REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001271

PARTE ACTORA: YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.282, este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ: GREDDY ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.119.372, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA: LOURDES BRIZUELA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.393, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, respectivamente, antes identificados, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 08/05/2016 el Tribunal dicto auto agregándose a los autos las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (Folios 163 al 178). En fecha 10/05/2017 la parte demandada consigno escrito de Oposición a Pruebas (Folios 179 y 180). En fecha 11/05/2017 la parte actora consigno escrito de Oposición a Pruebas (Folios 181 y 182).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por FRAUDE PROCESAL, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 10/05/2017 el apoderado de la parte demandada abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, procedió a oponerse a la admisión de la prueba de posiciones juradas todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte actora ciudadano YLICH MEDINA, a la ciudadana RUTH TORREALBA, por existir una reconvención propuesta en el acto de contestación de la demanda donde se pretende la simulación de un documento de partición privado suscrito entre ambos ciudadanos, anteriormente nombrados, donde se debate la mala fe con que dichos ciudadanos han actuado dentro de este proceso, señalando que mal podría admitirse la referida prueba de posiciones juradas cuando la ciudadana RUTH TORREALBA, ya identificada, no procedió a dar contestación a la demanda de fraude, procediendo a dar pie al primero de los requisitos de la confesión ficta, perjudicándole este hecho directamente sus derechos e intereses debatidos en estrados, haciendo de este modo visualizar la intención dolosa y de mala fe con que es propuesta la referida prueba, ya que la admisión de la misma, le causaría una indefensión innegable frente a lo que pretenden los ex cónyuges en la presente causa, hecho este que no es otro que la componenda realizada por estos dos ciudadanos a los fines de perjudicarle de forma maliciosa sus derechos e intereses que tiene de manera establecida en las leyes. Negó la admisión de la prueba de posiciones juradas con el argumento de ley para hacerlo según lo establecido en los artículos, 408 y 478 del Código de Procedimiento Civil , evidenciándose que la situación de hecho planteada en autos encuadra claramente en el hecho de que la ciudadana RUTH TORREALBA, tiene tanto un interés directo como indirecto en el presente asunto dado a que se debate la supuesta propiedad que ella transmitió por medio de un documento privado al ciudadano YLICH MEDINA, ambos identificados, también por la razón que estos dos ciudadanos fueron conyugues anteriormente.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

El apoderado de la parte co-demandada abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora ciudadano YLICH MEDINA, a la ciudadana co-demandada RUTH TORREALBA, por existir una reconvención en el acto de contestación de la demanda pretendiéndose la simulación de un documento de partición privado suscrito entre ambos ciudadanos, alegando la mala fe de los ciudadanos ut supra, porque podría admitirse la referida prueba de posiciones juradas cuando la ciudadana RUTH TORREALBA, no procedió a dar contestación a la demanda de fraude, existiendo la confesión ficta, siendo este hecho, una lesión a sus derechos e intereses en el presente juicio, porque la prueba es opuesta con intención dolosa y de mala fe, causándole indefensión a lo que pretenden los ex cónyuges en la presente causa, asimismo, negó la admisión de la prueba de posiciones juradas según lo establecido en los artículos 408 y 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana RUTH TORREALBA, tiene interés directo e indirecto en el presente asunto por debatirse la supuesta propiedad transmitida por la misma por medio de un documento privado al ciudadano YLICH MEDINA, y porque los mismos fueron conyugues anteriormente.

El Tribunal observa, que la referida co-demandada ciudadana RUTH TORREALBA, dio contestación a la demanda en fecha 31/10/2016 a los folios 71 y 72 del presente expediente, por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas presentado se observa que la parte contraria, está dispuesta a absolver las mismas, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Al respecto, este tribunal observa que la ley adjetiva claramente señala en su artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la reciprocidad de dicha prueba en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, y de la cual se evidencia en el escrito de la parte promovente, en este caso la actora que declaro su disposición de contestar a su contraparte, como requisito de admisión por consiguiente la prueba ha sido regularmente propuesta, cumpliendo con el requisito ya mencionado, siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dicha solicitud se realizo ajustada a Derecho, aunado a ello, corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza, por lo tanto es imposible para esta Juzgadora declarar Procedente la oposición interpuesta, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para decretarlo, de ahí que resulta forzoso para quien Sentencia, declarar su improcedencia a la solicitud de oposición realizada. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al referido momento y visto el escrito consignado en fecha 11/05/2017 por la abogada asistente de la parte actora abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano JONAS ACOSTA, observa este tribunal que el lapso para presentar el escrito de oposición de pruebas se inicio en fecha 08/05/2017, inclusive y venció en fecha 10/05/2017, y visto que la parte presentó su escrito en fecha 11/05/2017, es decir fuera del lapso establecido por la ley. Siendo de esta forma evidente, que el actor intempestivamente formuló la oposición a las pruebas en el lapso legal dispuesto para tal fin. Por todas estas razones, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición formulada en fecha 11/05/2017. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, referente a la Prueba de Posiciones Juradas, promovidas por la parte actora ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la oposición incoada por la ciudadana JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, abogada asistente de la parte actora, a la Admisión de las Pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadano JONAS ACOSTA, todos, antes identificados suficientemente en autos, en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA. RODRIGUEZ LOZADA. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 138. Asiento N° 72.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 2:54 p.m. y se dejó copia. La Secretaria