellantes previamente identificados, por medio de la que solicitan sean amparados en los artículos 21, 26, 27, 28, 49, 51, 102, 103 y 257, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concatenado con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), indicando no hubo notificación de resultado del examen teórico modular y de la revisión de los exámenes no todos obtuvieron respuesta, que se habían violados entre otros derechos, el derecho a la educación y con ello; “Se habían violado los derechos de los poderdantes a Subir al acto de grado con derechos al título: ESPECIALISTAS EN MEDICINA GENERAL INTEGRAL (MGI), por lo que solicitan, se ordene el reingreso a la finalización del grado. Se ordenara al servicio autónomo Institutos de Altos Estudios “DR. ARNOLDO GABALDÓN (IAES)”, cesaran el acoso, ensañamiento y violación de los derechos educativos en plasmado en el pacto social venezolano, por lo que se debería emitir LA CARTA AVAL DE CULMINACIÓN DE GRADO a sus patrocinados, constituyendo una grave amenaza de difícil reparo”.
Explican los accionantes que a pesar de dirigirse a todas las instancias involucradas a los fines de lograr el resarcimiento de sus derechos constitucionales legítimamente establecidos en la carta magna, quedando una vez más, ilusoria la búsqueda de la justicia y por consiguiente lograr subir al acto de graduación, inclusive presentaron el día 07/02/2017, ante la Viceministra de Medicina Integral de la República Bolivariana de Venezuela, el caso en cuestión con todos sus alegatos y evidencias escritas que dan razón de los hechos y de los constantes abusos y violaciones constitucionales de las cuales permanentemente resultan victimas los querellantes; agotando así las vías administrativas sin haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a dichos requerimientos..
De acuerdo con lo expuesto por los querellantes, conviene señalar que en primer término y por interpretación de lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° del Código Civil, el Instituto de Altos Estudios “DR. ARNOLDO GABALDÓN (IAES)”, es una persona jurídica de derecho público que tiene por cometido la prestación de un servicio público en los términos señalados por la decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, quien distinguió el servicio público “tradicional” como aquel que es “prestado por la Administración Pública o por los particulares mediante la vía de la concesión, en un régimen de sector no liberalizado o mediante la reserva de dicha actividad, a través de la publificación de dicha actividad –elemento esencial según la doctrina y la jurisprudencia para la calificación de una determinada actividad como servicio público-”, disponiendo en paralelo que existen actividades de “interés general” que son definidas por el hecho de “que por sí solo el mercado no daría satisfacción por su propio funcionamiento, en virtud de que su consumo se ha tornado en indispensable para la sociedad y forma parte de sus condiciones mínimas de existencia, razón por la cual entra a regirla mediante su autorización para la entrada y su regulación en cuanto a su operatividad y aseguramiento en la prestación del servicio. (Caso: CADAFE).
En tal sentido el fallo citado, advirtió que: (I) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (II) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (III) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (IV) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad.
Por lo tanto, forzoso es señalar que el servicio que presta el Instituto de Altos Estudios “DR. ARNOLDO GABALDÓN (IAES)”, es de naturaleza pública, no sólo por la propia función que suministra, sino también porque la Ley Orgánica de Educación contempla:
Artículo 2: Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.
Singularmente, el artículo 4 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto n° 865, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 31 de octubre de 1995, dispone:
Las políticas de desarrollo institucional así como las funciones de supervisión, control, evaluación y coordinación de los institutos y colegios universitarios, las ejercerá el Ministerio de Educación. Para la ejecución de estas funciones contará con la participación de las comunidades de dichas instituciones y de los organismos regionales vinculados a las actividades socioeconómicas y culturales, públicas y privadas, de la región.
Así, que aun cuando la querellada pudiere haber nacido de la voluntad de particulares, la prestación que provee está indudablemente dotada de la condición de servicio público, como es de educación, tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes. (Resaltado de Tribunal)
Como consecuencia de ello, es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su articulado:
Artículo 9º: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(omissis).
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
Y concatenado con el artículo 26 ibídem:
Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. (omissis). . (Resaltado de Tribunal).
Como puede observarse, tanto de los textos normativos citados que rige la materia contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del articulo señalado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que la competencia per gradum para conocer tanto de pretensiones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público, específicamente de Educación conforme sucede en el sub iudice, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, cuales si bien no han sido actualmente creados, se ha atribuido provisionalmente su competencia a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de materia, siendo el competente para ello el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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