REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001558
PARTE ACTORA: LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO Y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.972.806, 3.612.055, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 11.157.093, y respectivamente de este domicilio, en carácter de sucesores de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.453.292 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN Y SANDRA VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 38.950 y 27.660 respectivamente con domicilio en Caracas.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.767.635 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER Y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 15.259 respectivamente de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Articulo 346 Ordinal 6° referente al Defecto de Forma de la demanda del Código de Procedimiento Civil).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente Incidencia de Cuestiones Previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al Defecto de Forma de la Demanda, en JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO Y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, en carácter de sucesores del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, identificados en la presente causa.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoce de la presente causa, que en fecha 21/06/2016 se introdujo la presente demanda ante la URDD (Folios 01 al 44). En fecha 27/06/2016 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 45). En fecha 28/06/2016 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar original o copias certificadas los recaudos a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 46). En fecha 25/07/2016 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas de los recaudos acompañados al libelo de demanda (Folios 47 al 90). En fecha 02/08/2017 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 91). En fecha 23/09/2016 la parte actora consignó diligencias con el fin de que se librará compulsa (Folio 92). En fecha 28/09/2016 este Tribunal ordenó librar compulsa (Folio 92). En fecha 10/10/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa sin firmar por el demandado (Folios 93 al 100). En fecha 14/11/2016 la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó se realizará citación por carteles (Folio 101). En fecha 16/10/2016 este Tribunal de acuerdo a la solicitud realizada en fecha 14-11-2016 libró cartel en conformidad con el artículo 223 del Código Civil (Folios 102 al 103). En fecha 25/11/2016 la parte actora mediante diligencias consignó carteles publicados en Diarios (Folios 104 al 106). En fecha 30/11/2016 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de traslado para fijar cartel de citación al demandado (Folio 107). En fecha 13/02/2017 la parte demandada consignó Poder Apud Acta a los abogados BORIS FADERPOWER Y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N.º 47.652 y 15.259, en esta misma, fecha solicitó Copias Fotostáticas certificadas del libelo (Folios 108 al 109). En fecha 16/02/2017 este Tribunal acordó expedir las copias solicitadas (Folios 110). En fecha 15/03/2017 la parte demandada consignó Oposición de cuestiones previas en conformidad con el articulo 346 ordinales 1° y 6° (Folios 111 al 146). En fecha 16/03/2017 este Tribunal advirtió que para el día siguiente a la fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de cuestiones previas del articulo 346 ordinal 1° y una vez decidida se computará la tramitación referido al artículo 346 ordinal 6° (Folios 147). En fecha 23/03/2017 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria de cuestiones previas en conformidad con el artículo 346 ordinal 1° (Folios 148 al 152). En fecha 31/03/2017 este Tribunal emitió oficio a la URDD anexando escrito de fecha 30-03-2017 de Recurso de Regulación de Competencia contra Sentencia de fecha 23-03-2017 consignado por la representación judicial de la parte demandada, (Folios 153 al 168). En fecha 07/04/2017 la representación judicial de la parte demandada consignó diligencias solicitando copias certificadas de actuaciones, en esta misma fecha la parte actora consignó subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folio 169 al 171). En fecha 17/04/2017 este Tribunal en vista del escrito consignado por la parte demandante en fecha 07-04-2017, se acordó abrir articulación probatoria (Folio 172). En fecha 20/04/2017 este Tribunal emitió oficio a la URDD Civil a los fines de resolver recurso de regulación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23-03-2017 (Folio 173). En fecha 28/07/2017 la parte demandada introdujo escrito contradiciendo diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora (Folios 174 al 178). En fecha 02/05/2017 este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del lapso de articulación probatoria de fecha 28-04-2017, así mismo se dictó auto advirtiendo que al día siguiente de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 180 al 181).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por los ciudadanos intentado LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO Y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.972.806, 3.612.055, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 11.157.093, y respectivamente de este domicilio, en carácter de sucesores de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.453.292 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados MARIO HOLLSTEIN ROLDAN y SANDRA VALENCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N.