REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002618

PARTE ACTORA: MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDÓN OLIVARES y GABRIELA MARTINEZ ALARCON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095 y 177.146 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 55-A, en fecha 02/12/1997, representada por su Presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas del artículo 346 ordinales 2º y 4º relativas a la Legitimidad de la Persona del actor y La Ilegitimidad de la persona citada, en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A en su presidente el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 55-A a través de su Presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.456.561, de este domicilio. En fecha 17/10/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. Civil (Folios 01 al 126). En fecha 19/10/2016 se dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 127). En fecha 31/10/2017 se dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 128). En fecha 09/11/2016 la parte actora consignó los fotóstatos necesarios a los fines de que fuese librada la citación respectiva (Folio 129). En fecha 23/11/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 130 al 132). En fecha 22/11/2016 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre medida de prohibición de enajenar y gravar requerida (Folio 133). En fecha 28/11/2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (Folio 134). En fecha 19/01/2017 la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente, de igual forma consigno copias fotostáticas del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A. (Folios 135 al 140). En fecha de 20/01/2017 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados CRISTÓBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN (Folio 141). En fecha 23/01/2017 el abogado FREDDY RONDON OLIVARES introdujo escrito de REFORMA DE DEMANDA (Folios 142 al 155). En fecha 30/01/2017 se admitió la Reforma de la demanda interpuesta (Folio 156). En fecha 07/03/2017 la parte demandada consigno escrito interponiendo las Cuestiones Previas de los ordinales 2° y 4° (Folios 157 al 166). En fecha 08/03/2017 se dicto auto mediante el cual se advirtió que dentro de cinco días siguientes comenzará a transcurrir el plazo para convenir o contradecir las cuestión previas opuestas (Folio 167). En fecha 14/03/2017, la parte actora presento escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandante (Folios 168 al 172). En fecha 15/03/2017 se dictó auto mediante el cual se apertura la articulación probatoria (Folio 173). En fecha 27/03/2017 se dictó auto mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se advirtió que al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 174 al 196). En fecha 04/03/2017 la parte demandada mediante diligencia solicito se le expidieran copias certificadas requeridas (Folio 197). En fecha 05/04/2017 el Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerdo expedir las copias certificadas requeridas (Folio 198). En fecha 17/04/2017 se dictó auto difiriendo la publicación de la misma para el Octavo (8°) día de despacho siguiente (Folio 199). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por los ciudadanos, MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 76.095, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 55-A, y de forma solidaria el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.561, de este domicilio. La representación judicial de la parte actora alego que constaba en Acta de Defunción N°115, año 2011 que en fecha 12 de Mayo de 2011, había fallecido ab- intestato en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, quien el vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.236, progenitor de los accionantes ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, anteriormente identificados y quien había mantenido unión conyugal con la ciudadana MARIA JOSE ALVES DE VIEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.532, fallecida, indicando así ser sus hijos y de única descendencia de los prenombrados causantes, poseyendo apellidos invertidos por cuanto habían nacido en países diferentes, con legislaciones distintas, distinguiéndose que para los nacidos en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 235 del Código Civil, en que el primer apellido del padre y de la madre formaban, ese orden de apellidos de los hijos, mientras que en Portugal correspondía llevar el primer apellido de la madre y segundo apellido del padre por legislación nacional interna, por lo que se evidenciaba de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente distinguido con el N° KP02-S-2016-0006888. Igualmente señalo el escrito que con anterioridad y aún en vida el ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, había constituido conjuntamente con el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO (su hermano), este último identificado como venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad N° 4.456.56; una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada HERMANOS CARDOSO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 646, tomo 2-A-1975 RMI y hacia mención a lo establecido en algunas de las cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa señalando su objeto descrito en la cláusula primera, de igual forma lo que se acordó en cuanto al Capital Social de la sociedad, el cual es fue constituido por NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) divididos en NOVENTA (90) cuotas de UN MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una de las cuales fueron suscritas por partes iguales en la forma siguiente: El ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, CUARENTA Y CINCO (45) cuotas por Bs. 45.000,00 y el ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, las restantes CUARENTA Y CINCO (45) cuotas por Bs. 45.000,00, a su vez, indicó lo que rezaba en la Cláusula Séptima referente a la administración de la sociedad, la cual, se encontraba ejercida por una Junta Administrativa compuesta por un Director-Gerente y un Director-Administrativo, quienes tenían los mas amplios poderes de disposición y administración, pudiendo obrar por la sociedad conjunta o separadamente, evidenciándose que los directores ejercerían sus funciones hasta tanto una asamblea no los ratificara o nombrara nuevos directores, quedando la designación asentada como Director-Gerente al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO y como Director-Administrativo al ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, quien en vida era el padre delos actores en autos, esto según la Cláusula Quinta de los mencionados estatutos. Señalo el apoderado de la parte actora que lo anteriormente mencionado se encontraba evidenciado en copia certificada de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L. Por otra parte, alegó el apoderado actor que posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 1997, se había constituyó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 55-A en la que el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, fungia como presidente de dicha empresa, con las mas amplias facultades de administración y de disposición según se evidenciaba en las Cláusulas Décima Primera y Décima Quinta de los estatutos sociales. Expuso a su vez, que en fecha 26 de Octubre de de 1999, los hermanos JOSE VIEIRA CARDOSO y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, el primero de ellos actuando con el carácter de Director- Administrativo de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L (HCAR, S.R.L) había procedido a dar en venta pura perfecta, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A representada por su hermano en su condición de PRESIDENTE al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS CARDOSO, cinco (05) inmuebles los cuales fueron descritos de la siguiente forma:
1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (587,60 M2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ejidos mancomunados; Sur: con la carrera 17 que es su frente; Este: con casa que es o fue del Dr. Hernán Rodríguez Araujo, Oeste: con la calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia que es su frente.
2) Un inmueble constituido por tres (03) lotes de terreno propio que forman parte de un solo cuerpo y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicada en la calle 3 entre la avenida Lara y carrera 1 signado con el numero AL-74 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de un mil quinientos cinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1501, 61 M2) y los tres (03) lotes que lo integran están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: inmuebles que son o fueron de Osario Luzardo y de Sociedad Industrial Pedagógica respectivamente, en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts); Sur: inmueble que es o fue de Celmira Calles de Rodriguez Yépez, en línea de treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,70 Mts); Este: inmueble que es o fue de José Mario Parra en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts); Oeste: calle asfaltada en línea de veintiocho metros (28,00 Mts). Tiene una extensión de treinta y un con sesenta centímetros (31,60 Mts) de largo, de Norte a Sur, por cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts) de ancho en su extremo norte y cinco metros de ancho en su extremo sur y sus linderos son: Norte: inmueble de Osorio Luzardo; Sur: inmueble de Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Este: lote de terreno de José Mario Parra y Oeste: inmueble del señor Oscar Anzola, tiene una extensión de doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30Mts) de fondo y sus linderos son: Norte: inmueble del ciudadano Oscar Anzola Anzola, Sur: en parte con terrenos que son o fueron de Blas Guevara y en parte con terrenos que son o fueron del Dr. Hernán Rodriguez Araujo en el cual existe una pared medianera, Oeste: calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia.
3) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual esta construida, ubicado en la calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (475,05 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que fue o es de Ángel Cangas, Sur: con inmueble que es o fue de Italia Carrillo, Este: con la calle 4 que es su frente, Oeste: con inmueble que es o fue de Oscar Anzola.
4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Lara cruce con la calle cuatro de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados ( 881,51 Mts) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (46,95 Mts), con la avenida Lara, que es su frente, Sur: en línea de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (46,95 Mts) con terreno ocupado por la vendedora; Este: en línea de dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts) con la calle 4; Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts) con terrenos ocupado por Félix Pifano.
5) Un inmueble distinguido con el N° 3-59, ubicado en la avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que consta de una edificación denominada “Mi Casa” que, originalmente, fue construida de paredes de adoboncitos, techo de platabanda y tejas, piso de granito, mosaicos y cemento, caneyes y estacionamiento para vehículos y fue remodelada totalmente para cabida a las edificaciones que actualmente existen. Dicha edificaciones han sido construidos sobre terreno propio, integrado por dos parcelas que forman un solo cuerpo, de las cuales las primeras tienen una medida de veintitrés metros cuadrados con sesenta y cinco (23,65 Mts) al frente por veintitrés metros con noventa centímetros (26,90 Mts) de fondo y la segunda tiene una medida de veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts) de frente por treinta metros (30,00 Mts) de fondo lo cual hace un área total de mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.341,34 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Avenida Lara que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de José Mario Parra, Este: con la calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia, Oeste: con la parcela N° 20 ocupada por Serabio Osario Luzardo.

En relación a los inmuebles mencionados anteriormente, alegó el apoderado judicial de la parte actora, que eran propiedad de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L representada para esa compraventa por el progenitor de los actores ciudadanos JOSE VIEIRA CARDOSO y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, siendo este último accionista y miembro de la Junta Directiva de ambas empresas: HERMANOS CARDOSOS S.R.L e INMOBILIARIA ALCA, C.A, agregando que, el precio de venta de los inmuebles descritos para el 26/10/99 (antes de la conversión monetaria) había sido por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 239.000.000,00) los cuales serian pagados por la empresa compradora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A, representada por su presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), los cuales según el documento de compra-venta fueron recibidos por parte de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L, y el saldo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 229.000.000,00) serian pagados mediante veinte (20) cuotas anuales, iguales, fijas y consecutivas de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.450.000,00) cada una, contentiva de capital solamente , pues los intereses calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre saldos deudores serían pagados por separados; la primera de las cuotas referidas serían pagaderas en el plazo de un (01) contado a partir de la fecha del otorgamiento del documento de compra venta y las diecinueve (19) en las mismas fechas de los años subsiguientes, hasta su total cancelación, es decir, que el plazo otorgado vence en el año 2020.

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora señaló que, la venta que se había realizado de los cinco (05) inmuebles era una venta a plazo por veinte (20) años, suscrita por la vendedora HERMANOS CARDOSO, S.R.L y la compradora INMOBILIARIA ALCA, C.A en donde el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, fungia como propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de dichos inmuebles y el padre de sus representados como propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante; destacando a su vez que, el demandado solidariamente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO era socio y accionista de las empresas antes descritas, destacando el apoderado judicial de la parte actora que desde el momento en que fue realizada la venta a plazo, nunca la vendedora (HERMANOS CARDOSO), S.R.L, había recibido el precio convenido en el contrato in comento en detrimento del difunto padre de sus representados el ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, señalando que el único beneficiado había sido el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO en representación de la empresa compradora INMOBILIARIA ALCA, C.A y menos aun del fallecimiento del primero de los nombrados en fecha 12 de Mayo de 2011, considerando que el contrato aún se encuentra vigente, ya que a partir del 26 de octubre de 1999 han pasado 17 años desde su suscripción y 5 años desde el fallecimiento del padre de sus representados, desconociendo hasta la presente fecha a quienes se les estaría pagando las cuotas convenidas. Finalmente, alego el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, había actuado de mala fe al punto de haberse convenido la renuncia expresa al derecho de Hipoteca Legal que le confería el ordinal 1° del articulo 1885 del Código Civil a la vendedora HERMANOS CARDOSO S.R.L.

Fundamentaron su petición en lo establecido en los artículos 1141, 1142, 1146, 1151, 1163 y 1167 del Código Civil Vigente, seguidamente en cuanto los Daños y Perjuicios, señalando que el padre de sus representados el causante JOSE VIEIRA CARDOSO a titulo personal y en representación de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L (vendedora) vivió y murió por su negocio bar, Restaurant El Llanero y realizó las acciones extrajudiciales necesarias exigiendo públicamente se le entregará el 50% del dinero correspondiente a sus derechos por los 5 inmuebles vendidos a la empresa INMOBILIARIA ALCA, C.A, por lo que, el apoderado de la parte judicial solicitó una indemnización por DAÑO MORAL, derivado del incumplimiento contractual que le ocasionare al padre de sus representados el cual presento una hipertensión sistémica que le ocasionó finalmente su muerte, por lo que estimo el daño moral en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00). De otro modo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre la parcela que conforman los 5 inmuebles antes descritos. Finalmente en su petitorio la parte actora solicito: 1) La resolución del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26/10/1999 y nulos sus efectos y beneficios del inmueble, los locales y bienhechurías que habían construidos sobre dichos inmuebles. 2) Condenar al pago a la demanda en la cantidad UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. 3) Se condenara al pago de la demanda en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000.000,oo) por concepto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre los cinco inmuebles descritos en el libelo de demanda. 4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 229.000,oo) por concepto de las cuotas convenidas y no pagada mas los intereses de mora a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual a favor de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L. 5) La indexación monetaria o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo en su oportunidad correspondiente. 6) El pago de los honorarios profesionales y costas que se generaran en el juicio.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de su representación judicial la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO y con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° referente a la Legitimidad de la persona del actor por cuanto los demandantes arguyeron en su libelo de demanda que el causante JOSE VIEIRA CARDOSO, quien fuera el Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L había dado en venta a su representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A , cinco (5) inmuebles in comentos, infiriendo que el propietario de dichos inmuebles era la referida sociedad mercantil y no los accionantes en autos; así como también opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° ejusdem referente a la Legitimidad de la persona citada por cuanto su representado el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, carecía de ilegitimidad para sostener el presente juicio, ya que el mismo no había intervenido como persona natural en el documento de compraventa suscrito, donde la vendedora de los referidos inmuebles fuere la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A. Así mismo el apoderado de la parte demandada, solicito finalmente que las cuestiones previas opuestas fueran tramitadas y decididas conforme a derecho y fuera declarada Con Lugar.
Por otra parte la representación judicial de la parte actora encontrándose en el lapso legal dio contestación a las cuestiones previas interpuestas, alegando lo siguiente: Rechazo, negó y contradijo las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° ejusdem, se puede apreciar de las actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles HERMANOS CARDOSO, S.R.L e INMOBILIARIA ALCA, C.A, el ciudadano ALVARINO VASCONCELO VIEIRA CARDOSO, en su condición de miembro de la Junta Directiva de ambas empresas, si tenia legitimidad suficiente para sostener el presente juicio. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° ejusdem alego que se podía apreciar de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara según expediente distinguido con el N° KP02-S-2016-000688, así como la Declaración Sucesoral de la Sucesión VIERA CARDOSO JOSE, expediente N° 834/2011 Resolución N° 201071 de fecha 02/11/2011 del SENIAT contentivo de actas de nacimiento y de defunción que demostraban inequívocamente sus condiciones de herederos del causante JOSE VIEIRA CARDOSO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.
Marcada con la letra “A” Copias Certificadas (Folios 176 al 186) del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1975, bajo el N° 646, Tomo 2-A-1975 RMI. La cual se valora como prueba de la legitimación de causa y procesal de las partes involucradas en juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 211 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Certificadas (Folios 73 al 102) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria ALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 55-A, de fecha 02 de Diciembre de 1997. Se valora como prueba de la legitimidad procesal que tiene la parte accionada para actuar en la presente causa, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 211 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió y reprodujo Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-S-2016-000668 (Folios 15 al 60). Esta Juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que los actores en autos son los herederos conocidos de su difunto progenitor causante JOSE VIEIRA CARDOSO. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), expediente N° 834/2001 de fecha y lugar de expedición 03/11/2011. Instrumentos que se valoran como prueba de la condición de herederos de los actores en la presente causa y con ellos su cualidad para sostener la presente causa. Así se establece.



CONCLUSIONES

De la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa aquí planteada referente a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte demandada, quien en su escrito de defensa expuso que los accionantes no habían intervenido ni suscrito con su representada contrato alguno, por haber sido el vendedor de los inmuebles una sociedad mercantil como lo era HERMANOS CARDOSO S.R.L., identificada en autos, la cual le había dado en venta a su representada cinco inmuebles arriba ya señalados, de lo que se infería que el propietario de dichos inmuebles era la referida sociedad mercantil y no el ciudadano JOSE VIEIRA CARDOSO, quien fungía para ese entonces como Director Administrativo con facultades de disposición, tal y como lo señalaba las clausulas séptimo y decimo quinto del acta constitutiva-estatutaria de dicha sociedad, por lo que era a dicha sociedad mercantil la que le correspondía presentar cualquier demanda que tuviera como objetivo los inmuebles vendidos y no a los herederos de un socio fallecido.

Al respecto es menester señalar que tal como lo establece el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, pag. 56, el cual expone: “La falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga se procedencia es el artículo 136”, al respecto el artículo 136 del código in comento “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. La capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso. Ahora bien los demandantes en autos se identifican en todo momento como representantes de la Sucesión del Causante JOSE VIEIRA CARDOSO, alegando ser hijos del mismo, demostrándolo a través de los medios probatorios traídos a los autos como lo son la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-S-2016-000668 y la Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), expediente N° 834/2001 de fecha y lugar de expedición 03/11/2011, existiendo así un derecho legitimo para reclamar como actores por ser parte de la comunidad Sucesoral de su causante padre, por lo que considera esta juzgadora que si tiene legitimidad para actuar en la presente causa, no requiriéndose de consentimiento alguno, siendo que tal situación no comprende en modo alguno un acto del enajenación o de disposición de los bienes, ya que el demandado confunde así mismo la cualidad con la legitimidad, por lo que es determinante decidir que la parte actora si tiene legitimidad para intentar la presente, por cuanto se encuentran intereses que le conciernen a su causante padre, acción por lo que la cuestión previa propuesta debe declararse Sin Lugar. Así se establece.

De la Cuestión Previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En cuanto al ordinal 4º ibídem, la parte demandada señala que su representado no había intervenido como persona natural en el documento de compra-venta que los demandantes pretendían resolver, por haber sido el vendedor de los inmuebles una sociedad mercantil como lo había sido HERMANOS CARDOSO S.R.L., y la compradora la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A., ambas identificadas en autos. Que si bien era cierto que su representado había ejercido la representación de esta ultima en el contrato de compra-venta no era menos cierto que según lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, la cualidad para intervenir en juicio bien sea como demandante o como demandada le correspondía asumirla a dichas compañías a través de sus órganos en este caso a través de sus administradores, no pudiéndosele pretender imponer titularidad de derecho alguno a los administradores en primera persona. En tal sentido el Procesalista Humberto Bello Lozano (1989) obra Procedimiento Ordinario, señaló:

Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.

Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)…pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200).

En tal sentido, advierte esta juzgadora de mérito que la parte actora trae a los autos, Copias Certificadas (Folios 176 al 186) del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1975, bajo el N° 646, Tomo 2-A-1975 RMI y Copias Certificadas (Folios 73 al 102) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria ALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 55-A, de fecha 02 de Diciembre de 1997, donde se puede constatar la legitimidad para actuar en la presente causa la parte demandada. Ahora bien, debe apreciar de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 510 del Código Civil venezolano vigente, de suerte que la parte citada en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, es la idónea para ser accionada, por lo que la cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

En esta cuestión previa se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil referente a Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, Segundo: SIN LUGAR, la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona citada. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017) Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 120. Asiento Nº 59


La Juez Provisorio



Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto



JDMT/ligis

En la misma fecha se publico siendo las 3:20 p.m y se dejo copia

La Secretaria