REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000037

DEMANDANTE: JORGE LUIS ALVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.227.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yelitza Soto, Inpreabogado Nº 92.359.
DEMANDADA: FRANCYS JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.687.033.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal deja constancia que el día 19 de mayo de 2017, venció el término de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana Francys José Rodríguez Perozo, presentó escrito de contestación, asimismo, se observó que la parte actora ciudadano Jorge Luis Álvarez Piña, no insistió en la demanda, destacándose que solo el defensor ad-litem compareció a dar contestación a la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 756 y el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en la cual establecen que en caso de no lograrse en el segundo acto conciliatorio una avenencia y el demandante insistiere, en ese instante, en continuar la demanda, operará el emplazamiento de las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda. En este sentido, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien, es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, más concretamente, para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente el día fijado, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer, una vez más, su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesta e inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y, además, por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.
En relación con esto último, en el caso de autos, se evidencia del examen exhaustivo de los actos procesales: que en fecha 12/05/2017, este Tribunal luego de celebrado el segundo acto conciliatorio y cumpliéndose con las formalidades exigidas de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo acto, advirtió a las partes y las emplazo para el quinto día despacho siguiente para la contestación de la demanda, en horas de despacho, es decir, fija la oportunidad para que las partes tanto la actora, como la demandada comparecieran a dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte el artículo antes citado, constatándose que la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, firmo la referida acta.
Siendo que en fecha 19/05/2017, venció el término fijado para que las partes comparecieran; el demandado a contestar la demanda y el actor en insistir en la misma, se observa que solo, el defensor ad litem designado de la parte demandada hizo uso de ese derecho, no ocurriendo así con la parte actora ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ PIÑA, quien no compareció en la oportunidad a insistir en la demanda, pues en la referida fecha 19/05/2017, debía comparecer la actora, como se digo, a manifestar de manera inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y no lo hizo, por lo que se hace necesario citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
La norma transcrita establece en forma clara y precisa, la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia al acto de contestación acarrea la extinción del proceso. Ha señalado nuestro máximo Tribunal, en reiterada jurisprudencia, que en caso de incomparecencia del demandante tanto a los actos conciliatorios como al de contestación de la demanda, el efecto será inexorablemente la extinción del proceso, cuya interpretación además es restrictiva, pues no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal de tales actos. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden público, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, y por tratarse de actos de procedimiento, la cual, es materia de orden público y debe ser observado por los jueces, forzosamente debe declararse extinguido el presente procedimiento de divorcio contencioso de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdem, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ PIÑA, contra la ciudadana FRANCYS JOSE RODRIGUEZ PEROZO, debidamente identificados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza


MJV/ihp.-