REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000268
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.353, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.654.022 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOHALBERT PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.523 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.884.353 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508 y de este domicilio, contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.654.022 y de este domicilio. En fecha 10/03/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 03). En fecha 23/03/2015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 04). En fecha 26/03/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 05 y 06). En fecha 21/04/2015 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas, de igual manera, dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folios 07 y 08). En fecha 28/04/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 09 y 10). En fecha 29/04/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa firmada por la parte demandada (Folios 11 y 12). En fecha 21/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 13 y 14). En fecha 25/05/2015 este Tribunal mediante auto admitió la reforma a la demanda (Folio 15). En fecha 10/07/2015 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, parte demandada y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folios 16 y 17). En fecha 28/09/2015 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 18). En fecha 05/10/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folio 19). En fecha 06/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 29/10/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 21 y 22). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 23). En fecha 10/11/2015 este Tribunal libro Oficios Nos. 963 y 964 dirigidos al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA DELEGACIÓN DEL ESTADO LARA (Folios 24 y 25). En fecha 08/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 26). En fecha 03/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 27). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que aun no habían llegado resultas de informes requeridos y que una vez que constaran en autos se dictaría la correspondiente sentencia (Folios 28 y 29). En fecha 16/05/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 30). En fecha 17/05/2016 el Tribunal mediante autos le dio entrada a resultas de Oficio N° 9700-008-1150 de fecha 25/02/2016 proveniente del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Juan Edo. Lara (Folios 31 al 47). En fecha 20/10/2016 la parte actora consigno Copias Certificadas del expediente signado con el N° KP01-S-2015-003177 proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 48 al 95). En fecha 24/10/2016 el Tribunal complemento auto de avocamiento, librando las correspondientes boletas de notificación (Folios 96 al 98). En fecha 25/01/2017 la parte actora mediante diligencia solicito se librara la correspondiente comisión al Estado Mérida a los fines de su notificación referente al avocamiento de quien suscribe el presente fallo (Folio 99). En fecha 30/01/2017 el Tribunal mediante auto insto a la parte actora a que indicara el tribunal a comisionar (Folio 100). En fecha 31/01/2017 la parte actora mediante diligencia señalo el tribunal a comisionar al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 101). En fecha 09/02/2017 el Tribunal mediante auto acordó librar la correspondiente comisión (Folio 102 y 103). En fecha 03/03/2017 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión requerida (Folios 104 al 113). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, antes identificado, contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 06/12/2013 contrajo su representado matrimonio con la demandada ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, antes identificada, domiciliada en la Calle Tacagua Urbanización Fundalara, Casa N° 53, Parroquia Santa Rosa Barquisimeto Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 251, de fecha 06/12/2013, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que fijaron como su último domicilio conyuga en la Calle Tacagua Urbanización Fundalara, Casa N° 53, Parroquia Santa Rosa Barquisimeto Estado Lara. Asimismo que al inicio de su vida conyugal se desenvolvió felizmente más al pasar unos meses comenzó a deteriorarse debido a discusiones de cualquier tipo y celos hasta que en Octubre de 2014 demandada ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, antes identificada, corrió a su representado de la casa, y que en fecha 02/03/2015, fue notificado de que se seguía una investigación por denuncia de la demandada por unos supuestos hechos tipificados como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual esta signada con la nomenclatura N° K-15-0008-00177, cosa que niega rotundamente su representado ya que nunca ha obrado mal contra ella y ciertamente se siente su representado gravemente injuriado, indignado por tales acciones desleales y sin probidad, por lo que se en la necesidad a demandar en divorcio como en efecto y formalmente lo hace a su legítima esposa ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, antes identificada, fundamentándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por constituir primero un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación que tenía con su representado y aunado al hecho de injuria grave al inventar que hechos en su contra que nunca cometió su representado. Por otra parte, y en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, y que obtuvieron gananciales, cuya liquidación se hará una vez que sea disuelto el matrimonio por este Tribunal. Por todas las razones claramente expuestas y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 185 causales 2° y 3° del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo que compareció ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hace se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial y de gananciales que los une. Finalmente, y a los fines de practicar cualquier notificación fijo como domicilio procesal de su representado la Avenida Bélgica con Avenida Caroní Urbanización Fundalara, Residencia Los Humocaros, Edificio La Cascada Piso N° 6, Apartamento N° 06, Parroquia Santa Rosa Barquisimeto Estado Lara, y a la demandada ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, antes identificada, indicaron su domicilio en la calle Tacagua Urbanización Fundalara, Casa N° 53, Parroquia Santa Rosa Barquisimeto Estado Lara. Por último, y en procura de justicia y a los fines legales consiguiente, solicitó a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales de lo peticionado.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Original de Boleta de Notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación del Estado Lara Sub Delegación San Juan, dirigida al ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, de fecha 02/03/2015. (Folio 02). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS y VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO, emanada por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta N° 251, de fecha 06/12/2013. (Folio 03). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Original de la Boleta de Notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación del Estado Lara Sub Delegación San Juan, dirigida al ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, de fecha 02/03/2015. (Folio 02). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Prueba de informe:
Prueba de Informes a través de los Oficios Nos. 963 y 964, de fechas 10/11/2015, dirigidos al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA DELEGACIÓN DEL ESTADO LARA. (Folios 33 al 47 y 49 al 95). Esta juzgadora las valora en su contenido como prueba de la situación de conflicto suscitada entre los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, mas no dio contestación de la demanda de conformidad al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues las pruebas promovidas fueron insuficientes, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injuria grave.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales 2º y 3º en que había incurrido su cónyuge la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 154. Asiento 135.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
JDMT/ligis
Se publico en esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dejo copia.
La Secretaria
|