REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2016-000097

PARTE ACTORA: YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.620.642, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos, siendo abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.172 .

PARTE DEMANDADA: LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.351 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.066, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.


MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, contra la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, todos identificados suficientemente en autos.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.172 y de este domicilio, contra la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.351 y de este domicilio. En fecha 20/07/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la demanda (Folio 08). En fecha 25/07/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo cuanto a lugar en derecho (Folio 09). En fecha 08/08/2016 el Tribunal dicto auto ordenando desglosar del expediente el referido escrito y así mismo ordeno abrir cuaderno de medidas (Folio 10). En fecha 22/09/2016 comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada dándose por intimado, así mismo consigno poder original (Folios 11 al 14). En fecha 05/10/2016 comparece ante el Tribunal la parte actora a fines de que se dejara constancia de la diligencia de la parte demandada (Folio 15). En fecha 07/10/2016 comparece ante el Tribunal la parte actora a fines de exponer que dicho poder presentado por la parte demandada no cumple con los requisitos de la ley (Folio 16). En fecha 07/10/2016 comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a fines de realizar oposición en la presente demanda (Folio 17). En fecha 10/10/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho (Folio 18). En fecha 18/10/2016 el Tribunal dicto auto acordando abrir una articulación probatoria (Folio 19). En fecha 19/10/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que en esa misma fecha comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 20). En fecha 01/11/2016 comparece ante el Tribunal la parte actora a fines de solicitar la realización del computo (Folio 21). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 22). En fecha 03/11/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada, indicando el lapso del computo que solicita (Folio 23). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dicto auto solicitando se agreguen las pruebas promovidas por las partes (Folio 24). En fecha 14/11/2016 comparece ante el Tribunal la parte actora a fines de promover y ratificar la documental letra de cambio, en esa misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte demandada negando a todo evento que el instrumento Mercantil como lo es la letra de cambio (Folio 25 y 26). En fecha 22/11/2016 el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la impugnación del documento (Folios 27 al 29). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en esa misma fecha el Tribunal declaro desierto el acto de los expertos Grafotécnicos (Folios 30 y 31). En fecha 08/03/2017 el Tribunal dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 32). En fecha 31/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 33). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, ha sido interpuesta por la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, antes identificada, contra la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, antes identificada. Alegando la parte actora que es beneficiada y tenedora legítima de una (1) letra de cambio, dicha letra de cambio fue librada en Barquisimeto estado Lara, en fecha 10/01/2015, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 38.000.000,00), el referido instrumento fue librado por LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, para ser pagada en fecha 15/12/2015, sin aviso y sin protesto, y por el valor entendido, destacó que la referida letra de cambio por tratarse de un titulo valor, reúne una de las características fundamentales de estos que es la autonomía, es decir, los hechos se reducen a lo indicado en el texto de dicha letra de cambio, así mismo enfatizo en cuenta lo expresado y siendo ella la beneficiada de la referida letra la cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio ahora bien hasta la presente fecha y a pesar de que ella realizó constantes gestiones de cobro extrajudicial, no le fue posible obtener el pago de la referida letra de cambio, y como lo que pretendió mediante la acción es el pago de cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles, fundamentando dicha acción en los artículos 422, 433, 435, 436,446, 451,456 del Código de Comercio y así mismo del artículo 1264 del Código Civil, demandando a LISET VIRGINIA ARAGUREN DE HEREDIA, en su carácter de deudora, para que convenga inmediatamente en el pago de TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs 38.000.000,00),que corresponde al pago de la letra de cambio, así mismo solicitó se le intime a la demandada por los intereses monetarios calculados al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados desde el 16/12/2015 hasta el 18/07/2016, en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 1.134.722.22) más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Por último la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 634,600,00), correspondiente al 1/6 por ciento del valor de la mencionada letra de cambio, fundamentándose en el artículo 456 del Código de Comercio. Por cuanto solicitó que al Tribunal que se ordene la sustanciación del procedimiento por la vía intimatoria y que se decrete la intimación de la demandada apercibida de ejecución, para que pague en el plazo de diez (10) días, contados desde su intimación, de tal modo solicito se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar medida de embargo preventivo ya que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes que le pertenecen. Para finalizar se la parte intimante consigno la dirección de la parte intimada también señalo su domicilio procesal, de tal modo valoró prudencialmente la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs 39.769.322,22) monto que equivale a la cantidad de DOSCIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS de Unidades Tributarias (224.685,44 UT). Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda, dándose por intimada y así mismo se opuso a la demanda intimatoria, negando el Instrumento Mercantil que fue traído como lo es la letra de cambio, negando que haya sido emanada por la parte demandada, solicitando el cotejo de la misma.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

Original de Letra de Cambio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 38.000.000,00), a la orden de la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEGA ZERPA, aceptada por la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, N° 1/1, con fecha de emisión 15/12/2015 (Folio 05). Esta juzgadora la desecha pues fue desconocida por la accionada y la actora no insistió en su valor, con lo cual la misma debe tenerse como no valorada. Así se establece.

Copias Fotostáticas de cedula de identidad de la parte actora y demandada (Folios 06 y 07). Esta juzgadora las valora como prueba de la identificación de las partes. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Ratifico Original de Letra de Cambio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 38.000.000,00), a la orden de la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEGA ZERPA, aceptada por la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, N° 1/1, con fecha de emisión 15/12/2015 (Folio 05 ). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Prueba de Cotejo (Folio 31). La cual no se valora pues no fue impulsada ni evacuada en la oportunidad de ley. Así se establece.


CONCLUSIONES

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso las facturas aceptadas, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).


Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda


Igualmente, la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana Irma Cecilia Flores y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la actora no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título valor cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente si fuera el caso, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la Letra de Cambio es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

Cuando la accionada dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, la misma desconoció la letra de cambio promovida por instrumento fundamental, manifestando su negativa a todo evento que el instrumento mercantil traída a los autos como letra de cambio hubiera sido emanado por su representante, solicitando así la prueba de cotejo en el escrito de promoción de pruebas, así que era obligación de la actora demostrar que estaba suscrita por su persona ya que de lo contrario, como fue el caso que omitió probar, la letra debe tenerse por no suscrita y en consecuencia inexistente el vínculo. En otras palabras, cuando la accionada desconoció haber suscrito la letra de cambio la actora debió probar que sí la había suscrito, pues es su carga procesal, al no hacerlo la cambial no puede producir efectos en el juicio, tal como lo establece el artículo 1.365 del Código Civil, concatenado con el 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado estima que la demanda por Cobro de Bolívares así como las peticiones accesorias deben sufrir la misma suerte toda vez que no pudo probarse la veracidad del instrumento fundamental, declarándose en consecuencia Sin Lugar la demanda, como de manera expresa se decide.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, contra la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, todos identificados suficientemente en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N° 155. Asiento N°: 143.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 4:24 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria