REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Mayo del Dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: KP02-F-2014-000785

PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.793.936, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.672, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.229 y 161.593 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana MARIA JOSÉ DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.793.936, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.672, de este domicilio, a través de su apoderada judicial KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.229, de este domicilio. En fecha 22/07/2014 se introdujo demanda por ante la U.R.D.D. (Folios 1 al 16). En fecha 23/07/2014 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la demanda (Folio 17). En fecha 29/07/2014 el Tribunal declaró su incompetencia por la materia, para conocer de la presente acción y declinó la competencia a Tribunales de Primera Instancia (Folios 18 al 21). En fecha 06/08/2014 el Tribunal dicto auto declarando firme la sentencia dictada en la presente causa, y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 22 al 25). En fecha 14/08/2014 el Tribunal dicto auto y da por recibido el presente asunto y en esta misma fecha ordenó sean consignadas copias a fines de pronunciarse sobre su admisión (Folios 26 y 27). En fecha 20/10/2014 la parte actora consignó copias certificadas de los recaudos solicitados (Folio 28 al 33). En fecha 28/10/2014 el Tribunal dicto auto ordenando sean consignadas copias certificadas u originales los documentos consignados con el libelo de la demanda para pronunciarse sobre su admisión (Folio 34). En fecha 11/11/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación la presente demanda y se ordenó librar boletas. (Folios 35 y 36). En fecha 26/11/2014 la parte actora otorgó ante la secretaria de esta Tribunal Poder-Apud Acta a los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA (Folio 37). En fecha 26/11/2014 la parte actora consignó copias a fines de librar compulsa (Folio 38). En fecha 02/12/2014 el apoderado judicial de la parte actora consigno copias y solicito la apertura del cuaderno de medidas (Folio 39). En fecha 05/12/2014 el Tribunal dicto auto aperturando cuaderno de medidas signado con el N° KP02-X-2014-000062 (Folio 40). En fecha 21/01/2015 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Ministerio Público (Folios 41 y 42). En fecha 21/01/2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno emolumentos necesarios (Folio 43). En fecha 23/01/2015 el Tribunal dicto auto instando al Alguacil a efectuar la citación (Folio 44). En fecha 27/01/2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 45). En fecha 06/04/2015 el ciudadano JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.073.683 experto designado por este Tribunal solicitó credencial (Folio 46). En fecha 07/04/2015 el experto designado indicó el día a realizar la inspección (Folio 47). En fecha 09/04/2015 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado en fecha 07/04/2015 instando al experto gestionar la debida credencial por ante el Cuaderno de Medidas KH02-X-2014-62 (Folio 48). En fecha 07/05/2015 el experto designado solicitó prórroga para realizar la inspección. (Folio 49). En fecha 11/05/2015 el Tribunal dicto auto y acordó la prorroga solicitada (Folio 50). En fecha 20/05/2015 la parte actora otorgó ante la secretaria de este Tribunal Poder Apud–Acta a las abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ (Folio 51). En fecha 20/05/2011 la apoderada actora manifestó interés procesal y a los efectos de la citación solicito se requiera al Alguacil del Tribunal a que informe sobre la citación del demandado (Folio 52). En fecha 22/05/2015 el Tribunal dicto auto e insto al alguacil a que informe sobre la citación del demandado (Folio 53). En fecha 11/06/2015 el Alguacil de este Tribunal consigno recibos de citación y compulsas sin firmar del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE (Folios 54 al 62). En fecha 12/06/2015 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la citación por carteles (Folio 63). En fecha 16/06/2015 el Tribunal dicto auto ordenando la citación de acuerdo al 223 del Código de Procedimiento Civil asimismo libró el cartel (Folios 64 y 65). En fecha 19/06/2015 las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron Oficio N° 407 del asunto N° KP02-X-2014-000062 como fue sellado y firmado como recibido por ese organismo (Folio 66 y 67). En fecha 25/06/2015 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 19/06/2015 (Folio 68). En fecha 06/07/2015 la parte actora introdujo escrito de reforma de demanda (Folio 69 al 73). En fecha 21/07/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la reforma de demanda (Folio 74). En fecha 23/07/2015 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron practicar citación de acuerdo al 218 y 345 ejusdem, asimismo en la misma fecha, solicitaron les entreguen las compulsas a fin de gestionar personalmente la misma (Folio 76). En fecha 29/07/2015 el Tribunal dicto auto y acordó los solicitado en fecha 23/07/2015 (Folio 77), en esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigo boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 78 y 79). En fecha 17/11/2015 la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de citación realizada y a su vez solicito citación por carteles (Folios 80 al 96). En fecha 24/11/2015 el Tribunal dicto auto y ordenó citación de acuerdo al 223 ejusdem, se libró respectivo cartel (Folios 97 y 98). En fecha 15/12/2015 la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación de los carteles de citación realizados en el Diario El Impulso y El Informador (Folios 99 al 101). En fecha 01/02/2016 la secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante auto de la fijación del cartel de citación del demandado (Folio 102). En fecha 29/02/2016 las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitaron se designe Defensor Ad-Litem (Folio 103). En fecha 02/03/2016 el Tribunal dicto auto designando como Defensor Ad-Litem a la abogada Jenny Sánchez y ordenó librar boleta (Folios 104 y 105). En fecha 01/04/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 106 y 107). En fecha 05/04/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia de la aceptación del cargo de la abogada Jenny Sánchez (Folio 108). En fecha 07/04/2016 la parte demandada introdujo escrito de apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda (Folios 109 y 110). En fecha 20/04/2016 la Juez Suplente del Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa (Folio 111). En fecha 26/04/2016 las apoderadas judiciales de la parte actora introdujeron escrito en relación a la apelación de fecha 07/04/2016 (Folios 112 y 113). En fecha 09/05/2016 el Tribunal dicto auto negando oír apelación por extemporánea (Folio 114). En fecha 23/05/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia de la realización del primer acto conciliatorio presentes la parte actora y su apoderada judicial, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada (Folio 115). En fecha 08/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia de la realización del segundo acto conciliatorio presentes la parte actora y su apoderada judicial, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada (Folio 116). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia que se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda compareciendo la parte actora y sus apoderadas donde ratificó el contenido de la demanda (Folio 117). En fecha 15/07/2016 la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 118 al 123). En fecha 18/07/2016 el Tribunal dicto auto pronunciándose con relación a la cuestión previa opuesta (Folio 124 al 126). En fecha 21/07/2016 la parte demandada consignó copias simples a los fines de su certificación. (Folio 127), asimismo, en esta misma fecha la parte demandada Apeló del auto de fecha 18 de julio de 2016 (Folios 128 y 129). En fecha 25/07/2016 el Tribunal dicto auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 130). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dicto auto acordando oír la apelación interpuesta en un solo efecto (Folio 131). En fecha 01/08/2016 la apoderada judicial de la parte demandada consigno copias a los fines de su certificación y remitir apelación (Folio 132). En fecha 02/08/2016 la apoderada judicial de la parte demandada consigno copias del 1°acto conciliatorio a los fines de su certificación y revisión al juzgado Superior correspondiente (Folios 133 y 134). En fecha 09/08/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 137 al 217). En fecha 10/08/2016 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 218 y 219). En fecha 10/08/2016 el Tribunal mediante auto dio apertura a la segunda pieza del presente asunto. (Folios 218 y 219). En fecha 11/08/2016 las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia realizaron oposición a las pruebas de la parte demandada. (Folios 220 al 222). En fecha 19/09/2016 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria sobre la oposición a las pruebas en el presente asunto. (Folios 223 al 237). En fecha 19/09/2016 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes. (Folios 238 y 239). En fecha 23/09/2016 se dejo constancia de la No comparecencia de los siguientes testigos: MARTHA ELENA ARANA DE VILLEGAS, ESTHER RINCON DE MORILLO, PEGGY MENDOZA CAMEJO, ROSA MARIA ACOSTA, ELBA CAMEJO DE MENDOZA (Folios 240 al 244). En fecha 26/09/2016 el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó ante la secretaria Poder Apud-Acta. (Folio 245). En fecha 26/09/2016 este se dejo constancia de la No comparecencia de los siguientes testigos: ANA DIAZ DE GONCALVEZ, EDUARDO DIAZ DA SILVA, JUAN CARLOS GONZALVES FERREIRA, IRIS JUDITH FERRER MATUTE, en esta misma fecha las apoderadas judiciales consignaron copia fotostática del Poder General de Representación Judicial. (Folios 246 al 249). En fecha 26/09/2016 la apoderada judicial del demandado introdujo escrito de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2016. (Folios 252 al 264). En fecha 27/09/2016 el tribunal dejo constancia de la No comparecencia de los siguientes testigos: CARLOS ALBERTO LOPEZ, MERCEDES MILAGRO GRAGIRENA, LISANA BEATRIZ CHACON. (Folio 265 al 267). En fecha 27/09/2016 el Tribunal libró Oficios Nos. 607 y 608 dirigidos al Juez del Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de control y el Director de la Asociación Larense de Planificación Familiar respectivamente. (Folio 268 y 269). En fecha 28/09/2016 el Tribunal recibió oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 270 y 271). En fecha 27/09/2016 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia, por otra parte en esta misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora mediante escrito solicitaron la impugnación de la representación con la cual se presente la abogada KAREN CAMARGO. (Folio 273 y 274). En fecha 28/09/2016 el Tribunal mediante auto dio respuesta a la diligencia de fecha 23/09/2016 e indico a la parte solicitante consigno las copias requeridas. (Folio 275). En fecha 29/09/2016 el Tribunal mediante auto ordeno remitir cómputo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó librar el oficio correspondiente. (Folio 276), en esta misma fecha se dicto auto ordenando abrir articulación probatoria de acuerdo al 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 278). En fecha 28/09/2016 la apoderada judicial de la parte demandada consigno copias certificadas en relación a lo impugnado por la parte actora. (Folios 279 al 288). En fecha 29/09/2016 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 290). En fecha 05/10/2016 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito nueva oportunidad para evacuación de testigos, igualmente solicito se libren los oficios para la prueba de informe. (Folio 291). En fecha 05/10/2016 la apoderada judicial de la parte demandada consignó copias simples a los fines de su certificación. (Folio 292). En fecha 06/10/2016 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 293). En fecha 05/10/2016 la apoderada judicial de la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas. (Folio 294 y 295). En fecha 07/10/2016 las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitaron copias certificadas antes de la presentación de informes. (Folio 296). En fecha 10/10/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la expedición de las copias solicitadas en fecha 07/10/2016. (Folio 297). En fecha 11/10/2016 el Tribunal mediante auto fija oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 298). En fecha 10/10/2016 la apoderada judicial de la parte actora consigno copias de auto de admisión a los fines de su certificación. (Folio 299). En fecha 13/10/2016 el Tribunal mediante auto acordó los solicitado en fecha 10/10/2016. (Folios 300). En fecha 17/10/2016 el Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora en relación a la articulación probatoria abierta de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 302 al 309), en esta misma fecha advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 310). En fecha 18/10/2016 el tribunal dejo constancia de la evacuación de los siguientes testigos: MARTHA ELENA ARANA DE VILLEGAS, ESTHER RINCON DE MORILLO, PEGGY MENDOZA CAMEJO, ROSA MARIA ACOSTA, ELBA CAMEJO DE MENDOZA. (Folio 311 al 321). En fecha 25/10/2016 el Tribunal dejo constancia de la No comparecencia de los testigos: ANA DIAZ DE GONCALVEZ, EDUARDO DIAZ DA SILVA, JUAN CARLOS GONZALVES FERREIRA, IRIS JUDITH FERRER MATUTE. (Folios 322 al 325). En fecha 25/10/2016 la apoderada judicial de la parte demandada solicito se libren los oficios correspondientes a las pruebas admitidas. (Folio 326). En fecha 31/10/2016 el Tribunal dejó constancia de la No comparecencia de los testigos: CARLOS ALBERTO LOPEZ GRAGIRENA, MERCEDEZ MILAGRO GRAGIRENA, LISANA BEATRIZ CHACON. (Folios 327 al 329). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en Impugnación de Poder en juicio de Divorcio. (Folio 330 al 332). En fecha 02/11/2016 la parte demandada mediante diligencia solicito sean librados oficios correspondientes a las pruebas de informe. (Folio 333 y 334). En fecha 07/11/2016 el Tribunal mediante auto se abstuvo de acordar lo solicitado en fecha 02/11/2016. (Folio 335). En fecha 10/11/2016 el Tribunal mediante auto recibió oficio N° M4/2015/335 emanado del Juzgado Cuarto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 336 al 341). En fecha 09/11/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia Apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02/11/2016. (Folio 342 al 343). En fecha 14/11/2016 el Tribunal mediante auto advirtió la apertura del lapso de informes. (Folio 344). En fecha 16/11/2016 el tribunal mediante auto acordó oír apelación en un solo efecto. (Folio 345), y en esta misma fecha recibió Oficio N° 2014-785 emanado de la Asociación Larense de Planificación Familiar. (Folios 346 y 347). En fecha 17/11/2016 el tribunal recibió oficio N°1777-2016 emanado del Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de control. (Folios 348 y 349). En fecha 24/11/2016 la parte demandada mediante diligencia consigno copias a los fines de su certificación. (Folio 350). En fecha 29/11/2016 el Tribunal libró oficio N° 875 a la U.R.D.D del área civil del Estado Lara. (Folio 351). En fecha 23/01/2017 el Tribunal recibió resultas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constantes de una pieza con 167 folios útiles. (Folios 352 al 520). En fecha 24/01/2017 el Tribunal dicto auto acordando abrir una tercera pieza cerrando la segunda (Folios 521 y 522). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (folio 523). En fecha 26/02/2017 las apoderadas actoras consignaron INFORMES (Folios 524 al 528). En fecha 10/02/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes (Folio 529). En fecha 22/03/2017 el Tribunal dicto auto recibiendo Oficio No. C1-VCM-00293-2017 emanado del Tribunal de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia acusando oficio Nº 607 y remiten copias certificadas de la causa KP01-S-2015-001573 (Folios 530 al 535). En fecha 17/04/2017 el Tribunal dicto auto difiriéndose la publicación de la sentencia para el DECIMO OCTAVO (18°) día de despacho siguiente (Folio 556). En fecha 03/05/2017 el Tribunal dicto auto recibiendo oficio N° 17-159 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, remitiendo asunto KP02-R-2016-902 (con lugar el Recurso de Apelación) (Folios 557 al 655). En fecha 09/05/2017 la apoderada demandada solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las testimoniales pendientes y se libren los oficios admitidos y no evacuados (Folio 656). En fecha 10/05/2017 las apoderadas actoras solicitaron se niegue lo solicitado por la contraparte (Folio 657). En fecha 12/05/2017 el Tribunal dicto auto negando la reposición solicitada por la parte demandada (Folio 658).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido intentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.793.936, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534, respectivamente, contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.672, de este domicilio. Alegó la parte actora en su libelo de demanda que el 31 de Julio de 1981 contrajo matrimonio por ante la antigua primera autoridad civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, tal como se puede evidenciar en la respectiva Acta de matrimonio anotada bajo el N° 63, Folio 63 de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por esa autoridad, durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Eduardo Jesús Díaz Silva y Anai Carolina Díaz Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.673.301 y 13.532.687, respectivamente. Señala la actora en su escrito libelar que dicho matrimonio fue contraído varios años después de trágico fallecimiento de su primer esposo, en cuyos hechos se ve involucrado el demandado, quien para ese entonces era sólo su cuñado de mi hermana. Iniciaron su vida matrimonial y llevaban una vida normal, por razones de trabajo de su cónyuge se fueron a vivir a otro país con sus dos hijos, los cuales fueron identificados anteriormente; alegó que llevaron una vida en pareja durante varios años de forma armoniosa, en unión de sus hijos, aún y cuando el carácter de su esposo se imponía en todas las decisiones, siendo él quien disponía de las inversiones a realizarse, los bienes a comprar y el lugar donde debían vivir, señala que inclusive era él, quien decía que alimentos deberían consumir en el hogar; durante varios años por el trabajo del cónyuge residieron en Bélgica y en el año 2001 regresaron a este país y fijaron su domicilio en la vivienda que aún habita la demandante, a su vez, indicó que en ese mismo año su esposo se retiro de sus funciones como militar activo y comenzó a realizar varias inversiones y pasar mas tiempo en la casa pero de igual forma no le permitía emitir opiniones al respecto relegándola al segundo plano y sólo dedicarse a los oficios del hogar y al cuidado de sus hijos, asimismo indicó que su esposo realizó una gran inversión en la adquisición de la Línea de taxis París en lo cual no le permitió intervenir. Aunado a esto, señala en su escrito libelar la demandante que su esposo comenzó a divulgar que ella poseía una enfermedad mental, que se encontraba enferma de los nervios llevándola a médicos como psicólogos y psiquiatras donde le indicaron varios tratamientos, teniéndola en su hogar para él y para sus hijos como una “loca, disponiendo a su vez de la situación de los bienes de la comunidad conyugal sin dejarla tomar decisiones e instalándose en otra habitación por lo que durante 10 años, alega la actora no hay cohabitación entre ellos y teniéndola a ella como a una doméstica, sin embargo continuó su vida soportando los tratos humillantes de su esposo en su hogar y delante de amigos y familiares, usando siempre como defensa la inexistente enfermedad mental ante la denuncia que por “Trato Cruel y Violencia Psicológica” interpuso en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expediente N° 524860-2014. Por lo antes expuesto, y en razón del abandono y el trato cruel y humillante que le da su esposo lo cual le produce daño psicológico, resultándole inútil restablecer una nueva relación y estableciendo que actualmente existe para la presente fecha abandono por parte del demandado, así como incumplimiento voluntario grave de sus obligaciones como la cohabitación, asistencia, socorro y protección, aunado a las constantes agresiones y trato cruel de “loca”, lo cual le impide cualquier convivencia en pareja, evidenciándose una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, así como también le fue quitada la ayuda económica aun y cuando existen bienes comunes e ingresos comunes de los cuales fue excluida, traduciéndose esto como un abandono voluntario del demandado, alegando además que éste último incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; de acuerdo lo que establece el articulo 185, ordinales 1 y 2 del Código Civil vigente. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial contraído con el demandado.

Por otro lado, el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación, como punto previo hizo mención a la situación dada en el proceso en relación a los actos conciliatorios los cuales consideró carecían de vicios, solicitando se declarara extinto el proceso, a su vez opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente contestando al fondo de la demanda, por lo que el tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2016 decidió lo solicitado al respecto y declaró como no interpuesta la cuestión previa opuesta. Pasando de esta forma sólo a tomarse en consideración para la decisión, lo expuesto en relación a la contestación del fondo de la pretensión donde el demandante señalo que negaba, rechazaba en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por considerarlos totalmente falsos, reconociendo como hechos ciertos los dos hijos procreados en el matrimonio los cuales fueron descritos anteriormente, así como la vida conyugal armoniosa que ambos llevaban en unión de sus dos hijos, su yerno y nietos, es cierto que era militar activo, lo cual conllevo al cambio de domicilio conyugal, que en un tiempo estuvieron residenciados en Bélgica, y al retornar a Venezuela, a la ciudad de Caracas, por petición de su esposa, en el año 2001, fijan domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la vivienda donde habita la cónyuge. Y que es cierto que dentro del matrimonio han adquirido varios bienes muebles e inmuebles. Por otra parte, negó y rechazo que fuese una persona violenta, que imponía las decisiones en el seno familiar, igualmente negó el hecho, de que él se oponía de manera autoritaria y sin consultar a su esposa las inversiones realizadas, los bienes a comprar, los lugares donde vivir, por ser totalmente falsos. Negó y rechazó que su esposa MARIA JOSÉ DA SILVA DE DIAZ no tomaba decisiones ni participara en la economía del hogar, cuando ella, aún sin trabajar manejaba sus cuentas bancarias de media y altas cifras, varias tarjetas de crédito, así como también realizaba viajes al exterior y adquirió bienes de la comunidad conyugal; asimismo negó y rechazo que su cónyuge nunca participara de las decisiones de la pareja, del hogar, de sus hijos, de los bienes, por ser totalmente falso. Que diera un trato indigno y humillante a su señora esposa o que ella fuera tratada como enferma mental o “loca” ni publica ni privadamente, así como haberla relegado del lugar que le correspondía en el hogar, ni haberle abandonado en ningún sentido, jamás ha faltado a sus deberes de socorro, de auxilio mutuo, de amor y cohabitación que el matrimonio exige, acompañándole siempre en la salud y en la enfermedad, ni haberla tratado como doméstica, ella conyugaba en las tareas del hogar durante los años que era militar activo, y sus hijos estaban pequeños, y que a medida que crecieron le colaboraban, y que cuando el estaba en el hogar le colaboraba y una vez retirado. Que en una oportunidad contrataron una ciudadana que realizaba las tareas del hogar, igualmente negó el hecho de haberla abandonado, ya que señaló que nunca ha faltado a sus deberes de socorro, auxilio mutuo, amor, cohabitación ya que indicó siempre la acompañó en la salud y en la enfermedad; y que, el supuesto abandono y trato humillante, cruel y la violencia psicológica son falsos, por lo que rechazó las causales de divorcio invocadas por la demandante. Por otra parte señalo que no posee la administración de los bienes de manera total ya que, su esposa posee algunos de los bienes de la comunidad conyugal, como lo es la vivienda principal y un vehículo perteneciente a ambos. Finalmente negó y rechazo que la demandante no tuviese la enfermedad mental a que se ha hecho alusión en el libelo, y que haya sido medicada sin proscripción médica, por ser totalmente falso, que en denuncia que su cónyuge incoara en su contra por Violencia Psicológica, por ante la unidad de la Victima, y que fue conocida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer, de Barquisimeto, Estado Lara, signada con las nomenclatura Nro 2647-14 y Causa Fiscal MP-524860-2014, y pasada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuyo asunto es KP01-S-2015-001573, la resulta de Medicatura forense determinó que su cónyuge sufría de depresiones diagnosticada como Distimia tal y como lo demostraran en su oportunidad al igual que los tratamientos médicos privados a los cuales la misma acudió y le fueron prescritos. Negó y rechazo que su domicilio actual sea el apartamento en común en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, siendo lo cierto que actualmente vive en la casa de su hija Anai Díaz, ya identificada, en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ y ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE (Folio 07 y 08). Se valoran como prueba de la identidad de las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio Nro 63, folio 63, entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ y ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE emitida por ante el Registro Principal del Estado Miranda Dirección de Registros y Notaria en fecha 02/06/2000, certificación que se realizo del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1981, posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 09 al 12 y Folios 29 al 31). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano EDUARDO JESUS DIAZ DE SILVA (Folio 07 y 08) y Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 573 del ciudadano EDUARDO JESUS DIAZ DE SILVA, emitida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 15/06/1993, posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 14 y 33). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana ANAI CAROLINA DIAZ DA SILVA (Folios 15 y 16) y Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 3052 de la ciudadana ANAI CAROLINA, emitida por la Jefatura Civil Parroquia La Vegas, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17/10/1985, posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 16 y 32). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se acompaño a la contestación:
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Promovió el valor probatorio de los instrumentos fundamentales cursantes en autos como lo son los siguientes:

Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio Nro 63, folio 63, entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ y ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE emitida por ante el Registro Principal del Estado Miranda Dirección de Registros y Notaria en fecha 02/06/2000, certificación que se realizo del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1981, posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 09 al 12 y Folios 29 al 31). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de nacimiento Nro 573 del ciudadano EDUARDO JESUS DIAZ DE SILVA, emitida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 15/06/1993, posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 14 y 33). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de nacimiento Nro 3052 de la ciudadana ANAI CAROLINA, emitida por la Jefatura Civil Parroquia La Vegas, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17/10/1985, posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 16 y 32). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Original de Escrito de Querella presentada contra el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, por los delitos contemplados en la Ley Especial de Genero (Folios 138 al 142). Se valora como prueba de la acción penal ejercida por la parte actora en contra de su cónyuge. Así se establece.

Original de Inventario de Bienes el cual consta Informe presentado por el ciudadano Ingeniero José Eduardo Gil Quintero, en fecha 26/06/2015. Esta juzgadora observa que dicha prueba reposa en los Folios 92 al 160 del Cuaderno de Medidas signado con la Nomenclatura N° KH02-X-2014-000062. Esta juzgadora deja constancia que a pesar que en la presente causa no se debatirá partición de bienes alguna, informe efectuado a los fines del resguardo de dichos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil. Así se establece.

Medida de Alejamiento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, en razón de la violencia psicológica que el demandado ejerció sobre su cónyuge. Esta juzgadora la valora como prueba de la existencia del conflicto entre las partes. Así se establece.

Copia Fotostática de Constancia de Asistencia anexada como “B” de la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF) emitida en fecha 06/08/2015, por parte del Facilitador del Área Psicosocial de ALAPLAF (Folio 143). La cual se desechan, pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, formalidad no cumplida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informes:
Oficio N° 608 a Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF) (Folio 269). La cual se desecha por cuanto debe señalar esta juzgadora que la misma no aporto nada al presente juicio. Así se establece.

Oficio N° 607 en fecha 27/09/2016 dirigido al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control (Folios 531 al 555). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió la Prueba Testimonial
Testimonial de la ciudadana MARTHA ELENA ARANA DE VILLEGAS (Folio 311 y Vto).
(…) Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores Abogados CARMEN ALVAREZ, DAVID MENDOZA y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.534, 192.806 y 38.257; asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, asimismo se encuentra presente la parte actora ciudadana MARIA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-10.793.936. En este estado los Apoderados de la parte Actora impugnan de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del poder con el cual acredita su representación la abogada KAREN CAMARGO igualmente impugnamos su representación por cuanto se trata de una copia de un poder general y no tiene la suficiencia para asuntos especiales como el divorcio, por lo cual rechazamos su presencia como representante legal del demandado. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: Alego la caducidad de la presente impugnación por cuanto el poder fue consignado en el presente expediente el primero de agosto, y por lo tanto los lapsos para la impugnación se encuentra totalmente vencidos y además copia del presente poder se encuentra en el cuaderno separado desde el mes de julio y tampoco fue impugnado en su oportunidad a todo evento insiste en la validez plena del documento de poder que le fue otorgado por el ciudadano ELEAZAR DIAZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N°32, Tono 14 de los libros respectivos de autenticación en fecha 5 de febrero del 2015, que riela en original en el presente expediente de folio 284 al 288, el cual fue consignado a efecto vigente por lo cual solicito en este acto que se pronuncie sobre su devolución una vez certificadas las copias respectivas. En cuanto la insuficiencia alegada ratifica que el presente procedimiento solamente es personalísimo y por ende especial hasta la fase de contestación y de allí en adelante estamos en presencia de un procedimiento ordinario tal como lo establece el C.P.C Por otra parte deja constancia de la comunicación en este acto entre la testigo y la abogada apoderada asistente hoy de la demandante la doctora LUIGIA PASSARIELLO, súper identificada, por la cual impugno la testimonial de la señora Martha ya identificadaEn este estado la apoderada actora insta al Tribunal ordene oír la declaración del testigo por cuanto la abogada de la parte demandada está haciendo falsos alegatos, con el propósito que se retrase el acto. En este estado el Tribunal procede a evacuar al testigo en los siguientes términos: seguidamente los apoderados de la parte actora proceden a interrogar al testigo así: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA JOSE DE DIAZ y al señor ELEAZAR JOSE DIAZ. Contesto: si lo conozco desde hace 10 años, de vista trato y comunicación. SEGUNDA: señale el testigo conforme al conocimiento que tiene de la pareja como era el trato que tenía el señor ELAZAR JOSE DIAZ hacia su esposa MARIA JOSE DE DIAZ Contesto: el trato que le daba ese señor era muy grosero, aberrante, porque yo lo presencie en varias oportunidades, o en muchas oportunidades, cuando yo iba a la casa de ellos me la negaba, diciéndome que esa loca estaba dormida, siempre se refería a ella en tonos muy denigrantes y despectivos, cosa que me parecía muy extraño porque cuando yo veía personalmente era todo lo contrario a lo que él me alegaba, que era loca, que era esquizofrénica porque así me lo decía el, a lo largo del tiempo que yo la he tratado a ella la veo una persona muy equilibrada, centrada y serena. TERCERO: diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor Eleazar Díaz no le prestaba asistencia ni socorro a su esposa María José de Díaz. Contesto: si me consta, en varias oportunidades, cuando ella se enfermaba yo la acompañaba a los CDI porque ella no tenía acceso a la asistencia medica que el señor Eleazar Díaz tiene por el Hospital militar por tener el carnet vencido, también con respecto a la comida en muchas oportunidades yo le regalaba verduras y hortalizas ya que la señora es vegetariana, porque el señor Eleazar compraba carnes y ella no come carne y ella no tenía dinero porque él no le proveía para ella comprarse sus cosas o personales. CUARTO: diga la testigo, como es la conducta diaria de la señora Maria Jose desde que se separó del señor Eleazar Diaz Contesto: totalmente distinta, es otra persona, alegre, feliz, contenta y bien centrada. QUINTO: diga la testigo, porque le consta lo declarado Contesto: me consta porque yo lo vi y lo oí. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo como es su relación con el señor Eleazar Diaz. Contesto. Yo solamente tuve comunicación con el solamente cuando yo asistía a la casa de ellos, el me saludaba y que me hablaba de la señora María y cunado me lo conseguía en los súper mercados y yo le preguntaba por ella, siempre se refería en tonos despectivos hacia la señora María José. SEGUNDO: Diga la testigo con qué frecuencia ve usted a la señora Maria Jose. Contesto. Una vez todas las semanas. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de los viajes a Portugal realizado por la señora Maria Jose en los últimos 10 años, si ella iba sola o acompañada. Contesto. Si tengo conocimiento, en el lapso de tiempo que tengo conociéndola una sola vez ha ido a Portugal, sola, con los recursos que le envió su hermana que vive en Portugal, me consta perfectamente bien que fue así. CUARTA. Diga la testigo según su respuesta anterior porque le consta lo declarado en dicha respuesta. Contesto. Porque ella me enseño una transferencia que le hizo su hermana, una transferencia de dinero. QUINTA. Diga la testigo según su respuesta anterior tiene conocimiento que la señora Maria Jose manejaba cuentas bancarias. Contesto. Ella solamente manejaba una sola, y la de la pensión, la de la pensión le fue suspendida no sé por qué. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, ya que llevan mas de 10 años de conocerlos y se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre los excesos, injurias y sevicias alegadas por la parte actora y sobre la falta de convivencia entre los mismos. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana ESTHER RINCON DE MORILLO Folios 312 y 313) (…) Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores Abogados CARMEN ALVAREZ, DAVID MENDOZA y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.534, 192.806 y 38.257; asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, asimismo se encuentra presente la parte actora ciudadana MARIA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-10.793.936. En este estado los Apoderados de la parte Actora impugnan de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del poder con el cual acredita su representación la abogada KAREN CAMARGO igualmente impugnamos su representación por cuanto se trata de una copia de un poder general y no tiene la suficiencia para asuntos especiales como el divorcio, por lo cual rechazamos su presencia como representante legal del demandado. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: Alego la caducidad de la presente impugnación por cuanto el poder fue consignado en el presente expediente el primero de agosto, y por lo tanto los lapsos para la impugnación se encuentra totalmente vencidos y además copia del presente poder se encuentra en el cuaderno separado desde el mes de julio y tampoco fue impugnado en su oportunidad a todo evento insiste en la validez plena del documento de poder que le fue otorgado por el ciudadano ELEAZAR DIAZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N°32, Tono 14 de los libros respectivos de autenticación en fecha 5 de febrero del 2015, que riela en original en el presente expediente de folio 284 al 288, el cual fue consignado a efecto vigente por lo cual solicito en este acto que se pronuncie sobre su devolución una vez certificadas las copias respectivas. En cuanto la insuficiencia alegada ratifica que el presente procedimiento solamente es personalísimo y por ende especial hasta la fase de contestación y de allí en adelante estamos en presencia de un procedimiento ordinario tal como lo establece el Codigo Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a evacuar al testigo en los siguientes términos: seguidamente los apoderados de la parte actora proceden a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Maria Jose Da Silva de Diaz. Contesto: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 3 años SEGUNDA: diga la testigo por su trato con la señora Maria como era su estado emocional cuando usted la conoció antes de separarse de su esposo y como es ahora después de separada y en proceso de Divorcio. Contesto: era una persona triste, no podía hacer nada, estaba muy deprimida también por el trato cruel que le habían quitado su perrita, y en la situación que estaba que la tenían con los medicamentos que le estaban dando. TERCERO: diga la testigo, a cual perrita está haciendo referencia. Contesto: a Lulu. CUARTO: diga la testigo, si la perrita que usted hace referencia es la misma que aparece en la fotografía presentada. En este estado los apoderados actores reformulan la pregunta. CUARTA: diga la testigo las descripciones físicas de la perrita a la que hace referencia llamada Lulu y que paso con ella. Contesto: era una perrita blanca, peludita, blanca con beish con rabito peludita enrazada con Maltes, muy cariñosa, bueno cuando María José no estaba en su casa llego a la casa su sorpresa que la perrita no estaba, se la habían llevado, ella desesperada llorando, fue a mi casa para contarme lo sucedido QUINTO: diga la testigo, quien se llevó a la perrita a la que hace referencia. Contesto: el señor Eleazar. SEXTO: diga la testigo por que le consta lo declarado. Contesto. Bueno porque lo presencie y estuve con ella en ese momento. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Eleazar. Contesto. Lo conozco solamente de vista, de trato nunca lo he tratado SEGUNDO: Diga la testigo cuál es su profesión u oficio. Contesto. Soy jubilada y ahorita soy ama de casa. TERCERO: Diga la testigo como le consta a usted el estado emocional de la señora Maria Jose De Diaz. Contesto. Me consta que es una persona ahorita activa, feliz, capaz de hacer lo que se proponga, emprendedora. CUARTA. Diga la testigo en que se basa en su respuesta a la pregunta dos para hablar del estado emocional de la señora Maria Jose en establecer que estaba deprimida. Contesto. Porque ella estaba tomando pastillas se las estaban dando y estaba triste porque no podía hacer nada. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues su locución no resultó demostrativa de los hechos y circunstancia que configuran las causales de divorcio aquí alegadas, en función de lo cual esta Juzgadora no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimonial de la ciudadana PEGGY MENDOZA CAMEJO Folios 314 y 315).
(…) Seguidamente se encuentran presente las apoderados de la parte actores Abogadas CARMEN ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.534 y 38.257; asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229. En este estado los Apoderados de la parte Actora impugnan de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del poder con el cual acredita su representación la abogada KAREN CAMARGO igualmente impugnamos su representación por cuanto se trata de una copia de un poder general y no tiene la suficiencia para asuntos especiales como el divorcio, por lo cual rechazamos su presencia como representante legal del demandado. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: Alego la caducidad de la presente impugnación por cuanto el poder fue consignado en el presente expediente el primero de agosto, y por lo tanto los lapsos para la impugnación se encuentra totalmente vencidos y además copia del presente poder se encuentra en el cuaderno separado desde el mes de julio y tampoco fue impugnado en su oportunidad a todo evento insiste en la validez plena del documento de poder que le fue otorgado por el ciudadano ELEAZAR DIAZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N°32, Tono 14 de los libros respectivos de autenticación en fecha 5 de febrero del 2015, que riela en original en el presente expediente de folio 284 al 288, el cual fue consignado a efecto vigente por lo cual solicito en este acto que se pronuncie sobre su devolución una vez certificadas las copias respectivas. En cuanto la insuficiencia alegada ratifica que el presente procedimiento solamente es personalísimo y por ende especial hasta la fase de contestación y de allí en adelante estamos en presencia de un procedimiento ordinario tal como lo establece el Código Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a evacuar al testigo en los siguientes términos: seguidamente los apoderados de la parte actora proceden a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista Trato y comunicación a la señora Maria Jose De Diaz y al señor Eleazar Diaz Contesto: si los conozco de trato, vista y comunicación. SEGUNDA: diga la testigo conforme al conocimiento que tiene de la pareja como era el trato que tenía el señor Eleazar hacia su esposa Maria Jose. Contesto: la trataba de manera vejaba, ella no podía cumplir sus roles, siempre la mantenía dopada a las afueras, la trababa como si fuera una loca, o sea para el entorno ella estaba loca, siempre la mantenía con pastillas no la dejaba comer lo que quería. TERCERO: diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Eleazar Diaz no le prestaba asistencia ni socorro a su esposa Maria Jose. Contesto. no le prestaba asistencia y socorro, de hecho no hubo renovación del carnet que gozan los militares, muchas veces tuvo que acudir al CDI, porque le tranco toda la asistencia que se le presta el esposo a la esposa. CUARTO: diga la testigo si pudo presenciar en su trato con la pareja que esta no compartía alcoba matrimonial ni vida íntima. Contesto: si, de hecho siempre dio a entender que ella no servía y que prefería a la mujer de servicio, porque tenía problemas QUINTO: diga la testigo, si tiene conocimiento de la enemistad de la señora Maria Jose con sus dos hijos y si sabe las razones Contesto: si las sé, el quiso dar a entender a sus hijos que su mama estaba en su contra que estaba loca, aparte en su segundo hijo, siempre la humillo y la culpo del defecto que tiene su hijo SEXTO: diga la testigo por que le consta lo que ha declarado. Contesto. Por qué lo he visto y lo he escuchado. En este estado la parte demandada procede a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo como se dieron los hechos cuando usted presencio y oyó que el señor Eleazar Diaz le manifestó a su esposa que prefería a la mujer de servicio que a ella. Contesto. Eso ocurrió en una navidad, donde él le dijo ese comentario. SEGUNDO: Diga la testigo si usted estaba presente y en qué lugar se dieron los hechos Contesto. En la casa que compartían como esposo, y si estaba presente. TERCERO: Diga la testigo cual es el defecto que tiene el hijo de la señora Maria de Diaz Contesto. No posee testículos. CUARTA. Diga la testigo porque considera que no poseer testículos es un defecto. Contesto. Eso no lo dije yo, lo dijo el señor Eleazar. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Jose maneja cuentas bancarias. Contesto. Manejaba una que le fue cerrada. SEXTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Jose manejaba tarjetas de crédito. Contesto. Con límites puestas por el mismo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre los excesos, injurias y sevicias alegadas por la parte actora y sobre la falta de convivencia entre los mismos. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA (Folios 316 y 317).
(…) Seguidamente se encuentran presente las apoderados de la parte actores Abogadas CARMEN ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.534 y 38.257; asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229. En este estado los Apoderados de la parte Actora impugnan de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del poder con el cual acredita su representación la abogada KAREN CAMARGO igualmente impugnamos su representación por cuanto se trata de una copia de un poder general y no tiene la suficiencia para asuntos especiales como el divorcio, por lo cual rechazamos su presencia como representante legal del demandado. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: Alego la caducidad de la presente impugnación por cuanto el poder fue consignado en el presente expediente el primero de agosto, y por lo tanto los lapsos para la impugnación se encuentra totalmente vencidos y además copia del presente poder se encuentra en el cuaderno separado desde el mes de julio y tampoco fue impugnado en su oportunidad a todo evento insiste en la validez plena del documento de poder que le fue otorgado por el ciudadano ELEAZAR DIAZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N°32, Tono 14 de los libros respectivos de autenticación en fecha 5 de febrero del 2015, que riela en original en el presente expediente de folio 284 al 288, el cual fue consignado a efecto vigente por lo cual solicito en este acto que se pronuncie sobre su devolución una vez certificadas las copias respectivas. En cuanto la insuficiencia alegada ratifica que el presente procedimiento solamente es personalísimo y por ende especial hasta la fase de contestación y de allí en adelante estamos en presencia de un procedimiento ordinario tal como lo establece el Código Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a evacuar al testigo en los siguientes términos: seguidamente los apoderados de la parte actora proceden a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista Trato y comunicación a la señora Maria Jose De Diaz y al señor Eleazar Diaz Contesto: si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años. SEGUNDA: señale la testigo conforme al conocimiento que tiene de la pareja como era el trato que tenía el señor Eleazar hacia su esposa Maria Jose. Contesto: humillante, vejador, grosero. TERCERO: señale la testigo si tiene conocimiento que el señor Eleazar Diaz no le prestaba asistencia ni socorro a su esposa Maria Jose. Contesto. Sí, no la asistió en medicina no la llevaba al médico en la comida, le daba comida que ella no debía ella era vegetariana, se olvidó de los servicios. CUARTO: diga la testigo si tuvo conocimiento de la relación como pareja de la señora María José y su esposo Eleazar y la falta de cohabitación entre ambos. Contesto: si, fui testigo de que en una oportunidad que estuve en su casa para que me hiciera unas blusas la señora María José me dijo que subiera para medírmela en su habitación y yo le pedio permiso al señor Eleazar para entrar a su habitación y me dijo que no me preocupara porque ya ellos estaban durmiendo en cuartos separados QUINTO: diga la testigo, si pudo presenciar el afecto que le tenía la señora María José de Díaz a su perrita lulú y el sufrimiento que esta tuvo cuando la perdió. Contesto: claro que si, de hecho fui a visitarla para saber de ella y de su perrita porque cada vez que la llamaba nunca me atendía siempre estaba sedada porque había tenido una crisis el cual no me explicaba por qué, hasta que le pregunte al señor Eleazar que sucedía y el me comento que era muy penoso lo que iba a decirme pero la señora María José sufría de esquizofrenia, por lo cual me preocupe bastante, porque nunca había esa actitud en ella cuando conversábamos, cuando tratábamos sobre costuras, me dijo que era una loca que de hecho se había separado de cuarto, por temor a una agresión física de parte de ella, cuestión por lo cual converse con María en una oportunidad, que me atendió el teléfono y le pedí que iba a llegar hasta su casa, note que el señor es extraño, doble cara, decía que era una loca, después decía que la amaba así, de verdad no entendía la situación de cómo decir una cosa y otra. SEXTO: diga la testigo como es la señora María hoy en día, y donde se encuentra lulu, la perrita que usted le regalo. Contesto. María hoy día pues veo otro tipo de persona mas alegre más conversadora, lamentablemente Lulu no esta con ella Eleazar se la llevo alegando que estaba enferma, y resulta que esa no era la perrita que estba enferma, la perrita enferma Cherry, dijo que ella no podía atender a Lulu, Lulu era la alegría de María José , ella ama a los animales, sobre todo los perros. SEPTIMA. Diga la testigo si tiene conocimiento quien administraba los bienes en la pareja y si la señora María José tenia cuentas bancarias. Contesto. el señor Eleazar siempre administro todo, siempre dijo que ella no estaba apta para llevar el control de nada, las tarjetas creo que las administraban los hijos, de hecho ella ni hacia mercado ni nada de eso OCTAVO. Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contesto. Por qué lo presencie. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo como es su trato con el señor Eleazar Díaz. Contesto. Digo que el señor Eleazar es extraño un día es bueno, un día es malo, un día nos trata bien otro sale con cosas extrañas, no lo entiendo de verdad. SEGUNDO: Diga la testigo como es el estado emocional de la señora María José durante su fase de separación. Contesto. Bueno muy buena, gracias a dios la veo perfectamente bien ella es otra persona, ya no anda sedada, está perfectamente bien, alegre, se siente útil, antes el la llamaba una inútil buena para nada. TERCERO: Diga la testigo según su respuesta anterior la señora María José no extraña ni a su esposo ni a sus hijos. Contesto. Extraña mucho a sus hijos. CUARTA. Diga la testigo que comentario le ha hecho la señora María José con respecto a su hijo menor. Contesto. Que lo ama, que lamenta mucho no poder ni siquiera conversar con él. QUINTA. Diga la testigo si del conocimiento que tiene la señora María José ha viajado a Portugal. Contesto. Si, si ha viajado. SEXTA. Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora María José tiene tarjeta de créditos y cuentas bancarias. Contesto. Desconozco que tenga cuentas bancarias, y de tarjetas de crédito si las hubiese tenido no hubiese pasado tantas necesidades. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre los excesos, injurias y sevicias alegadas por la parte actora y sobre la falta de convivencia entre los mismos. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana ELBA CAMEJO DE MENDOZA (Folios 318 al 320).
(…) Seguidamente se encuentran presente las apoderados de la parte actores Abogadas CARMEN ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.534 y 38.257; asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229. En este estado los Apoderados de la parte Actora impugnan de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del poder con el cual acredita su representación la abogada KAREN CAMARGO igualmente impugnamos su representación por cuanto se trata de una copia de un poder general y no tiene la suficiencia para asuntos especiales como el divorcio, por lo cual rechazamos su presencia como representante legal del demandado. En este estado la apoderada de la parte demandada expone: Alego la caducidad de la presente impugnación por cuanto el poder fue consignado en el presente expediente el primero de agosto, y por lo tanto los lapsos para la impugnación se encuentra totalmente vencidos y además copia del presente poder se encuentra en el cuaderno separado desde el mes de julio y tampoco fue impugnado en su oportunidad a todo evento insiste en la validez plena del documento de poder que le fue otorgado por el ciudadano ELEAZAR DIAZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N°32, Tono 14 de los libros respectivos de autenticación en fecha 5 de febrero del 2015, que riela en original en el presente expediente de folio 284 al 288, el cual fue consignado a efecto vigente por lo cual solicito en este acto que se pronuncie sobre su devolución una vez certificadas las copias respectivas. En cuanto la insuficiencia alegada ratifica que el presente procedimiento solamente es personalísimo y por ende especial hasta la fase de contestación y de allí en adelante estamos en presencia de un procedimiento ordinario tal como lo establece el Código Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a evacuar al testigo en los siguientes términos: seguidamente los apoderados de la parte actora proceden a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Maria Jose De Diaz y al señor Eleazar Diaz Contesto:Si los conozco a la señora MARIA JOSE y al señor ELEAZAR. SEGUNDA: señale la testigo conforme al conocimiento que tiene de la pareja como era el trato que tenía el señor Eleazar hacia su esposa Maria Jose. Contesto: Siempre era como renegaba para todo, ella era todo el hogar, sus hijos y no la tomanban en cuenta para ningún tipo de cosas, excelente madre, su casa impecable cien por ciento la esposa perfecta, así le digo yo. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Eleazar Diaz no le prestaba asistencia ni socorro a su esposa Maria Jose. Contesto. Si es verdad, normalmente el es que hace todo en su casa, no deja que ella pueda tomar decisiones, ella tiene que comer lo que el dice, hacer lo que el dice y a veces no podía comer lo que ella quería, ella siempre estaba renegada era lo que se decía y punto. CUARTO: diga la testigo si tuvo conocimiento de las expresiones ofensivas hacia la señora MARIA utilizadas por su esposo hacia ella. Contesto: Si siempre está enferma, ella no puede hacer eso, no lo sabe hacer, siempre se metía en la alimentación del niño que así no es que es como yo digo, siempre había ese trato que estás enferma, estas como loca, que no sabía hacer nada que no servía. Incluso se lo inculca a los hijos. Y ella todo lo tiempo lo fue y ha sido una excelente madre. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la pareja no tenía vida íntima matrimonial y mantenía habitaciones separadas. Contesto: Si tenían habitaciones separadas desde hace muchos años. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la situación que vive la pareja con sus hijos ANAIS y EDUARDO. Contesto. Si ellos dejaron de tratar a su madre, como que no existe como que se olvidaron de que su madre está aquí, él se encargó de sembrar esa distancia entre hijos hacia su madre. SEPTIMA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JOSE ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge. Contesto. Si ha sido abandona de hecho se fue sin decir nada, agarró a su perrita Lulú y se la llevó, el la dejó sola por completo sin nada, hasta comida hacía falta en su casa en el momento que se fue. OCTAVO. Diga la testigo por qué le consta lo declarado. Contesto. Porque tengo muchos años conociendo la pareja, he compartido mucho con la pareja y he vivido todo lo que está viviendo en este momento y muchos años atrás también. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo así, todo lo que ella está vivienda que es horrible sin comida, como trataron de mal ponerla delante de todos inclusive a sus vecinos tildándola de loca, le dio medicamentos por mucho tiempo que lo que estaba era haciendo daño porque la mantenía todo el tiempo dopada y hoy en día es una mujer activa, emprendedora, ha sabido luchar y seguir adelante y no necesita ningún medicamento: PRIMERO: Diga la testigo si usted presenció los maltratos a los cuales hace alusión durante el interrogatorio. Contesto. Si porque en repetidas ocasiones que yo llegaba a visitarla o llamarla por teléfono, siempre me decía está dormida, no se puede parar, está otra vez con la crisis y esa era la manera como la aislaba del mundo. En una oportunidad nos fuimos al apartamento de la playa mi familia y ella, y el me llamaba por teléfono para recordarme que tenía que dar las pastillas porque si no se las tomaba se ponía peor. Y en ese momento fue cuando yo le dije no tomes mas pastillas porque si has pasado todo el día bien no te hacen falta. Pasó el fin de semana sin tomar ningún tipo de medicamentos y todo transcurrió normal, fue en ese momento es que ella reacciona y se da cuenta que no necesitaba tomar ningún medicamento que él le daba y hasta el sol de hoy no los ha usado. SEGUNDO: Diga la testigo si usted presenció los hechos en los que usted dice que el la maltrataba con expresiones según sus palabras de loca entre otras que usted mencionaba. Contesto. Loca y enferma fue lo que yo dije anteriormente, si porque cuando yo llamaba por teléfono con el se instalaba a hablar conmigo y me decía comadre otra vez tiene la crisis. En ese estado impugno a la testigo por falso testimonio y solicito se remitan las presentes actuaciones al Ministerio Público en virtud que la misma en entrevista fiscal y de manera voluntaria por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara con competencia para Defensa de la Mujer en el exp. Signado con el N° MP524860 2014, (2647) declaró que ella nunca había presenciado directamente los malos tratos del señor ELEAZAR hacia su esposa la señora MARIA JOSE DE DIAZ, con fecha 11/03/2015, con lo cual se evidencia que la testigo ha incurrido en falso testimonio en este acto. Por lo que procedo a consignar copia del entrevista mencionada que cursa en el folio 27 del mencionado expediente. En este estado interviene la apoderada de la parte actora solicito se desestime el requerimiento de la abogada KAREM CAMARGO ya que la testigo está haciendo referencia sobre hechos que le consta y ha vivido y jamás ha mencionado que ha presenciado agresiones físicas que ella declaró en la Fiscalía, en consecuencia solicitamos a la testigo que aclare ante este Tribunal cómo conoce ella al ciudadano ELEAZAR de dónde lo conoce y a la señora MARIA JOSE y desde cuándo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre los excesos, injurias y sevicias alegadas por la parte actora y sobre la falta de convivencia entre los mismos. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:

Prueba de Informe
Oficios dirigidos al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME) de Barquisimeto Estado Lara, Oficina El Ujano y la SUDEBAN. Esta juzgadora la releva por cuanto a pesar de haber sido admitida por este Tribunal en auto de fecha 19/09/2016, la misma no fue impulsada por la parte promovente en su oportunidad procesal, por lo cual no constan en los autos resultas de las mismas. Así se decide.

Promovió la Prueba Testimonial
Testimonial de la ciudadana ANA DIAZ DE GONCALVES (Folio 322), EDUARDO DIAZ DA SILVA (Folio 323), JUAN CARLOS GONCALVES FERREIRA (Folio 324), IRIS JUDITH FERRER MATUTE (Folio 325), CARLOS ALBERTO LOPEZ GRAGIRENA (Folio 327) ), MERCEDES MILAGRO GRAGIRENA (Folio 328), LISANA BEATRIZ CHACON (Folio 329). Las cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Del análisis de los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que la parte demandada no vive con la actora, por el maltrato de este para con su esposa, siendo evidente la falta de convivencia y la ruptura del vinculo conyugal, existiendo falta de cumplimiento de los deberes conyugales entre las partes, demostrándose así la Prueba de Informe traída a los autos en Copias Certificadas del expediente signado con el N° KP01-S-2015-1573 (Folios 531 al 555) ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se verifica el conflicto existente entre ambas partes, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR la causal de Divorcio del ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Así se decide.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos fueron contestes en afirmar sobre la procedencia de la causal tercera alegada en autos, en lo expuesto por los testimoniales en las ciudadanas MARTHA ELENA ARANA DE VILLEGAS, PEGGY MENDOZA CAMEJO, ROSA MARIA ACOSTA y ELBA CAMEJO DE MENDOZA, quienes fueron contestes en manifestar sobre los insultos y vejaciones sufridos por la parte actora, por parte del demandado, siendo inminente el conflicto existente entre ambas partes, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR la causal de Divorcio del ordinal tercero retente a sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ABANDONO VOLUNTARIO. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referentes a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común incoada por la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ; contra el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, ambos identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la antigua primera autoridad civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, tal y como se desprende del acta de matrimonio en fecha 31/07/1981, Acta N° 63, Folio 63. CUARTO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal correspondiente, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia: N° 142. Asiento N° 72.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

JDMT/Ligia
En la misma fecha se publicó siendo las 3:40 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria