REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2015-000216
PARTE ACTORA: DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.634, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS R. DURAN ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.427.633, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2010, inserta bajo el N° 42, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, JONATHAN ACOSTA y EMILY NEIRIMAR MARTINEZ ALFONZO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 82.188, 126.031, 126.140, y 265.885 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA COBRO DE BOLÍVARES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, contra la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.385.634 de este Domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800 y de este domicilio contra la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A. En fecha 09/12/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 31). En fecha 15/12/2015 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 32 y 33). En fecha 12/01/2016 el demandado otorgó ante la secretaria de este Tribunal Poder Apu-Acta al abogado Jesús R. Duran Alfaro. (Folio 34). En fecha 18/01/2016 el apoderado judicial de la parte actora consigno copias fotostáticas a fines de librar compulsas. (Folio 35). En fecha 20/01/2016 el Tribunal libró Boleta de Intimación a la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL. (Folio 36 y 37). En fecha 26/01/2016 el Tribunal mediante auto de acuerdo a lo solicitado en fecha 19/01/2016 ordenó desglosar cuaderno de medidas. (Folio 38). En fecha 05/01/2016 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado emolumentos necesarios al alguacil. (Folio 39). En fecha 19/02/2016 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora. (Folio 40). En fecha 14/06/2016 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó información sobre la intimación de la parte demandada. (Folio 41). En fecha 17/06/2016 el Tribunal mediante auto instó al alguacil informara sobre la intimación del demandado. (Folio 452). En fecha 26/07/2016 la demandada otorgó ante la secretaria del tribunal Poder Apud-Acta a los abogados EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, JONATHAN ACOSTA y EMILY NEIRIMAR MARTINEZ ALFONZO HERNÁNDEZ. (Folio 43). En fecha 29/07/2016 la demandada en su carácter de presidente de la sociedad mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, otorgó ante la secretaria del Tribunal Poder Apud-Acta a los abogados EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, JONATHAN ACOSTA y EMILY NEIRIMAR MARTINEZ ALFONZO HERNÁNDEZ. (Folio 44). En fecha 10/08/2016 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia presentó OPOSICIÓN a la intimación. (Folio 45). En fecha 16/09/2016 el Tribunal mediante auto dio apertura al lapso de contestación de acuerdo al 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46). En fecha 26/09/2016 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 47 al 50). En fecha 27/09/2016 el Tribunal mediante auto dio apertura al lapso de promoción de pruebas. (Folio 51). En fecha 05/10/2016 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifico el contenido del libelo de demanda. (Folio 52). En fecha 21/10/2016 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 53 al 54). En fecha 24/10/2016 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito omitir el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 55). En fecha 31/10/2016 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora en fecha 24/10/2016. (Folio 56). En fecha 02/11/2016 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 57). En fecha 14/02/2017 el Tribunal mediante auto advirtió de la apertura del lapso de informes. (Folio 58). En fecha 10/03/2017 el Tribunal mediante auto advirtió de la apertura del lapso de informes. (Folio 59), en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito de informes. (Folio 60 y 61). En fecha 23/03/2017 el Tribunal mediante auto advirtió que al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 62).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, antes identificado, contra la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad MERCANTIL M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, antes identificados. Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 31/10/2013 la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, antes identificada, actuando en su propia representación como deudora y como representante legal de la empresa M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, conforme a lo establecido en las cláusulas DECIMA PRIMERA Y DECIMA SEPTIMA de los estatutos de la empresa, anteriormente descrita, en su carácter de fiadora emitió una letra de cambio la cual anexó marcada con letra A por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000) a su nombre, siendo que, hasta la fecha de vencimiento de la letra ha sido imposible su cobro a pesar de innumerables gestiones de cobro por la vía extrajudicial sin haber logrado resultado alguno. Fundamentó la pretensión en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 400 al 494 del Código de Comercio. De la misma forma, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento fundamental de su pretensión la Letra de Cambio, solicitó fuese decretada Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la deudora y fiadora garante de la empresa descrita a fines de que sea cancelada la cantidad liquida con un plazo ya vencido, por lo que solicitó fuese acordado el embargo sobre bienes propiedad de la deudora para cubrir la obligación, los intereses y gastos causados al igual que las costas calculadas por este tribunal. Por todo lo expuesto, procedió a demandar a la ciudadana anteriormente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en ello a fines de que cancele: primero, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000) correspondiente al monto del instrumento mercantil presentado; segundo, los intereses legales moratorios causados desde el momento de su vencimiento al 5% conforme a lo establecido al articulo 456 numeral 2 del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00); tercero, un sexto (1/6) porciento de la comisión de la letra de cambio conforme a lo pautado en el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 929.628,00); cuarto, los costos y costas procesales a ser pagados, calculados por este tribunal en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.395.000), según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; quinto, la indexación y corrección monetaria del monto total adeudado. Por último, solicitó que la Intimación del demandado se practique en la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL en su carácter de deudora y la sociedad mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A en la persona de su presidente la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, quien se encuentra identificada anteriormente en la Urbanización La Hacienda, calle 7, N° 195, Municipio Palavecino del Estado Lara, de igual forma estimó la presente demanda por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.250.000), estimados en CINCUENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (55000 UT).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia y por considerar completamente falsa su pretensión, así como también el hecho de tener que cancelar las siguientes cantidades: CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000), DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00), NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 929.628,00), señalo a su vez, que EL TITULO PRESENTADO CON EL LIBELO NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, ya que, de la simple lectura al titulo indicado como letra de cambio presentado junto al libelo, se evidencia que el mismo carece del requisito N° 3, establecido en el articulo 410 del Código de Comercio “el nombre del que debe pagar” (librado), por cuanto el apellido de la demandada no corresponde al que aparece en su cédula de identidad, por cuanto se encuentra indicado de forma expresa en el título que se presenta como instrumento cambiario, que el librado aceptante contiene el apellido MERDA, el cual, alegó es muy distinto al apellido de la ciudadana THAIRY MERIDA Y NO MERDA, como aparece en el titulo valor que pretende la demandante hacer valer como letra de cambio. Fundamento, su contestación en lo establecido en el artículo 411, 452. 456 ordinal 4 del Código de Comercio, y finalmente solicitó que su escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Original de la Letra de Cambio por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000), a la orden de DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, aceptada por la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, cuyo librante es la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A. (Folio 03). Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada del documento de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2010, inserta bajo el N° 42, tomo 29-A. (Folios 4 al 30). La cual se valora como prueba de su constitución y representantes. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
No Constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo y ratifico el valor probatorio que emerge en los instrumentos siguientes:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de la Letra de Cambio por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000), a la orden de DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, aceptada por THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL (Folio 3). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2010, inserta bajo el N° 42, tomo 29-A. (Folios 04 al 30). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
No constituyo.
CONCLUSIONES
La Letra de Cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el Código de Comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.
Ahora bien, la Letra de Cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En armonía con lo anterior es evidente que la Letra de Cambio no es un instrumento legalmente reconocido, tampoco oponible a terceros en el sentido que su celeridad para el comercio y las gestiones judiciales otorgadas por el Legislador no lo hace distinto del tratamiento que revisten los instrumentos privados.
En este sentido, el legislador también ha previsto que ante la promoción de un instrumento privado la contraparte puede desconocerlo y para lograr el promovente que su contenido sea válido en juicio debe promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos, so pena de quedar sin efecto el instrumento señalado, en este caso la Letra de Cambio. En el caso de marras, es evidente que este ha sido el supuesto y por tanto es también la consecuencia que debe sufrir la Letra de Cambio, porque, al ser desconocida la Letra de Cambio en su contenido o firma el actor ha debido gestionar lo conducente a los fines lograr el reconocimiento de la Letra de Cambio, al no haberlo hecho así, la letra aludida debe ser rechazada como ha sido y en consecuencia, no existiendo elementos de convicción que sustenten el Cobro de Bolívares demandado el juicio señalado debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, contra la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A.,, Todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia N° 152, Asiento N° 87.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 11:51 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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