º 38.950 y 27.660 y respectivamente con domicilio en Caracas, contra el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.767.635 y de este domicilio, representado por los apoderados judiciales Abogados BORIS FADERPOWER Y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N.º 47.652 y 15.259, respectivamente de este domicilio. Alegando el Apoderado Judicial de la parte Actora en cuanto a la NUDA PROPIEDAD SUCESORES DE JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ que el causante de sus poderdantes en su condición de legitimados activos como herederos universales de su padre, quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, antes identificado, fallecido ab intestato según acta de defunción, consignada junto al libelo, registro bienhechurías constituidas por una casa quinta denominada ZULAY, ubicada en la Urbanización La Mata Norte, entre calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejidos, con una superficie de novecientos ochenta y ocho mil con sesenta y siete metros cuadrados (988,67 Mts2), según Mensura catastral N° 130601U22907, bienhechurías adjudicadas a sus poderdantes, en declaración Sucesoral que sin convalidar citó en el juicio KP02-S-2008-016563 cuya sentencia definitiva fue apelada en el expediente R 2013 618, se ha citado la referida declaración sucesoral sin convalidar, por cuanto se le asigna ONCEAVA PARTE (1/11) del 100% sobre Casa-Quinta Zulay a herederos de WEBSTAR Arguelles Agüero, cuando en la contestación a dicha demanda objetaron dicho porcentaje por cuanto le corresponde a la segunda cónyuge del causante JULIO ALCALA, únicamente la Onceava parte (1/11) del 50% de dicha Casa-quinta Zulay, por cuanto el otro cincuenta por ciento 50%corresponde en plena propiedad por comunidad conyugal a la causante HILDA DE ALCALA, madre de sus poderdantes ALCA LUCERO, presentada ante la correspondiente Coordinación de Sucesiones del servicio integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, bajo el número de planilla 295, del año 2006, que corre inserta en el up supra indicando expediente.
Por otra parte, de la venta irrita alegó que en documento visado por el abogado Pablo Mendoza de inpreabogado N° 13.671, fallecido en el 2015, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/02/2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.51.4632 inscrito bajo el N° 2016-113, documento que en nombre de sus poderdantes, sin convalidar citó, impugnó, rechazo y desconoció en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma, el presunto documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, antes identificado, de las pre identificadas bienhechurías citadas al particular anterior, de plena y exclusiva propiedad y posesión legitima de los causahabientes del decujus, ciudadano JULIO ALCALA, por un precio de bolívares (Bs. 12.000.000,00), pagados según cheque número 17357833 del banco Mercantil donde el presunto comprador, acepto y declaro estar conforme, con la venta que se le hizo en cada una de sus términos, figuran entre vendedores entre otros, los ciudadanos JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO y ORLANDO ALCALA LUCERO titulares de la cedula de identidad Nos° 3.855.784 y 7.317.709, así como también y en representación de la SUCESION DE JULIO ALCALA (planilla sucesoral N° 295 del año 2009) compuesta por los ciudadanos LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO Y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.972.806, 3.612.055, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 11.157.093 respectivamente y supuestamente firman las ciudadanas LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, HILDA ALCALA DE DIAZ Y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. 6.972.806, 3.759.169 y 3.032.565 respectivamente, siendo que los ciudadanos JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO y ORLANDO ALCALA LUCERO fallecieron en fecha 21/08/2008 y 11/03/1995, según consta en copias certificadas de Actas de defunción Nos 2308 y 52, así como también que el abogado Pablo Mendoza, falleció en el año 2015 y que por cuanto las pre identificadas ciudadanas LISNAY ALCALA DE MARTINEZ e HILDA ALCALA DE DIAZ al igual que sus hermanos causantes antes identificados, tampoco se encontraban presentes en el acto de protocolización del documento de venta cuya Nulidad Absoluta es objeto del presente acción; e igualmente, que el presunto instrumento Poder que en nombre de sus representados impugnó, rechazó, y desconoció en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma y que sin convalidar cito, según el cual supuesto negado, actuaron los vendedores, en el acto de protocolización objeto de la presente acción de Nulidad de asiento registral, otorgado Ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 28/01/2016, bajo el número 4, Tomo 10, Folios 11 al 13, también en un documento público forjado y que acompaño en copias simple, constituyendo plena prueba de que el documento de venta objeto de la presente acción, es falso de toda falsedad por ser un documento forjado, impugnado por esta representación judicial en todas y cada una de sus partes, por cuanto carece de elementos esenciales de validez y existencia jurídica de los contratos, por lo que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA; lo que constituye