REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2015-003284


PARTE ACTORA: ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°11.427.724, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE ARIAS y DANIANGHELA COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. 4.738.885 y 13.510.285 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ASUAJE, VLADIMIR COLMENARES, RAFAEL MORENO y JOSE QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO FORZOSO: JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO DON QUIJOTE, en la persona de su Presidente ciudadano HENRY ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.555.984, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO FORZOSO: CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.957, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.427.724, de este domicilio, representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARLENE ARIAS y DANIANGHELA COLMENARES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente, contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. 4.738.885 y 13.510.285 respectivamente, y de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogados MAX ASUAJE, VLADIMIR COLMENARES, RAFAEL MORENO y JOSE QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688 respectivamente. En fecha 27/11/2015 se interpuso la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 118). En fechas 01/12/2015 este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada a la presente demanda (Folio 119). En fecha 04/12/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda (Folio 120). En fecha 15/12/2015 la parte actora mediante diligencia consigno copias del libelo de demanda a fin de que se librara la compulsa (Folio 121). En fecha 17/12/2015 se libró compulsa (vto. del folio 121). En fecha 07/01/2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le había entregó los emolumentos respectivos (Folio 122). En fecha 25/01/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 123 al 125). En fecha 15/02/2016 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a las abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENARES (Folio 126). En fecha 19/02/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se librara boleta de notificación (Folio 127). En fecha 23/02/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó complementar la citación al demandado (Folio 128 al 130). En fecha 26/02/2016 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación respectivas (Folio 131). En fecha 07/03/2016 la parte actora mediante diligencia solicitó se decretara medida cautelar (Folio 132). En fecha 09/03/2016 la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados MAX ASUAJE, VLADIMIR COLMENARES, RAFAEL MORENO y JOSÉ QUINTERO (Folio 133). En fecha 10/03/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó aperturar cuaderno de medidas (Folio 134). En fecha 09/03/2016 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (Folios 135 y 138). En fecha 04/04/2016 la parte demandada consigno escrito complementando la contestación de la demanda (Folios 139 al 255). En fecha 05/04/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la intervención del tercero llamado solicitado por la parte demandada (Folio 256). En fecha 06/04/2016 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de un asegunda pieza (Folios 257 y 258). En fecha 30/05/2016 la parte actora mediante diligencia solicitó se ordene la citación del llamado como tercero en la presente causa (Folio 259). En fecha 06/06/2016 este Tribunal instó a la parte a que consignara copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y de la contestación a los fines de que se librara la respectiva compulsa (Folio 260). En fecha 28/06/2016 la parte actora consignó copias simples de los instado por el Tribunal (Folio 261). En fecha 01/07/2016 se libró boleta de citación al llamado como tercero (Folio 262). En fecha 06/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el Tercero llamado en la presente causa (Folio 263 y 264). En fecha 11/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 265). En fecha 11/07/2016 el Tercero Llamado en el presente juicio ciudadano HENRY ESCOBAR consigno escrito de contestación a la demanda (Folio 266 al 270). En fecha 21/07/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual impugnó copias consignadas del folio 208 al 217 en el presente asunto (Folio 271). En fecha 25/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a la parte que se pronunciara en la sentencia definitiva sobre la impugnación formulada (Folio 272). En fecha 02/08/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 273 al 280). En fecha 10/08/2016 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 281 y 282). En fecha 11/08/2016 la parte actora apelo del auto de admisión de las pruebas (Folio 283). En fecha 16/09/2016 este Tribunal dejo constancia la incomparecencia de los testigos GONZALO BADEL, HENRY ESCOBAR, KATY HERNANDEZ y MARIA LEMMO (Folios 284 al 287). En fecha 22/09/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír apelación en ambos efectos efectuada por la parte actora (Folio 288). En fecha 28/09/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consigno copias simples a fin de la apelación (Folio 290). En fecha 03/10/2016 este Tribunal libró oficio a la URDD Civil (Folio 291). En fecha 06/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la Inspección Judicial por cuanto no compareció la parte promovente (Folio 291). En la misma fecha este Tribunal realizó Inspección Judicial requerida (Folios 292 y 293). En fecha 10/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada en el auto donde se declaró desierto la Inspección Judicial solicitada por la parte actora (Folio 294). En fecha 11/10/2016 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial requerida (Folio 295). En fecha 17/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial requerida (Folio 296). En fecha 01/11/2016 este Tribunal realizó Inspección Judicial (Folio 297). En fecha 03/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 298). En fecha 07/11/2016 la parte actora consignó reproducciones fotografías del inmueble objeto de la demanda (Folios 299 al 308). En fecha 10/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que las reproducciones fotografías consignadas no pertenecían a la Inspección Judicial realizada (Folio 310). En fecha 16/11/2016 la parte actora mediante diligencia insistió en hacer valer de las reproducciones fotografías consignadas (Folio 311). En fecha 21/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 10/11/2016 (Folio 312). En fecha 20/01/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observación (Folios 313 al 315). En fecha 23/01/2017 este Tribunal dio por recibido las resultas de la respectiva apelación (Folios 317 al 363). En fecha 02/02/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 364). En fecha 31/01/2017 la parte actora introdujo escrito de observación (Folio 365). En fecha 03/04/2017 el Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Decimo día de despacho siguiente (Folio 366). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.427.724, de este domicilio, representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARLENE ARIAS y DANIANGHELA COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente, contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.738.885 y 13.510.285 respectivamente, de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogados MAX ASUAJE, VLADIMIR COLMENARES, RAFAEL MORENO y JOSE QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688 respectivamente. Alego la parte actora que era propietaria de un inmueble que formaba parte del Edificio Don Quijote, ubicada en la calle 19 con la carreara 30 de esta ciudad de Barquisimeto, del noveno piso, y que el cual constaba de una (01) sala de estar, un (01) comedor, tres (03) dormitorios principales, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño Principal, una (01) cocina, un (01) lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 08, Folios 55 al 59, Protocolo Primero Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2004. Indicó que ella y su esposo desde que compraron dicho inmueble han pertenecido por reelecciones desde el 2004 al 2010 en la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Quijote, y del cual se realizaron trabajos y arreglos generales, como arreglos por problemas en el hidroneumático, se pintó interiormente el Edificio, colocaron reflectores, sustituyeron las lámparas de los pasillos, modernizaron el ascensor y entre otros arreglos que ameritaba para el buen funcionamiento y mantenimiento del mismo, igualmente señaló la importancia de que cuentan con un reglamento interno basado en la ley de Propiedad Horizontal registrado. Ahora bien, alegó la actora que desde el año 2010 tenía unos vecinos ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, antes identificados, que vivían ubicados arriba de su apartamento, propiedad de dicho inmueble registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el N°2009, Asiento Registral 1, y correspondiente en el libro del folio real del año 2009, cuyos linderos son: Norte: con la fachada norte del Edificio; Sur: con la fachada sur del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio; Oeste: con la fachada oeste del Edificio. En cuanto al reglamento basado en la Ley de Propiedad Horizontal que posee el Edificio Residencias Don Quijote, alegó la parte actora que los demandados ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, no cumplían las reglas establecidas en la referida ley, para la mejor convivencia, cuido y buen aspecto que los propietarios debían darle al inmueble para el uso y disfrute de donde se vive, en virtud de que los mismos guindaban la ropa hacia afuera del edificio y lanzaban el agua por la ventana, razón a ello indicó la actora que se le había hecho llamado de atención de manera verbal y escrito, ya que su pareja Rafael Suarez era Presidente para ese momento de la Junta de Condominio, y que para la fecha de abril del 2011 quedaron como integrantes de la Junta de Condominio, los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, y que aun así de haber desconocido la Ley de Propiedad Horizontal y Reglamento del edificio y no dando ejemplo de la misma. Ahora bien, la accionante alegó que entre ella y su pareja les enviaron en distintas oportunidades un oficio a la Sra. Corina de Badell el cual pertenecía a la Junta de Condominio, con el fin de que le informaron que el techo y paredes de su condominio estaban ocurriendo serias filtraciones de agua de lluvias provenientes de la terraza y/o jardinería del departamento denominado Pent-House (PH), y que el cual le señalaron que las áreas más afectadas fueron del dormitorio principal, área del techo y paredes ubicadas en el lado norte/este de la fachada del edificio, dormitorio próximo al principal en el área de techo y paredes en el lado norte de la fachada del edificio, igualmente la pared divisoria entre esos dos espacios y el lavadero área de la pared y techo, y que dicho oficio fue ignorado. Asimismo alegó la actora que en vista de que el tiempo pasaba y no obtenían respuestas laboraron otros oficios que fueron recibidos por la Sra. Corina de Badell donde le exigían que la junta de condominio cumpla e hiciera cumplir las normas y reglamentos de condominio en beneficio de sus residentes y de la propiedad común en resguardo del orden y bienestar colectivo, y que en tal sentido solicitaron que fueran vigilantes la limpieza del edificio en cuanto al pasamanos, pisos, ascensor y entre otros, de igual modo solicitaron que el codemandado ciudadano Felipe Aldana en su carácter de propietario del PH y presidente de la junta de condominio del Edificio Don Quijote, resarciera los daños ocasionados señalando que por su negligencia al descuidar el estado de su jardinería, perjudicando techos y paredes de su apartamento, pidieron así la aplicación del artículo 12 del reglamento de condominio de dicho edificio, posteriormente indicó la actora que otro de los oficios entregado a la Sra. Corina de Badell, se le solicitó la convocatoria de una asamblea de propietarios donde los puntos a tratar fueran el cumplimiento del reglamento de condominio y demostrar por medio de cotizaciones los montos y las justificación de los egresos en trabajos de mantenimiento y reparación de condominio. Ahora bien alegó la parte actora que aparte de dichos daños causados, también había tenido problemas de violencia verbal, psicológico y físico por parte de los demandados hacia su persona, y que del cual existen denuncias sobre ello. Posteriormente indicó que su apartamento venía sufriendo una series de hechos dañosos originados por los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, y que por dichos hechos se vio en la necesidad de que en fecha 17/03/2015 se practicara una inspección judicial extralitem con el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al referido apartamento, y que de la cual solicitó que se dejara constancia de si el inmueble se encontraba ocupado con bienes, de que habían marcas de filtraciones, que existían filtraciones que causaron daños a techos, viga de concreto y ventana metálica y asimismo que se dejara constancia de las filtraciones y goteos de agua que se marcaban en distintas áreas del apartamento, y que en virtud de dicha inspección constató los siguientes daños: en el área central de la ventana panorámica ubicada en la sala, el techo presenta filtraciones; en el área del comedor, filtraciones en el techo y paredes; área de la cocina y de lavandería el cual señaló que presentaba vestigio de goteo por filtración de intensidad moderada; igualmente filtraciones en las habitaciones. En tal sentido alegó la actora que la parte demandada no ha querido reparar los daños causados, y señaló que los trabajos de reparación serian, reparación de la viga de carga, remoción del recubrimiento agrietado, limpieza y reparación del acero principal, repicado de friso interior del techo para condicionamiento de superficie, construcción de revestimiento interior a base de cal, desmontajes de reja metálicas, entre otros. Del mismo modo indicó la actora que solicitó a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado una inspección Visual a su apartamento, en cuanto al aspecto de la viga y losa de entrepiso del área de la sala y que de dicha inspección se observó que presentaba síntomas de corrosión, de laminación del acero, abombamiento y explosión del concreto, y que en razón a dichos daños se determinó en la referida inspección que los daños causados requerían de inmediata atención a su corrección por cuanto el inmueble se veía afectado de manera estructural, y que además la proliferación de hongos en ambiente cerrado perjudicaba altamente la salud de quienes la habitaban.

