REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000694
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:
En fecha 15 de febrero de 2016, se designó a la abogada Andiluz Jiménez, como defensora Ad Litem de la parte aquí demandada, ciudadanas Engel Ilivh Gómez Montilla y María Magdalena López de Gómez.
En fecha 16 de febrero de 2017, la referida abogada juró cumplir con el cargo encomendado, y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro del lapso.
En fecha 20 de abril de 2017, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual alegó que la defensora ad-litem en la presente causa procedió a realizar la contestación de la demanda, sin dejar claro, cuales fueron las gestiones realizadas para ubicar a sus defendidas hoy sus representadas, ya que en su escrito hace referencia de haberse trasladado al domicilio de las mismas sin indicar el día ni la hora en que hizo esas gestiones, culminando las mismas con haber enviado un telegrama ante la oficina de Ipostel, el cual no aparece consignado en este expediente como tampoco se hace referencia en que oportunidad fue remitido, recibido o rechazado por el Departamento de Ipostel, no haber realizado todas las gestiones para las cuales fue designada la defensora ad-litem, deja a sus representadas en un estado de indefensión.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Resaltado del Tribunal
De lo anterior expuestos esta juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente la defensora ad-litem no cumplió a cabalidad con el cargo encomendado, por cuanto en la contestación solo efectuó tal defensa de forma genérica, indicando que en la “oportunidad correspondiente” consignaría telegrama enviado ante la oficina de Ipostel, no constando en la etapa probatoria la consignación del envió ni el acuse de recibo del referido telegrama, y solo limitándose a indicar en el escrito de pruebas que “se traslado al domicilio de sus representadas”, igualmente no aporto ningún instrumento o prueba que demostrará tales hechos, de lo que se deduce que la defensora Ad-Litem no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la jurisprudencia antes citada en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor Ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
En pleno apego a criterio establecido por la citada Sala, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, revoca la designación de la defensora Ad-litem abogada Andiluz Jiménez, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al 16 de febrero de 2017, fecha en la cual, la defensora Ad-litem prestó su juramento de ley, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer la presente causa al estado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, por cuanto es inoficioso la designación de un nuevo defensor adlitem, toda vez las demandadas de autos se encuentran a derecho por haber diligenciado en fecha 11/05/2017,. Igualmente, se tiene por vista la diligencia presentada por la referida en fecha 18/05/2017.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-