REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-O-2017-000047
PARTE ACCIONANTE: VÍCTOR PEREIRA, GLADYS PEREIRA, SORGALIM APONTE, SORADMIN PÉREZ, MARIANELA VALERA, GLADIS BULLONES, MARGARITA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.377.560, 7.377.559, 6.862.767, 18.104.208, 11.820.028, 3.320.759, y 2.038.587; respectivamente, todos actuando en nombre propio y en representación de los intereses colectivos de los residentes de la Urbanización Bararida II, asistidos por el abogado Rafael Moreno, Inpreabogado N° 229.805.

PARTE ACCIONADA: GRUPOS COLECTIVOS ARMADOS y el ciudadano G/D JOSE RAFAEL TORREALBA, en su condición de Comandante, de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, ZODI-LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la acción de Amparo Constitucional, intentada por la parte accionante, antes identificada, mediante la cual, alegan, que proceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su condición de agraviados de las acciones promovidas y desplegadas en contra de su comunidad Urbanización Baradida II, comúnmente conocida, por cuanto fueron menoscabado y se encuentran amenazados los derechos fundamentales de su comunidad, los cuales se encuentran representados en un interés colectivo objeto de tutela por parte de este órgano jurisdiccional. Afirman que desde el mes de abril de este año, cuando iniciaron las protestas pacificas y democráticas en la ciudad de Barquisimeto, han sido objeto de acoso, asedio, violación de sus derechos fundamentales por parte de la Guardia Nacional, componente militar el cual no le corresponde el ejercicio de la atribución de seguridad ciudadana, menos aun el control de manifestaciones públicas, así como de grupos que se denominan “ Paramilitares” o “Colectivos Armados” , los cuáles han actuados conjunta o individualmente, con la única intención de atentar y afectar la integridad física de personas habitantes de Baradida y contra sus bienes, alegando que en fecha 09/05/2017, en hora de la tarde y noche los habitantes de Baradida, fueron objeto de actividades represivas por parte de la guardia nacional, desde aproximadamente las 4 :30 pm. Hasta las 10:00 pm., quienes se dedicaron a perseguir a los jóvenes manifestante y para ello lanzaron bombas lacrimógenas y perdigones en forma indiscriminada a las casas que conforman el urbanismo, y disparando directamente a las casas sin importarle que allí habitan niños, ancianos, enfermos y personas adultas. Los hechos los mantuvieron de esa manera durante seis horas aproximadamente, los cuales ejecutaron el asedio hacia las viviendas y los vehículos estacionados, hasta que llego un momento y decidieron entrar a las veredas 09, 11 y 13 del urbanismo rompiendo la puerta de entrada y el portón que da acceso al estacionamiento.,-a su decir- eso permitió que la guardia nacional penetraran a las viviendas en franca y flagrante violación de la garantías constitucionales de inviolabilidad del hogar domestico previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando los derechos violados como derecho a la vida, de conformidad en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la integridad física, psíquica y moral, manifestando que guardan conexión con el derecho a la protección por parte del estado y derecho a la protección al estado, en virtud de todo lo señalado solicitan: que sea declarado la pretensión de amparo constitucional a su favor y en consecuencia de manera voluntaria o forzosa sea ordenado al ciudadano General de División ciudadano José Rafael Torrealba en su condición de comandante de la zona operativa de defensa integral Lara ZODI-LARA o quien haga sus veces: se abstengan de ejecutar con el uso desmedido o desproporcionado de la fuerza pública en contra de los habitantes de la Urbanización Baradida II, se abstengan de ejercer todo acto de protección o resguardo de los miembros integrantes de los denominados “grupos colectivos armados”, detengan y posterior presente ante la Fiscalía del Ministerio Público, los miembros integrantes de los denominados “grupos colectivos armados” y coordine con los verdaderos cuerpos de seguridad ciudadana, a los fines de ejecución de operativo especiales de resguardo de la integridad física y bienes de las personas habitantes de la Urbanización Baradida.
Al respecto, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora, que en la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a los hechos explanados en el libelo, los accionantes señalan como sujetos pasivos; presuntos agraviantes; en primer lugar a quienes denominan o califican como “Grupos Colectivos Armados” y en segundo lugar al ciudadano G/D José Rafael Torrealba en su condición de comandante de la ZODI-LARA.
Ahora bien, en fallo de fecha 06 de febrero de 2001, dictado bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de Amparo Constitucional seguido por la Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a la conclusión que, en el juicio de Amparo Constitucional la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del Amparo Constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, en efecto, en el referido fallo, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional… (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que debe existir una relación directa, específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.
Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva acción de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.
En relación con este último, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que los accionantes señalan expresamente como presuntos agraviantes; en primer lugar a quienes denominan o califican como “Grupos Colectivos Armados” y en segundo lugar al ciudadano G/D José Rafael Torrealba, en su condición de comandante de la ZODI-LARA, a quienes les imputan las violaciones constitucionales que motivaron la acción propuesta, en ese sentido se hace necesario citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En efecto, la acción de amparo procede contra los órganos del poder nacional estadal o municipal, así como también contra las personas naturales y jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales, en el caso de autos, este Tribunal observa, que uno de los accionados presuntos agraviantes; no se encuentra, debidamente identificado, toda vez, que los accionantes señalan como legitimados pasivos a quienes denominan como “Grupos Colectivos Armados” siendo, que el articulo anteriormente citado, establece que la acción procede también contra los grupos u organizaciones privadas, y en concordancia con el articulo 18 numeral 2 y 3 ibídem, deben estar plenamente identificados las personas agraviantes, o de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, por lo que es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación pasiva, por los que los accionantes, debieron señalar la denominación legal del grupo, identificar quien lo representa, o las personas naturales que los conforma, así como lo califican o denominan “Grupo Colectivos Armados”, constituye un tipo penal, que obviamente no corresponde conocer a esta instancia, por lo que resulta imposible determinar, a quienes se les imputan las violaciones constitucionales y por ende sobre quien recae las notificaciones y una posible eventual sentencia de merito, por lo evidentemente la relación jurídica procesal no está debidamente constituida, existiendo una falta de legitimación pasiva, así se decide.
Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, en el presente caso, observa el Tribunal que los presuntos agraviados, solicitan, que de manera voluntaria o forzosa sea ordenado al ciudadano General de División José Rafael Torrealba en su condición de comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral, Lara ZODI- LARA o quien haga sus veces: se abstengan de ejecutar con el uso desmedido o desproporcionado de la fuerza pública en contra de los habitantes de la Urbanización Baradida, proceda a la detención y posterior presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico de los denominados “Grupo Colectivos Armados”, que se abstenga de todo acto de protección o resguardo de estos grupos y ejecute operativos especiales de resguardo de la integridad física y bienes de las personas habitantes de la Urbanización Bararida II. De lo que se desprende según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por el imputado, ciudadano General de División José Rafael Torrealba, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, ZODI-LARA, por cuanto el directamente no ejecuto dichos actos, pues de los hechos explanados en el libelo, estos hechos fueron realizados presuntamente por quienes los accionantes denominan “Grupo Colectivos Armados”, y por Guardias Nacionales, por tal motivo, la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la “acción” (rectius: pretensión) de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR PEREIRA, GLADYS PEREIRA, SORGALIM APONTE, SORADMIN PÉREZ, MARIANELA VALERA, GLADIS BULLONES, MARGARITA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.377.560, 7.377.559, 6.862.767, 18.104.208, 11.820.028, 3.320.759, y 2.038.587; respectivamente, todos actuando en nombre propio y en representación de los intereses colectivos de los residentes de la Urbanización Bararida II, asistidos por el abogado Rafael Moreno, Inpreabogado N° 229.805. Contra los “Grupo Colectivos Armados”, y el ciudadano G/D JOSE RAFAEL TORREALBA, en su condición de Comandante de la ZODI-LARA antes identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Milagro De Jesús Vargas
La Secretaria Accidental
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:05 pm..
La Secretaria.,
MDJV/