VREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo dos mil diecisiete

ASUNTO: KP02-V-2017-000672

PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.305.001, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado Nº20.585
PARTE DEMANDADA: GISELLE ALFONZINA DURAN MIJAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.141, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INROBERT J. MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 219.624.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana GISELLE ALFONZINA DURAN MIJAREZ, plenamente identificadas ambas partes en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/03/2017, se recibió la presente demanda. En fecha 16/03/2017, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23/03/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/03/2016, se apertura el lapso de pruebas. En fecha 29/03/2017, se admitieron pruebas presentada por el demandante. 03/04/2017, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos ORGELIA MOGOLLON y JOSE ANDARA. Por otro lado se declaro desierto acto de testigo del ciudadano JOHAN RAMIREZ. En fecha 05/04/2017, se escucharon las testimoniales JOHAN RAMIREZ. En fecha 17/04/2017, se admitieron pruebas presentada por la parte demandada
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 24 de su reglamento, estimó e intimó al demandado, ciudadana GISELLE ALFONZINA DURAN MIJAREZ por los HONORARIOS PROFESIONALES, causados con ocasión de las actuaciones habidas y que le corresponden como abogada en ejercicio quien representó la causa Nro KP02-J-2016-001121. Narra la parte accionante que a mediados del mes de Julio del año 2015 fue contratado como Abogado por la accionada a lo fines de que la asistiera en el Divorcio de manera contencioso con su cónyuge el ciudadano, JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.234.153. Igualmente manifestó que luego de ser contratado por la demandada procedió a entrevistarse con el Abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial del cónyuge de la accionada, en donde en la primera oportunidad llegaron al acuerdo en que la disolución del vinculo matrimonial se efectuaría mediante el divorcio 185-A, el señalamiento de los bienes como de las condiciones de convivencia familiar y visitas a los menores de hijos, de los cuales procedió a redactar la solicitud de 185-A, la cual fue enviada a la parte demandada mediante correo electrónico.
Señalo el demandante que en vista de las observaciones que se le hicieron a la solicitud de divorcio, se efectuaron otras reuniones con el Abg. JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, en la cual acordaron hacer la repartición de los inmuebles que formaban parte del vínculo matrimonial y otras obsecraciones que ambos cónyuges efectuaron. De igual manera menciono que se realizaron aproximadamente 6 reuniones entre los Abogados a los fines de lograr el acuerdo de disolver la unión conyugal, en donde ambos cónyuges presentaron fuertes diferencia entre ellos, sin embargo pudieron resolver las diferencias por lo que el demandante procedió a platear el divorcio contencioso de divorcio por ante el Tribunal de Menores, el cual por mutuo acuerdo de los cónyuges desistieron en virtud de proceder de forma expedita a disolver su unión, por lo cual según el accionante procedió a redactar el definitivo divorcio de jurisdicción voluntaria de 185-A al cual asistió en ese acto por ante la URDD civil cuyo asunto fue numerado con el KP02-J-2016-001121, de cual se acordó la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia firme.
Relató el actor que una ves disuelto el vinculo matrimonial quedó pendiente la partición de los bienes habido durante el matrimonio, para ello se realizó la reunión en su oficina en la cual nunca se llego a ningún tipo de acuerdo y por lo tanto se paralizo las conversaciones al respecto. Posteriormente el demandante procedió a notificar a la demandada sobre el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales efectuadas con ocasión de la disolución del vínculo conyugal, asesoría, asistencia, reuniones con el Abogado del cónyuge de la demandada, redacción de solicitud 185-A. Igualmente alegó que le envió misiva a la parte accionada a lo fines de que proceda a cumplir con el pago de los honorarios profesionales que extrajudicialmente se produjeron, el cual estimó en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), añadiendo que la referida demandada se ha negado a pagar dicha cantidad, puesto que no dio respuesta alguna sobre la petición de cobro realizada por el accionante.
En razón a los argumentos antes planteado es por lo que procede a demandar a la ciudadana GISELLE ALFONZINA DURAN MIJAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.754.141, que en efecto se demanda para que convenga o para que sea condenado por este tribunal en pagar las siguientes cantidades:
La suma de Bs. 700.000.00, equivalente a 39955 U.T, por concepto de honorarios Judiciales causados en el proceso antes identificado. De igual forma solicitó la parte actora que se acordara la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestra a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordar la experticia complementaria del fallo. Además solicitó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre el 50% de los derechos que la demandada sobre Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº RI-41, la cual forma parte del parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL RIACHUELO, situado en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, Frente al Centro Comercial Atapaima, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Fijo como domicilio de la demandada la siguiente dirección: PARQUE RESIDENCIAL RIACHUELO, situado en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, Frente al Centro Comercial Atapaima, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana. GISELLE ALFONZINA DURAN MIJAREZ, asistida en este acto por el Abg. INROBERT J. MEDINA procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios propuesto por el Abogado demandante, por cuanto aseguró que es falso que le adeudara la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de honorarios profesionales por haberla asistido en diversos asuntos extrajudiciales y judiciales. Alego como cierto que el demandante efectuó escrito de divorcio 185-A, así como algunas de las actuaciones señalada por el mismo, sin embargo mencionó que dicho escrito fue estimado, así como el resto de las actuaciones en la cantidad de Bs. 300.000.00 de forma global, sin especificar el monto de cada actuación por el realizada. Añadió que la parte accionante reconoció un abono realizado por la demandada por la cantidad de Bs. 50.000.00, quedando pendiente el saldo de Bs. 250.000.00, existiendo incongruencia entre los hechos narrados en el escrito libelar y la notificación de fecha 06/10/2016, realizada por el demandante. Resalto que el demandante no puede pretender cobrar por esta vía otro monto distinto al que había señalado con anterioridad a la fecha de presentación del escrito liberal.
Aunado a todo lo expuesto por la demandada, señalo también que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Honorarios Mínimos de Abogado, el demandante debió fijar o establecer en su escrito liberal el monto de cada actuación que pretende intimar, tomando en cuenta lo establecido en el Articu8lo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, no siendo determinada ni especificada ninguna actuación, sino que por el contrario fue señalado de forma generalizada o global un monto total.
Por ultimo alegó como excesivo el monto de los honorarios estimados por el demandante, opuso la retasa legal de dicho monto.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió el demandante
Agregó original de partición amistosa entre los ciudadanos JOHAN MORALES y GISELLE DURÁN; la cual se desecha pues no contiene firma imputable a la contraparte.

Copias de actuaciones judiciales realizadas en Tribunales de la República; las cuales se desechan porque no se identifican con la naturaleza de las actuaciones extrajudiciales aquí discutidas.

Impresiones de correos electrónicos remitidos por el actor a la accionada; se valoran como prueba de las gestiones realizadas en su favor.
Promovió la declaración de los ciudadanos ORGELIS VICTORIA MOGOLLON, JOSE ANTONIO ANDARA y JOHAN RAMIREZ QUINTERO; se valoran pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Por la demandada

Copia de documento anexado a correo remitido por el actor; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

Dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia. En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, ante órganos administrativos, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-

De las consideraciones anteriores resulta esclarecedor porque la escogencia del juicio breve para la presente controversia pues estamos en presencia de un cobro por honorarios extrajudiciales, sin embargo, los principios que rigen el cobro, la estimación y el actuar en general de las partes, entiéndase abogado y cliente, subyacen, son las mismas. En este tipo de juicios se pueden diferenciar dos etapas, en una previa que se estima y determina los montos a través del juicio, si no existe controversia, quedan firmes y se procede a su cobro. Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, de ser esta la situación, la ley ha facultado a la parte demanda o intimada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinaran el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida el juzgador no puede condenar a ningún monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente, puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de ley; sin embardo, sí debe el juzgador señalar un monto estimado para la condena en caso de que la retasa no sea impulsada, esto último ha sido establecido por vía jurisprudencial.

Así las cosas, el tribunal entiende que el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN fue contratado para obtener un resultado: el divorcio y la partición de los bienes adquiridos en comunidad por la demandada y el ciudadano Johan Morales. El divorcio solamente podía ser obtenido por vía judicial, razón por la cual no se podría concebir el cobro diligencias por este procedimiento, pues como señala la decisión comentada ello solo podría influir a la hora de valorar las actuaciones judiciales por parte del correspondiente tribunal retasador. Caso distinto el relativo a la partición, quien suscribe entiende que en muchas ocasiones el principal móvil o interés descansa en el destino de los bienes adquiridos, por ello, aunque es solo después de la partición que puede prosperar una partición entre comuneros, existen mecanismos que las partes activan como la cesión a terceros o renuncia o autorizaciones que brindan el ambiente para disponer de los bienes con ciertas limitaciones. Tales características particulares justifica la naturaleza de las actuaciones que pueden ser calificadas como extrajudiciales.

Dicho lo anterior, el juzgado no valora los escritos presentados relacionados con los juicios intentados, pues se ratifica, se relacionan con actuaciones judiciales. No obstante, es crucial para esta causa el reconocimiento expreso que la parte demandada hace de tres reuniones sostenidas por el actor con el fin de procurar una solución extrajudicial definitiva. La parte actora señala que fueron seis reuniones mientras que los testigos valorados aseguran que fueron cinco y otro entre seis y siete. Considera quien suscribe, que la cantidad a prevalecer deben ser de cinco (05) reuniones, pues es la única cantidad que se puede ratificar a partir de las declaraciones testimoniales.

Otro hecho trascendental que el juzgado valora para la procedencia del cobro de las actuaciones extrajudiciales es el reconocimiento también expreso que se da al instrumento cursante a los folios 53 y 54. Todavía más, la parte demandada reconoce que se hizo un cobro por una cantidad inferior a la que se demanda y que en todo caso es la cantidad que se pacto y le correspondería al actor, además señala que sí no se pudo cancelar esa cantidad inferior, menos se podrá honrar el costo mayor. Lo expresado no deja lugar a dudas en que la principal controversia se reduce al quantum de las actuaciones realizadas, la cual le corresponderá al tribunal retasador, defensa ejercida en forma accesoria.

Los jueces que al experto se nombrarán deberán excluir cualquier apreciación relacionada con el juicio de divorcio, pues estas corresponden a actuaciones judiciales y deberá intentarse la correspondiente pretensión. Tendrán en cuenta que se trataron de gestiones realizadas durante un período superior a un año, que exigieron entrega por parte del profesional del derecho quien es de reconocida trayectoria, también tomarán en cuenta que no ocurrió la partición definitiva y un abono parcial a la cantidad originalmente pactada; todo en el marco de cinco reuniones tendentes a obtener los resultados encomendados.

En caso de que la retasa no se a impulsada o se desistiere, la parte demandada deberá honrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00) al demandante, como justa contraprestación por los servicios prestados; cantidad reflejada en la petición inicial y que el tribunal valora como apropiada tomando en cuenta la naturaleza del servicios prestado, máxime cuando no existen límites legales a los honorarios que un abogado puede cobrar a su cliente, salvo los límites éticos y honorables que deben prevalecer en todas las relaciones civiles.

Sobre la indexación solicitada, tal como ha establecido nuestra máxima jurisdicción la misma procede en derecho, primero por haberlo solicitado la demandante y aun en ausencia de pedimento por tratarse de honorarios generados por la actividad prestada, lo cual se enmarca de una actividad con carácter social que el Juez debe equilibrar aun de oficio. En este sentido, una vez establecido el monto a cancelar por el Tribunal Retasador o el Tribunal, según sea el caso, se procederá al cálculo o nombramiento de experto que calculará la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme el monto a cancelar por concepto de honorarios.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios extrajudiciales por parte del Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN en contra de la ciudadana GISELLE ALFONZINA DURAN MIJAREZ, ya identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador, todo en virtud de la invocación subsidiaria efectuada por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.