Ahora bien, la accionante fundamentó la demanda con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente por todo lo anteriormente narrado, la parte actora paso a demandar como en efecto demandó por Daños y Perjuicios a los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, antes ya identificados, para que convinieran en cancelarle la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.042.070,58), equivalentes a 20.280,47 UT, por Daños y Perjuicios ocasionados. Solicitó el pago de la indexación por inflación, asimismo solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento de los demandados.

Ahora bien, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Vladimir Colmenares, dentro de su oportunidad paso a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios en su contra, por cuanto señaló que la misma no tenía coherencia, no eran ciertos y no tenían procedencia en cuanto a derecho los hechos invocados, asimismo señalaron los montos en el que cuantificaron los daños como exagerados. En tal sentido, denunciaron e invocaron a su favor la falta de estimación de la demanda por parte de la accionante que el cual incumplieron con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que en su lugar estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a los fines de la imposición de las costas procesales, posteriormente negaron y desconocieron tanto en su contenido como en su firma todos y cada uno de los instrumentos agregados al escrito libelar que se les pretendía oponer como de su autoría, de igual manera impugnaron , rechazaron y negaron la autenticidad de todas y cada una de las copias simples de los instrumentos públicos y administrativos el cual señalaron que se pretendía hacer valer en su contra por lo que solicitaron a la demandante que consignara los originales o copias certificadas de los mismos, rechazaron el valor probatorio de las inspecciones realizadas agregadas junto al libelo de la demanda por cuanto no contó con sus derechos de control de la prueba, ni se alegó en la misma su necesidad y urgencia a los fines de evitar que desaparecieran los hechos objeto de un futuro litigio, asimismo los demandados rechazaron y se opusieron formalmente a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el escrito libelar, por cuanto la misma carecía de fundamento legal y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que no era suficiente con simplemente invocar o alegar la existencia de estos requisitos, sino que además era necesario probar, de manera que los hechos denunciados constituyan un peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien la parte demandada señaló que en el escrito libelar existía un conflicto de trasfondo personal relacionado por la falta de convivencia vecinal distinto a la pretensión principal que les trajo a estrados, alegando así que en dicha pretensión y solicitud de medida cautelar lo que se pretendía ejercer era una especie de presión, chantaje o extorción. Finalmente solicitaron una cautela a los fines de que se les garantizara la indemnización de los daños y perjuicios que se le pudiera causar por el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda sin estar presentes los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada complemento la contestación a la demanda de la siguiente manera: rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de daños y perjuicios formulada en su contra por la ciudadana Andreina Isea, asimismo señaló que dicha demanda se trata de una típica denuncia de convivencia vecinal o una demanda de Responsabilidad Civil Patrimonial Extracontractual proveniente de la Cosa Ajena, Guardad de la Cosa o Ruina de Edificio, fundamentándose en los artículos 1193 y 1194 del Código Civil, en virtud de que la actora hizo mención a un trasfondo de problemas entre vecinos y en que en la Inspección Judicial que acompañó al libelo de demanda se observó el común caso de humedad de paredes y techos productos de filtración provenientes del apartamento superior dentro de una propiedad horizontal. Ahora bien, el apoderado de la parte demandada alegó que en el escrito de la demanda la actora hizo mención a la responsabilidad por culpa directa de sus representados, los ciudadanos Felipe Aldana y Jennifer, y que nunca hizo señalamiento a la responsabilidad a lo proveniente de la guarda de las cosas que están bajo su cuidado o por la ruina del inmueble de su propiedad, o por la conducta de menores bajo su custodia o de trabajadores bajo su mando, y que en razón a ello, es sobre la base de este tipo de responsabilidad en el que hicieron su defensa. Asimismo el apoderado demandado indicó que en el supuesto de que la accionante desviara o redirigiera la pretensión durante el transcurso del proceso, hacia otro tipo de responsabilidad civil, invocaron a su favor el vicio de Oscuro Libelo, en virtud de la indeterminación de la acción, confusión y contradicciones en la que incurrió la actora en su escrito libelar, señalando que según la doctrina y jurisprudencia patria ese vicio podía ser denunciado ya sea como cuestión previa o como defensa de fondo, por consiguiente solicitó su Inadmisibilidad. En el mismo orden rechazó y contradijo que la conducta de sus representados, bien fuera por dolo, imprudencia o negligencia, haya ocasionado daño alguno a la demandante o a sus bienes; rechazó y contradijo que la existencia de los daños y perjuicios señalados en el libelo de demanda como ocasionados por sus representados; rechazó y contradijo que exista nexo de causalidad entre la conducta de sus representados y el daño denunciado; rechazó y contradijo el valor o cuantía de los daños estimados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que no cumplía con la finalidad compensatoria o indemnizatoria, señalando así la parte demandada que la actora buscaba un enriquecimiento ilícito que linda de abuso de derecho. Por consiguiente alegó que sus representados no le han ocasionado daño alguno a la demandante, ni directamente, ni a través de sus bienes o terceras personas.

Ahora bien, del hecho de la víctima y del hecho de terceros como causal exonerativa o eximente de responsabilidad, el apoderado de la parte demandada alegó que en el plano consignado junto a su contestación, forman parte integrante de la fachada de todo el edificio, un conjunto de jardinería, ubicadas por todo el borde de las fachas Norte, Sur, Este y Oeste del último piso diseñados por el constructor para embellecer el edificio, a la vista de las personas que lo vieran desde el exterior del mismo, y que todo lo concerniente al mantenimiento de las fachadas del edificio, le correspondía al condominio, por considerarse área común del inmueble, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo alegó que sus representados al comprar el apartamento, se le hicieron todos los pisos de las terrazas y se repararon todas sus grietas, procediendo a su impermeabilización oportuna antes de que se mudaran al mismo, y que por la cual dudaban que existieran filtraciones de aguas blancas o de lluvia provenientes de los mismos, y que menos de una tubería deteriorada empotradas en una en paredes o piso de su apartamento, y que sin embargo por cuanto observaron la ubicación de los daños denunciados por la accionante reflejados en la inspección extrajudicial agregados al escrito libelar, cuyo valor probatorio rechazaron por cuanto no fue realizado en su presencia, indicaron observar que la supuesta humedad y deterioros delatados, provenían de filtraciones que se producían por las fachadas del edificio a través de sus jardinerías, y que las cuales no eran utilizadas por sus representados, y que por ende evidenciaron en la parte interior de ella, la falta de mantenimiento por ausencia de su impermeabilización por parte del condominio, es decir a todos los copropietarios de los apartamentos del edificio y no exclusivamente era responsabilidad de sus representados, salvo que se hubiera tratado de daños producidos por las plantas que ellos sembraran allí y que el cual no es el caso, indicó así que dicha impermeabilización de la azotea y de otras obras se acordó de manera unánime por Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio Don Quijote de fecha 28/08/2009, y que para entonces estaba de Presidente de la Junta de Condominio el esposo de la actora, señalando luego que dichos trabajos acordados en la referida Acta de Asamblea, nunca se llevaron a cabo, en virtud de que el esposo de la accionante aseguró de mala fe que mientras que él estuviera en el condominio no haría dichos trabajos de impermeabilización por cuanto los mismos traerían beneficios a sus representados, y que si bien se demandaba al ciudadano Felipe Aldana, el cual era el Presidente actual de Condominio, no se le demando en tal carácter sino en título personal, por lo que señaló que quien tenía cualidad pasiva e interés procesal lo era la Junta de Condominio del Edificio Don Quijote, siendo este hecho de tercero, una causal que exoneraba o eximía de responsabilidad a sus representados. Posteriormente alegó el apoderado demandado que sus representados insistieron en tratar de inspeccionar, ver y evaluar los supuestos daños que les estaban ocasionando al apartamento de propiedad de la accionante y que el cual se intentó hacer mediante maestros de obras que estaban realizando mejoras a su apartamento, pero que ante la negativa de la accionante a dicha inspección, se designó con la intermediación del condominio, una comisión de vecinos compuesta por los ciudadanos Gonzalo Badel, Henry Escobar y Argenis Torres, indicando los referidos ciudadanos que para el año 2012 le habían propuesto a la actora visitar el apartamento para observar los daños alegados por la actora para que se determinaran las estrategias para las reparaciones necesarias, y que el cual se negó rotundamente, en razón a ello alegó la parte demandada que fue la conducta de la actora ante los referidos actos la que impidió que se corrigieran los supuestos daños, y que por lo tanto debía acarrear las consecuencias y responsabilidad de sus propios actos. En un mismo sentido impugnó, contradijo y rechazó el monto señalado por la demandante como valor de los daños y perjuicios a indemnizar mediante compensación a través de su pago y que en casos como estos lo apropiado fuera que se trate de una sentencia con condena reparatoria y no compensatoria con la finalidad de hacer cesar en definitiva los daños y sus causas.

Por otra parte, el apoderado de la parte demandada solicitó como terceros intervinientes forzosos a la Junta de Condominio y Administradora del Edificio Don Quijote, por señalar que la presente causa les era común, y que asimismo porque le correspondía la responsabilidad de sanear los daños demandados, solicitando así que la citación del tercero se hiciera en la persona del suplente del Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano HENRY ESCOBAR, fundamentando dicha intervención forzosa con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera declarada Sin Lugar.

Ahora bien, dentro de su oportunidad, el Tercero Llamado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la falta de legitimación ad causam pasiva para sostener el presente proceso de su parte por carecer de cualidad para ello, la cual solicitó fuera resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, en razón a ello, alegó que resultaba ilógico e irracional el llamado que se le hizo como tercero forzoso, por el solo hecho de que aparecía como suplente de la Junta Directiva del Condominio, y que asimismo toda vez que al contar los demandados simultáneamente con la condición de representantes de la prenombrada, señaló que le resultaba absurdo que se le llamara bajo tal condición, en virtud de que en la presente lo que cabría era una Litis consorcio pasivo en ambas personas, y que en este caso lo era los demandados principales y como representantes legales de la referida Junta. Posteriormente, en cuanto a la Jurisprudencia, fundamentó su demanda en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000258, en fecha 20/06/2011, expediente N°10-400, Caso: Yvan Mujica González contra la Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, Decisión: Casa de Oficio y sin reenvío, Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado que acoge el criterio vinculante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional N°1930, del 14/07/2003, expediente 02/1597, Caso: Plinio Musso Jiménez, Sentencia N° 3592 y otros, doctrina jurisprudencial que señaló como perfectamente aplicable al caso sub Litis, alegando que en virtud de que la excepción de falta de cualidad o interés, tenía como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y que la injusticia de obligar a seguirlo y soportar sus consecuencia a quien no tenía cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuía en la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expresados por los demandados, ciudadanos Felipe Aldana y Jennifer Bravo, en su contestación, por cuanto no poseía cualidad jurídica alguna para responder en nombre de la Junta de Condominio y/o Administradora del Edificio Don Quijote, alegando que no formaba parte de la misma, y que desconocía Acta alguna donde se le incluía como suplente de la misma por cuanto el solo firmaba las asistencias de la misma. Asimismo indicó que los demandados se contradecían en sus argumentos de defensas por cuanto la misma se basó en que la responsabilidad de la filtración que ocasionó los posibles daños a la vivienda de la demandante, pertenecía a la Junta de Condominio el cual era presidiada por los demandado en el presente juicio, asimismo alegó que el acceso a la jardinería se encontraba totalmente restringido por los mismos ya que era la puerta de acceso al Pent-House donde ellos habitaban. En un mismo sentido señaló que en una oportunidad se dirigió al apartamento de la demandante con una comisión de vecinos compuesta por dos ciudadanos más, GONZALO BADEL, AGENIS TORRES y su persona, para que así fungieran como mediadores del problema que se encontraban entre las partes principales en dicho juicio, y que el cual de dicha comisión solo fue llamado como tercero forzoso su persona y no los otros ciudadanos. Finalmente solicitó que la presente contestación fuera declarada con lugar, y sin efecto jurídico alguno el llamado a terceros y su intervención forzosa que realizaron los demandados en el presente juicio.

Escrito de informes:
Oportunamente, la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

Marcado con las letras “A, B y C” Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble que forma parte del Edificio Don Quijote, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01/03/2004 (Folios 10 al 12). El cual se valora como instrumento público y prueba fehaciente de la propiedad ostentada por la parte actora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B1” Copias Certificadas del Documento de Propiedad del inmueble que forma parte del Edificio Don Quijote, emitido por el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 21/10/2015 (Folios 13 al 26). El cual se valora como instrumento público y prueba fehaciente de la propiedad ostentada por los demandados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “C1” Copias Certificadas del expediente N°PI-2372-11, llevada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 27 al 53). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los hechos aquí debatidos con relación a la acción de Daños y Perjuicios, versando sobre denuncia interpuesta ante dicho ente gubernamental y cuya finalidad era la solución de un conflicto relacionado con la convivencia ciudadana entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

Marcadas con las letras “D, E y F” Original de Misivas enviados a la Junta de Condominio de fechas 05/12/2011 y 15/04/2012(Folios 54 al 59). Los cuales se desechan, pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, formalidad no cumplida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos (Folios 60 al 62). Esta juzgadora las desecha pues nada aporta a los hechos aquí establecidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Oficio de remisión interna, emitido por el Ministerio Publico Unidad de Atención a la Victima del Estado Lara (Folio 63). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02/05/2012, emanada por el Ministerio Público Fiscalía Tercera con Competencia en Defensa para la Mujer del Estado Lara (Folio 64). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “J” Originales de Citaciones que conforman el expediente PMI-O-483-12 y PMI-O-484-12 llevados por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (Folio 65). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “K” Original de Misiva Dirigido a la Junta de Condominio en fecha 13/03/2013 (Folio 66). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “L” Original de Misiva de fecha 05/02/2014, dirigida al Juez Control Itinerante del Estado Lara (Folio 67). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “LL” Original de Misiva de fecha 10/02/2014, dirigida al Juez Control Itinerante del Estado Lara (Folio 68). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “M” Original de Misiva de fecha 18/02/2014, dirigida al Fiscal Superior del Estado Lara (Folios 69 y 70). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Oficio N° AR-FM3-0790-14 de fecha 26/03/2014, dirigida al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, emitida por la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Lara (Folios 71 y 72). Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Marcado con la letra “P” Inspección Judicial asunto signado con el N°KP02-S-2014-006973, llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 73 al 111). Aprecia esta Juzgadora que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “D2” Oficio de fecha 09/04/2015, dirigida a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (Folio 112). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F2, G2, H2 y I2” Informe de Inspección Visual, de fecha 13/04/2015, realizada por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (Folios 113 al 118). Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al escrito de contestación:
Marcada con la letra “A” Originales de Planos de la Fachada del Edificio en Don Quijote, expedido por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 25/08/1976 (Folios 148 al 150). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.369 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Original de Libro de Actas de Asamblea General de Copropietarios del Edificio Don Quijote (Folios 151 al 206). Esta juzgadora la valora como prueba de las gestiones realizadas por dicho condominio. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copias Fotostáticas de Escritos emanado de la Junta de Condominio del Don Quijote (Folios 207 al 255). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido impugnada de forma extemporánea en fecha 21/07/2016 por la accionante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Reprodujo e Invoco el Mérito Favorable de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que ampliamente favorecen a su representado. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

Marcado con las letras “A, B y C” Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble que forma parte del Edificio Don Quijote, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 10 al 12). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “B1” Copias Certificadas del Documento de Propiedad del inmueble que forma parte del Edificio Don Quijote, emitido por el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 13 al 26). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “C1” Copias Certificadas de del expediente N°PI-2372-11, llevada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 27 al 53). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con las letras “D, E y F” Misiva enviada a la Junta de Condominio de fechas 05/12/2011 y 15/04/2012(Folios 54 al 59). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos (Folios 60 al 62). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Oficio de remisión interna, emitido por el Ministerio Publico Unidad de Atención a la Victima del Estado Lara (Folio 63). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02/05/2012, emanada por el Ministerio Público Fiscalía Tercera con Competencia en Defensa para la Mujer del Estado Lara (Folio 64). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “J” Citaciones que conforman el expediente PMI-O-483-12 y PMI-O-484-12 llevados por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (Folio 65). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “K” Misiva Dirigido a la Junta de Condominio en fecha 13/03/2013 (Folio 66). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “L” Misiva de fecha 05/02/2014, dirigida al Juez Control Itinerante del Estado Lara (Folio 67). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “LL” Original de Misiva de fecha 10/02/2014, dirigida al Juez Control Itinerante del Estado Lara (Folio 68). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “M” Original de Misiva de fecha 18/02/2014, dirigida al Fiscal Superior del Estado Lara (Folios 69 y 70). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Oficio N° AR-FM3-0790-14 de fecha 26/03/2014, dirigida al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, emitida por la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Lara (Folios 71 y 72). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “P” Inspección Judicial asunto signado con el N°KP02-S-2014-006973, llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 73 al 111). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “D2” Oficio de fecha 09/04/2015, dirigida a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (Folio 112). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “F2, G2, H2 y I2” Informe de Inspección Visual, de fecha 13/04/2015, realizada por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (Folios 113 al 118). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Cuaderno de Medidas signado con el N°KH02-X-2016-26, de los folios 258 al 270. Esta Juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Inspección Judicial realizada en fecha 01/11/2016 (Folio 297). Prueba que se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Ratificó e Invoco el valor probatorio de los instrumentos acompañados junto a la contestación de la demanda:

Marcada con la letra “A” Planos de la Fachada del Edificio (Folios 148 al 150). Instrumentos promovidos con la contestación de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Libro de Actas de Asamblea General de Copropietarios del Edificio Don Quijote (Folios 151 al 206). Instrumentos promovidos con la contestación de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copias Fotostáticas de Escritos emanado de la Junta de Condominio (Folios 207 al 255). Instrumentos promovidos con la contestación de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió las siguientes Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos GONZALO BADEL, HENRY ESCOBAR, KATY HERNANDEZ y MARIA LEMMO (Folios 284, 285, 286 y 287). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades correspondientes. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
Oficio N° 567 de fecha 12/08/2016 dirigida a La Fiscalía Tercera con Competencia en Defensa a para la Mujer del Ministerio Público, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente signado con el N° 13-DDC-F3-1181-12 (Folio 282). Esta juzgadora la desestima por cuanto no consta en autos resultas de la misma. Así se establece.

Inspección Judicial realizada en fecha 06/09/2016 (Folios 292 y 293). La cual es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS:

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada. Al respecto el Tribunal observa que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada alego la falta de estimación de la presente demanda, señalando: “ invocamos a nuestro favor la falta de estimación de la demanda por parte de la accionante, en incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil por lo que en su lugar, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 15.000.000,oo a los fines de la imposición de las costas procesales”.

De conformidad con la norma arriba transcrita la estimación entonces, no puede comprender montos futuros como los daños y perjuicios que puedan continuar produciéndose en el devenir del proceso, pues la norma es clara al limitarlos con la expresión “anteriores a la presentación de la demanda”. Es así como en el libelo se presentan los siguientes montos determinados: La cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.042.070,58) o su equivalente a 20.280,47 U.T. por concepto de daños y perjuicios, monto este al que queda reducida la estimación de la demanda en atención a las reglas procesales establecidas por el legislador. Así se establece.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

Ahora bien antes de conocer el fondo de la pretensión es menester hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada solicita intervención de Tercero en el proceso. En cuanto a la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

a) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. b) Cuando practicando el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. c) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. d) cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. e) cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para hacer un llamado de un tercero en juicio se debe cumplir con una serie de requisitos, y que el tercero llamado tenga un interés jurídico por ser común a este la causa pendiente.

En armonía con lo expuesto, este Tribunal, establece que la representación legal del Condominio Edificio Don Quijote, no ostenta ningún interés para actuar en la presente causa, pues los hechos planteados por la parte actora en autos, escapan de la responsabilidad que podría recaer sobre dicho condominio, por todas estas encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada por lo que declara la procedente de la ilegitimidad pasiva para actuar en la presente causa. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

RESPONSABILIDAD

Examinadas las actas procesales evidencia esta juzgadora que la actora pretende la Indemnización por Daños y Perjuicios provenientes de una relación extracontractual, materializado dicho daño en posibles fisuras en la viga de concreto y manchas de filtraciones en el techo de su inmueble presumiblemente de aguas blancas provenientes del pent-house propiedad de los demandados en autos, sufrido así su apartamento dichos daños y que demanda aquí.

Sentadas las bases de la controversia, conviene traer al caso una consideración básica de los elementos concurrentes para el establecimiento de la responsabilidad civil, así tenemos: 1) la culpa; 2) el daño; y 3) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de uno determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

En el caso de marras no existe duda sobre la existencia del daño al apartamento y en consecuencia al patrimonio de su propietaria que es la actora, las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal no dejan lugar a dudas sobre las precarias condiciones de filtración del techo del apartamento in comento, los cuales producen un daño incuestionable. Así se establece.

En cuanto a la culpa, a criterio de esta juzgadora, si bien debe relacionarse con la relación de causalidad, llama la atención que la accionante no demostró a través de un informe de expertos las razones generadoras de dichas filtraciones, más allá de que por éstas se haya producido el daño al apartamento o no. Efectivamente, se requiere de un estudio y un sometimiento por parte de expertos especialistas en la materia, que a través de un informe pormenorizado determinara las causas que dieron origen a dichos daños, pues sin el mismo para esta juzgadora no existe certeza del mismo. Así se establece.

No obstante lo anterior, la realidad es que la relación de causalidad no es tan clara por los presupuestos establecidos. Es el tercer elemento de la responsabilidad civil, pues para que el deudor éste obligado a reparar los daños y perjuicios estos haya de ser consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, ya por culpa probada o presunta del agente del daño- responsabilidad subjetiva - como por imputación expresa de la ley-responsabilidad objetiva. Por tanto, no es suficiente la concurrencia del daño y el incumplimiento culposo para que el deudor incurra en responsabilidad civil, sino que además debe existir una relación de causa a efecto entre ambos elementos anteriores. (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Rafael Bernad Mainar, Tomo I, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pgs. 181, 182, 184, 185, 187, 189 y 190). En el caso de marras, la relación de causalidad se traduce en la vinculación entre la continuidad de un inmueble seguido del otro por parte de los demandados y el apartamento objeto del daño, en otras palabras, certeza de que por la continuidad de dicho inmueble pent-house por parte de los ciudadano FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA el apartamento de la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO sufrió tales daños y cuantificados en el proceso. La actora trajo a los autos un estudio efectuado por una experta adscrita a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado Departamento de Ingeniería Civil (Folios 113 al 118), pero fue desechado toda vez que para su valoración en autos se requería de la ratificación a través de la prueba testimonial, aspecto este que nunca se constató. Por todo lo antes expuesto se deja claro que la relación de causalidad esta cuestionada, porque siendo el daño alegado por la actora era su responsabilidad demostrar de manera suficiente a este Tribunal los tres elementos que configuran la procedencia de la responsabilidad civil, quedando en vació la demostración de la relación de causalidad. En conclusión, no hay prueba que los daños en el apartamento hayan sido por causa de la falta de atención en la corrección de la causa de filtración del piso superior por parte de los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, en consecuencia, la responsabilidad civil extracontractual no se encuentra acreditada y con ello, ante la duda, determina este Tribunal que la demanda tiene que ser declarada Sin Lugar y así debe decidirse.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, identificados suficientemente en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 00:00 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria