REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-001364

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SIERVO CRESPO y OLMARY VIRGINIA OCANTO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.378.843 y 18.104.791, de este domicilio, asistidos por la abogada JUDITH PALMERA, de Inpreabogado N° 108.633; contra los ciudadanos LOURDES ABDONA ARMAS GOMEZ, ANA LEONOR ARMAS GOMEZ y DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.446.312, 9.542.670 y 13.921.296, de este domicilio. Alega la parte actora que en el 01/07/2016 adquirieron por medio de contrato de compra venta un inmueble propiedad de las demandadas, consistente en una casa ubicada en la Avenida Intercomunal vía Duaca, kilómetro 11, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una parcela de terreno ejido constante de 775,60 metros cuadrados. Que la venta se estipuló en la cantidad de Bs. 18.000.000, cantidad que fue sufragada de forma fraccionada. Fundamentaron su solicitud en los artículos 1363, 1364 y 1366 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SIERVO CRESPO y OLMARY VIRGINIA OCANTO FONSECA, contra los ciudadanos LOURDES ABDONA ARMAS GOMEZ, ANA LEONOR ARMAS GOMEZ y DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Año 206º y 158º.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03.10 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 140 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 70.-
La Sec. -

JDMT/maria elisa