flagrantemente en la violación del derecho de propiedad de sus poderdantes afectados directamente por la modificación del aludido asiento registral objeto de la presente acción de nulidad absoluta y demás acciones legales pertinentes. Fundamentó su pretensión en los artículos 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 548, 822, 1359 y 1.141 del Código Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público. Por todo lo expuesto es que ocurrió a demandar en efecto como demandó al ciudadano RUBEN DFARIO GRANADO BENIREZ, a tenor del artículo 1977 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a PRIMERO; la nulidad absoluta del instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 28/01/2016, bajo el N° 4, Tomo 10, Folios 11 al 13, SEGUNDO; la nulidad absoluta del asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4632, inscrito bajo el número 2016-113, de fecha 03/06/2016 del registro inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara e igualmente la Nulidad Absoluta de las Notas Marginales derivadas del mismo asiento registral,. TERCERO: plena vigencia del asiento registral contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/07/1984, bajo el número 38, folio 01 al 5, protocolo primero, Tomo 8, segundo trimestre del año 1984 a nombre del causante JULIO ALCALA sobre la casa quinta Zulay como consecuencia de la legitima propiedad y posesión de sus causahabientes. CUARTO; se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre la nulidad absoluta del asiento registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4632 inscrito bajo el N° 2016-113, de fecha 03/06/2016 y de las Notas Marginales derivadas del mismo asiento e igualmente se oficie la Nulidad Absoluta del instrumento Poder a la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, inserto bajo el N° 4, Tomo 10, Folios 11 al 13 de fecha 08/01/2016, QUINTO; al pago por parte del ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, de las costas y costos procesales que se causen en el presente proceso, todo a tenor del artículo 1977 del Código de procedimiento civil. Estimó la presente demanda a los efectos de establecer la competencia de la presente acción, en la suma de bolívares DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS COMA SEISCIENTOS DIEZ (67.796.610) unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa de la demanda presentada por el abogado Mario Holistein Roldan, donde alegó actuar en su carácter de apoderado de los causahabientes de la sucesión de Julio Cesar Alcala Hernandez, a quienes no identificó en el escrito del libelo de la demanda, incumpliendo con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 340, eiusdem. En base a ello, el demandado citó al fundamento jurídico conforme a lo que señala el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, VOLUMEN III (Op. Cit. Pag. 13), sobre el procedimiento ordinario, seguidamente, al comentar la norma antes citada, mencionó la obra del Dr. Ricardo Henríquez la Roche, obra; Código de Procedimiento civil, Tomo III, (Op. Cita. Pags. 15 y 16), en este mismo orden de ideas, para ampliar la fundamentación, recordó lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC 067, DE FECHA 27-02-2017, del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernandez, donde hablo de la determinación especifica de las partes involucradas, así mismo, consideró conveniente resaltar en lo establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0183, de fecha 08-02-2017, Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Realizadas las consideraciones anteriores, indicó sobre el libelo presentado por el abogado Mario Holistein Rolda, que en el escrito contentivo de la demanda presentada por el mismo, donde alego actuar en su carácter de apoderado de los causahabientes de la sucesión de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, pero que en ningún momento identificó con su nombre, apellidos y cedulas de identidad, a cuales causahabientes representaba, y en nombre de ellos demandó, creando una situación de incertidumbre que con seguridad se podía afirmar que afectara tanto el desarrollo del procedimiento, como la oponibilidad y ejecutabilidad o de la posible sentencia que se dicte resolviendo el fondo del asunto, ya que no se podía precisar entre quienes seria oponible dicha sentencia, a quienes se les podría oponer la posible cosa juzgada que emane de la sentencia, en el caso que llegara a ser declarada definitivamente firme, y que además creaba una situación de incertidumbre, por cuanto, sin adelantar los argumentos y defensas que se deberían de oponer en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, esta situación donde no se sabía con certeza quienes son en específico, entre todos los causahabientes del ciudadano JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, los que intentan la presente demanda de Nulidad, tiene trascendencia por cuanto, preliminarmente la Juez puede apreciar fácilmente que hay integrantes de dicha sucesión que firmaron u otorgaron el documento cuya nulidad se demandaba, por lo que a los fines del demandado, pueda precisar los alegatos, argumentos y defensas que se incluirán en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que era necesario tener claro, quienes de entre tantos causahabientes del mencionado fallecido, son de verdad los demandantes en el presente juicio, para saber, si entre otras cosas, se encontraban incluidos en el procedimiento todos los litisconsorcios que deben participar en el mismo. De la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defensto de forma de la demanda, por la razones antes expuestas, es que la representación judicial, opusieron formalmente la cuestión previa, por incumplir con el requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 340 eiusdem, ya que el abogado Mario Holistein Roldan, alegó haber actuado como apoderado de los causahabientes de la sucesión de JULIO ALCALA, pero que en ningún momento los identifico con sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, a cuales causahabientes representa, y en nombre de ellos demanda, razón que podía afirmar que afectará tanto el desarrollo del procedimiento, como la oponibilidad y ejecutabilidad o no de la posible sentencia que se dicte resolviendo el fondo del asunto; así como también, produciendo situación de incertidumbre, una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, ya que era necesario tener claro, quienes entre tantos causahabientes del mencionado ciudadano fallecido, eran de verdad los demandantes en el presente caso, para saber, si entre otras cosas, se encontraban incluidos en el procedimientos todos los litisconsorcios que deben participar en el mismo. Seguidamente, señaló como domicilio procesal de la parte demandada en la carrera 17 entre calles 27 y 28, acera sur, edificio Don Antonio, Primer piso, Oficina N° 1-3 de esta ciudad. Finalmente solicitó que el presente escrito fuera agregado al expediente, se consideraran opuestas las cuestiones previas, que se procediera a la apertura de la incidencia correspondiente, las defensas alegadas fueran sustanciadas conforme ha lugar en derecho, y debidamente apreciadas en la oportunidad para dictar sentencia que resolviera la presente incidencia y que se declarara con lugar las cuestiones previas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Promovió como prueba documental las cursantes en autos, consistentes en todas las actuaciones que conforman el expediente. Dado que el asunto a resolver es de mero derecho este Tribunal pasa a decidir haciendo la salvedad que las pruebas agregadas guardan relación directa con el fondo de la pretensión, por lo tanto, será en la oportunidad de la sentencia definitiva en la cual podrán ser valoradas. Así se establece.
CONCLUSIONES
El artículo 346 ordinal 6° y el 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
El demandado señalo que la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, quien alegaba actuar en su carácter de apoderado de los causahabientes de la Sucesión de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, pero que en ningún momento los había identificado con sus respectivos nombres, apellidos y cedulas de identidad y que en nombre de ellos demandaba, creando así una situación de incertidumbre que afectaría el desarrollo del proceso, ya que era necesario tener claro quienes eran los causahabientes del señalado fallecido, fueran en realidad los mandantes para así tener certeza de todos los litisconsortes participantes.
Siendo así que en fecha 07/04/2017 el apoderado judicial de la parte actora consigno su respectivo escrito de subsanación de la cuestión previa basándose en lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalo: “ …en mi carácter de apoderado judicial de la parte de los causahabientes de la Sucesión de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ…integrada por: HILDA ALCALA de DIAZ, LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.759.169, V- 6.972.806, V-3.612.055, V-3.243.975, V-4.720.122, V-4.720.121, V-6.559.836 Y V-11.157.093, respectivamente.”
En el presente caso, encuentra esta juzgadora que la debida identificación de los actores en autos han sido subsanados en virtud del escrito de subsanación de fecha 07/04/2017, en donde el apoderado judicial de la parte actora señala como causahabientes de la Sucesión de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ a los ciudadanos: HILDA ALCALA de DIAZ, LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCER, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-3.759.169, V- 6.972.806, V-3.612.055, V-3.243.975, V-4.720.122, V-4.720.121, V-6.559.836 Y V-11.157.093, respectivamente Así se establece.
En esta cuestión previa se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. Así se establece.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada sobre la falta de capacidad legal del apoderado judicial de la parte actora para actuar en la presente causa, a juicio de esta juzgadora es una declaratoria de una sentencia de fondo, por lo que mal puede emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad y así se decide.
En cualquier caso las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. Por lo que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara Sin Lugar las cuestiones previas referente a la descripción de los hechos y la prohibición de ley, en este sentido, en consecuencia la contestación de la demanda se verificara de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta referente a defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por los ciudadanos LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo del Dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º. Sentencia Nº: 141. Asiento Nº: 72.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 3:37 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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