REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000737
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14/07/2000, bajo el N°35, Tomo 28-A, y de la Asamblea extraordinaria de fecha 16/12/2011, bajo el N°19, Tomo 152-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARLENE MORA y ELVIN EREU, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.598 y 205.126 respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/03/2002, bajo el N°42, Tomo 12-A, representada por el ciudadano HECTOR GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE CARLOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.363, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA POR DAÑOS OCURRIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DAÑOS OCURRIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por DAÑOS OCURRIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14/07/2000, bajo el N°35, Tomo 28-A, y de la Asamblea extraordinaria de fecha 16/12/2011, bajo el N°19, Tomo 152-A, a través de sus representantes abogadas MARLENE MORA y ELVIN EREU, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.598 y 205.126, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/03/2002, bajo el N°42, Tomo 12-A, representada por el ciudadano HECTOR GOMEZ, a través de su apoderado judicial JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.363. En fecha 25/03/2015 fue presentada la demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 105). En fecha 27/03/2015 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a la presente Querella (Folio 106). En fecha 13/04/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró boleta (Folios 107 y 108). En fecha 29/04/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Eduardo Gil (Folios 109 y 110). En fecha 05/05/2015 se realizó el acto de juramentación del experto designado (Folio 111). En fecha 12/05/2015 se llevó a cabo el Traslado pautado (Folios 112 y 113). En fecha 11/06/2015 el experto designado consignó informe de experticia (Folios 114 al 147). En fecha 11/08/2015 se dictó Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la Querella Interdictal de obra vieja (Folios 148 al 156). En fecha 01/10/2015 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó aclaratorias en relación a la sentencia dictada en fecha 11/08/2015 (Folio 157). En fecha 06/10/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las apoderadas de la querellante que una vez fueran notificadas las partes sobre la sentencia se pronunciaba sobre la aclaratoria de la misma (Folio 158). En fecha 23/10/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la parte querellada (Folios 159 y 160). En fecha 27/10/2015 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11/08/2015 (Folio 161). En fecha 12/11/2015 este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la aclaratoria de la sentencia (Folios 162 al 164). En fecha 02/12/2015 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11/08/2015 y asimismo que le fueran entregados los documentos originales insertos al presente expediente (Folio 165). En fecha 07/12/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas, asimismo negó la devolución de los originales por cuanto el juicio no había sido terminado (Folio 166). En fecha 27/01/2016 la parte actora introdujo demanda de daños ocurridos y daños y perjuicios (Folios 167 al 169). En fecha 26/01/2016 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas (Folio 170). En fecha 01/02/2016 la parte querellada introdujo diligencia mediante el cual solicitó el cumplimiento voluntario en cuanto a la sentencia dictada en fecha 11/08/2015 (Folios 171 al 192). En fecha 04/02/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a la parte querellada que la ejecución de la sentencia dictada por este despacho debía ser cumplida por las partes en el momento en que quedara firme el fallo, asimismo en cuanto a la demanda de daños ocurridos por la parte querellante el Tribunal emplazó a la parte querellada para que diera contestación a la demanda de daños ocurridos (Folio 193). En fecha 18/02/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó devolución de documentos solicitados por la parte querellada en fecha 01/02/2016 (Folio 194). En fecha 02/03/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 195). En fecha 02/03/2016 la parte querellada introdujo escrito de contestación a la demanda de daños ocurridos y daños y perjuicios (Folios 196 al 198). En fecha 07/03/2016 la parte querellada introdujo diligencia mediante el cual solicitó se convocara una reunión conciliatoria (Folio 201). En fecha 10/03/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a una reunión conciliatoria, asimismo en la misma fecha se libró boleta de notificación sobre la misma a la parte querellante (Folios 202 y 203). En fecha 14/03/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la querellante (Folio 204 y 205). En fecha 16/03/2016 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó se hiciera presente en el acto conciliatorio el ingeniero asignado como perito judicial a fin de que aportara conocimientos profesionales en la misma (Folio 206). En fecha 28/03/2016 este Tribunal negó lo solicitado por la parte querellante por cuanto se trataba de una reunión conciliatoria entre las partes (Folio 207). En fecha 29/03/2016 este Tribunal realizó reunión conciliatoria (Folios 208 y 209). En fecha 29/03/2016 la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se inhibió de seguir conociendo la causa en consecuencia ordenó se abriera cuaderno de inhibición (Folio 210). En fecha 01/04/2016 este Tribunal acordó remitir el presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución, en la misma fecha se libró oficio (Folios 211 y 212). En fecha 06/04/2016 la Secretaria de este Tribunal certificó que el presente expediente contiene foliaturas con enmendaduras el cual quedaron subsanados (Folio 212). En fecha 12/04/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dio por recibido el presente asunto (Folio 214). En fecha 20/04/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 215). En fecha 02/05/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara remitió con oficio el presente asunto al Tribunal de origen por cuanto la Juez que se inhibió ya no se encontraba a cargo de dicho Tribunal (Folio 216 y 217). En fecha 31/05/2016 este Tribunal dio por recibido el presente asunto (Folio 218). En fecha 21/06/2016 la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 219). En fecha 28/06/2016 este Tribunal dio por recibido las resultas por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en cuanto a la inhibición de la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodrigues Pérez (Folios 220 al 241). En fecha 29/06/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a los fines de que remitieran computo (Folios 242 y 243). En fecha 19/07/2016 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la Juez (Folio 244). En fecha 21/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado en virtud de que la presente Juez ya se había abocado al conocimiento de la causa (Folio 245). En fecha 25/07/2016 la parte querellante introdujo diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas (Folio 246). En fecha 28/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte querellante (Folio 247). En fecha 02/08/2016 la parte querellada introdujo diligencia mediante el cual se dio por notificado y solicitó que se reanudara el proceso (Folio 248). En fecha 09/08/2016 este Tribunal advirtió a la parte que una vez constara en autos el computo solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se ordenaría notificar a las partes referente a la reanudación de la causa (Folio 249). En fecha 16/08/2016 este Tribunal dio por recibido resultas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Folio 250 al 255). En fecha 22/09/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes que se procedería a agregar las pruebas promovidas (Folios 256 al 258). En fecha 03/10/2016 la parte querellada introdujo diligencia mediante el cual se dio por notificado (Folio 259). En fecha 10/10/2016 la parte querellante se dio por notificado (Folio 260). En fecha 11/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a que se agregaran a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 261). En fecha 30/03/2016 la parte querellante introdujo escrito de promoción de pruebas (Folios 262 al 264). En fecha 31/03/2016 la parte querellada introdujo escrito de promoción de pruebas (Folio 265 al 274). En fecha 20/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que se verificara las inspecciones judiciales solicitadas por las partes (Folio 275). En fecha 22/11/2016 este Tribunal realizó inspección judicial (Folios 276 al 280). En fecha 02/02/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 281). En fecha 01/03/2017 la parte querellante introdujo escrito de informes (Folios 282 y 283). En fecha 02/03/2017 el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzó transcurrir el lapso de observaciones (Folio 284). En fecha 14/03/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 285).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, por la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANDER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35 , Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A, por medio de sus apoderados judiciales abogados YESSENIA EREU LEDESMA, MARLENE JOSEFINA MORA COLMENARES y JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 205.126, 41.598 y 55.494, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A. Exponen los apoderados de la querellante que su representada es propietaria de un lote de terreno, identificada como parcela MP-21, situada en la carrera 4 del conglomerado industrial CONDIBAR II del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/11/2.001, bajo el No 41, Tomo 6, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Con parcela No MP-20, con una longitud de Noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91,35 mts); SURESTE: Con Carrera 4 con una longitud de Treinta metros (30 mts); NOROESTE: Con parcela No MP-16 con una longitud de Treinta metros (30 mts); SUROESTE: Con parcela No MP-22, con una longitud de Noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91,35 mts) y en dicho lote de terreno se encuentra construido un Galpón, y las paredes perimetrales de dicho lote de terreno están construidas con bloque de cemento (Pared Perimetral Noroeste esta construida primero un muro de contención y sobre ella pared de bloque de cemento). Que una de las prenombradas paredes perimetrales, es decir la pared del fondo (Lindero NOROESTE), la cual esta alinderada con el lote la parcela No MP-16, cuya propietaria es la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A, se encuentra en un grado de inclinación a punto de caer sobre su propiedad, la causa que ha producido dicha inclinación se debe a que el lote de terreno identificado MP-16, esta ubicado en un plano mas alto , y como consecuencia de un relleno indebido además del proceso de erosión, han causado presión sobre dicha pared perimetral produciéndose dicha inclinación tanto del muro de contención como de la pared de bloque de cemento. Que el Galpón colindante con la Empresa INVERSORA SANTANDER C.A el cual es representado por el Ciudadano HECTOR GOMEZ, representa u alto riesgo de derrumbe por causa del empuje del terreno ocupado por el Ciudadano GOMEZ, por cuanto su inmueble no posee ningún tipo de área perimetral, ni posee muto de contención alguno que evite que las aguas se filtren y saturen el terreno, así mismo tampoco posee un canal de drenaje para el desalojo de las aguas de lluvias. Que una vez enterados de la situación que se presentaba, la Directora de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER C.A, se dirigió en varias oportunidades a coordinar pacíficamente la solución a dicha problemática con el Ciudadano HECTOR GOMEZ, representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A, de la cual nunca tuvieron una respuesta positiva, obligándole dicha situación a ocurrir por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente Administrativo 22597-2013, para plantear la situación que se estaba presentando y el riesgo que corría el inmueble de su propiedad si llegase a caer la pared, produciendo una resolución Administrativa que determino primero la situación de peligro de desplome que presenta la referida pared y segundo que dicha pared se construyó sin tomar en cuenta variables urbanas. Es por todo lo anteriormente expuesto, que demandó como en efecto lo hizo a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A para que realizara todas las obras necesarias para la demolición de la pared perimetral (muro de contención) y pared de bloque), y que su posterior construcción cumpliendo con todas las variables urbanas exigidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó se requiriera a la empresa demandada para que construyera el muro de contención para drenar el agua y evitar la filtración y saturación del terreno, para que realizara un canal de drenaje para el desalojo del agua de lluvias, que procediera inmediatamente a la demolición de la pared perimetral (muro de contención) y pared de bloque y su posterior construcción, debiendo tener una separación mínima de 20 cms. Con relación a la pared del vecino, en este caso de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER C.A. Que los materiales utilizados por el demandado al momento que realizara las construcciones fueran los adecuados tanto en el montaje de las tuberías de agua así como utilizar materiales adecuados que protejan el nuevo muro de contención. Solicitó que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales. Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.740.000,00).
Ahora bien, en la demanda de daños ocurridos efectuada por la querellante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER C.A., con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2015, la parte querellante alegó que la situación se había agravado por la falta de un muro de contención en la parcela MP-16 Propiedad del querellado, el cual provocó la filtración, saturación y resquebrajamiento del muro propiedad del querellante, en virtud de que con las lluvias se profundizó el daño a la pared y al muro con el eminente peligro que la misma se derrumbe, indicó que quedó evidenciado según experticia judicial marcado con la letra “F”. Posterior a ello, en cuanto al petitorio, los apoderados querellantes, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2015 donde se declaró con lugar la querella interdictal de obra vieja, pasaron a demandar como efecto lo hicieron a la parte querellada empresa OPERACIONES LOGISTICAS C.A., representada por uno de sus Directivos, ciudadano HECTOR GOMEZ, para que cumpliera así con la orden emitida en la referida sentencia; por ende solicitaron lo siguiente:
1. La demolición del muro y la pared perimetral del fondo, alinderada con la parcela MP-21, propiedad del querellado.
2. Que se ordenara al querellado a pagar todos los gastos que ocasione la demolición y posterior construcción del muro, el cual el monto de los gatos calculados fueron de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.177.581,44).
3. Solicitaron que fuera obligado el querellado a cumplir con las normas establecidas en el informe del expediente Administrativo N° 22597-2013, según acta N°067-13, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual indicó que se le ordeno al representante al ciudadano Héctor Gómez a la paralización de la pared perimetral.
4. Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y que sea condenado el querellado al pago de los costos y costas procesales.
5. Solicitaron que la demanda sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por el querellado, en virtud de no haber tenido la voluntad de: atender a los distintos medios conciliatorios para solucionar de manera amistosa dicha controversia; por no acatar la orden de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; por que la construcción de la pared perimetral afectó el muro de contención de tal manera que el mismo está completamente irreparable; y porque el derrumbe podía generar daños colaterales de consecuencias inmediatas en materia de seguridad.
6. Solicitaron la indexación monetaria a razón de la inflación.
Fundamentaron la demanda en lo establecido en los artículos 786 y 1185 del Código Civil, y en los artículos 713,717, y 719 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Posteriormente la parte demandada por daños ocurridos, SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS C.A., con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2015, dentro de su oportunidad dio contestación a dicha demanda en los siguientes términos: de la inadmisibilidad de la demanda, alegó que la referida sentencia fue declarada con lugar y en consecuencia ordenó la demolición de la pared perimetral del fondo, objeto de la querella interdictal, y que el costo debía ser sufragado por el querellado, caso contrario podía sufragarlo el querellante impulsando luego la misma, la citación del querellado para que el juicio continuara por los tramites del procedimiento ordinario y pudiera establecerse la respectiva indemnización por los gastos ocasionados y cualquier otro daño, si fuera el caso que así deseaba hacerlo y lograre demostrarlo, indicó así que dicha sentencia no fue apelada por la querellada, aceptando lo ordenado en ella, y notificando en fecha 01/02/2016 la intensión de dar cumplimiento a la sentencia, y que como en efecto se procedió a demoler la pared y muro de contención a fin de proceder a su construcción tal como se ordenó, por tal motivo debía tenerse como terminado el proceso no haciéndose necesaria la continuación del proceso por vía ordinaria, por cuanto la sentencia fue clara en condicionar a la querellante que para reclamar los daños debía incumplir el querellado con lo ordenado en dicha sentencia, y segundo que lo ordenado sea ejecutado por la querellante, pagando esta los gastos que se incurriera, señalando así que nada de lo anterior expuesto ocurrió, por cuanto lo ordenado en la sentencia fue ejecutado por el querellado, en razón a tal condición el querellado señaló como inadmisible la presente demanda. seguidamente en cuanto a la improcedencia de los daños el querellado alegó que la accionante en el escrito de demanda actuó de forma temeraria al reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia habida en el proceso interdictal, estimando la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), alegando así que la querellante pretendió de forma simulada la obtención de un beneficio económico, y que de igual forma reclamó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, el cual el querellado indicó los siguientes 5 items señalados por la querellante en la demanda: 1) que no tuvo la voluntad de atender las llamadas, vistas, actos conciliatorios, 2) que no acató la orden emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual ordenó la paralización de la obra, 3) no haber dado respuesta a ninguna reclamación, 4) porque la construcción de la pared perimetral al muro de contención haciéndolo irreparable, 5) porque el inexorable derrumbe de la pared perimetral podía generar daños colaterales, todos estos puntos son demostrativos en sí, de daño alguno, alegando que inclusive el ultimó ítem señaló la posibilidad de la ocurrencia de algún daño, lo cual indicó que no ocurrió, y que no se pueden reclamar daños no ocurridos aun cuando fuere eminente. Finalmente solicitó al Tribunal tenga como contestada dicha demanda declarando la inadmisibilidad de la misma, o sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria a la demandante al pago de las costas y costos procesales.
Escrito de informes:
Oportunamente, la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó al libelo de demanda por Daños Ocurridos y Daños y Perjuicios:
Ratifico todos los documentos consignados en el escrito de la demanda de Querella Interdicto de Obra Vieja.
A.- Copias Certificas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversora Santander C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35, Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A. (Folios 04 al 23). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la parte actora para actuar en la presente causa. Así se establece.
B.- Copia Fotostática de Documento de Propiedad del Galpón Industrial de la Empresa Sociedad Mercantil Inversora Santander C.A de fecha 30/07/2013, bajo el No 41, Tomo 06, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2001 (Folios 43 al 50). Se valora como indicio de la posesión que ostenta el querellante. Así se establece.
C.- Copia Certificada de Poder General de Representación autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 03/03/2015 bajo el No 17, Tomo 28 (Folio 51). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D.- Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42, Folio 199, Tomo 12-A. (Folios 67 al 71). Se valora como prueba de la capacidad procesal para actuar como parte querellada en la presente causa. Así se establece.
E.- Original de Expediente Administrativo emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 72 al 105). El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad hasta prueba en contrario y se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
F.- Original de Experticia Judicial (Folios 116 al 147). Se valora como prueba de indicio del daño temido, de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Original de Expediente Administrativo emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 72 al 98). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Original Informe Pericial realizado por el Ingeniero Eduardo Gil (Folios 116 al 147). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (Folios 263 y 264). Reproducciones Fotografías del inmueble in comento, objeto de la presente demanda, ubicado en la parcela MP-21, ubicada en la carrera 4 del Conglomerado Industrial CONDIBAR II, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desechar del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.
Inspección Judicial realizada en fecha 22/11/2016, en la parcela N° MP-21, en la carrera 4 del conglomerado Industrial CONDIBAR II, del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se constatara la situación actual de la misma (Folios 276 al 278). Prueba que se valora para corroborar las condiciones del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Marcado con el Numero 1 Original de Informe de Inspección de fecha Marzo 2016 (Folios 266 al 274). Aprecia esta Juzgadora que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no fue suscrito por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se decide.
Inspección Judicial realizada en fecha 22/11/2016, en la parcela N° MP-21, en la carrera 4 del conglomerado Industrial CONDIBAR II, del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se constatara la situación actual de la misma (Folios 276 al 278). Prueba que se valora y en la que se pudo corroborar el estado de la demolición ordenada en la sentencia de fecha 11/08/2015 dictada por este Tribunal, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece.
CONCLUSIONES
La especificación del daño es indispensable para este Juicio pues es uno de los elementos del hecho ilícito, junto a la culpa y la relación de causalidad. Por ello, la parte actora debía explicar y cuantificar en que consistió el daño o el gravamen patrimonial sufrido, sólo así es posible conocer el alcance del derecho que se reclama. Es entendido en el derecho procesal, como fórmula básica, que una vez efectuada la demanda y la contestación queda trabada la litis, esto es, que ningún hecho nuevo puede ser traído al proceso, por lo tanto si se llegara a traer en cualquier otra fase el juzgador no está en la obligación de darle tratamiento alguno, solamente y de manera excepcional hasta los escritos de informes pueden traerse hecho nuevos pero siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, o denunciar que interesen al orden público porque de dejarse cualquier estado del proceso para alegar se crearía una verdadera incertidumbre e inestabilidad procesal.
Examinas las actas procesales evidencia esta juzgadora que la actora pretendió a través de la acción por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, la demolición del muro y pared perimetral del fondo alinderada con la parcela MP-21, asi como todos los gastos que ocasionara dicha demolición y posterior construcción del muro en dicho bien, así como el cumplimiento de las normas establecidas en el Informe emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente administrativo 22597-2013, donde se ordenaba la paralización de la construcción de la pared perimetral que había ocasionado el inminente daño al muro propiedad de la demandante.
Ahora bien, al examinar los alegatos de las partes y siendo que el presente juicio se encuentra ya con sentencia dictada en fecha 11/08/2015, encontrándose definitivamente firme, es claro que la controversia se reduce a establecer si la parte demandada cumplió o no a los términos establecidos en dicha sentencia, y que en caso de el incumplimiento se hallan generado los DAÑOS OCURRIDOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, aducidos por la parte actora.
Lo primero que hay que determinar es la imposición establecida en la sentencia de merito dictada en fecha 11/08/2015, en la cual entre otras cosas se acordo: “… SEGUNDO: se ordena la demolición de la pared perimetral del fondo (Lindero NOROESTE), la cual está alinderada con el lote la parcela No MP-21, cuya propietaria es la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. El costo deberá ser sufragado por el querellado, caso contrario podrá sufragarlo el querellante debiendo impulsar luego de la misma, la citación del querellado para que el juicio continúe por los trámites del procedimiento ordinario y pueda establecerse la respectiva indemnización por los potenciales gastos ocasionados y cualquier otro daño, si es el caso que así desea hacerlo y lograre demostrarlo…”. Si bien es cierto que por la naturaleza que se desprende en la presente acción cuyo fin es la protección posesoria, en la cual debe prevalecer la inmediatez y no dilaciones, la realidad es que en dicha sentencia no se estableció el lapso para su cumplimiento de dicha obligación, por lo que considera esta juzgadora que no se le puede imponer al demandado el lapso para el cumplimiento de dicha obligación ya que la misma no fue establecida en dicho fallo, no pudiéndose establecer con certeza dicho cumplimiento. Así se establece.
A todas estas, pudo evidenciar esta juzgadora al practicar las Inspecciones Judiciales en fecha 22/11/2016 (Folios 276 al 280) en el inmueble in comento, efectivamente el cumplimiento cabal de la obligación impuesta al demandado, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 11/08/2015, pudiéndose verificar la demolición de la pared perimetral ubicada en el fondo del lindero NOROESTE, alinderado con el lote de la Parcela N° MP-21, el cual se encuentra identificado suficientemente en autos. Así se aprecia.
Así las cosas y en base a las consideraciones efectuadas, no puede este Juzgado imputar incumplimiento alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A, por cuanto el mismo cumplió con lo a si ordenado en la sentencia de merito tantas veces señalada, siendo menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS OCURRIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A., identificados suficientemente en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia No: 139. Asiento No: 79.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 3:19 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
|