REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000048
PARTE DEMANDANTE: KEIDEY JOSEFINA RODRIGUEZ Y BLANCA ROSA LEAL PIÑA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.859.146 y V-15.446.328, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG ANTHOAMETTE LEGISA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLMARY GONZALEZ y CENTRO ONCOLIGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A.,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº.V-10.777.848 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, ABRAHAM LOPEZ y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.944 y 55.976
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas KEIDEY JOSEFINA RODRIGUEZ Y BLANCA ROSA LEAL PIÑA, en juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de OLMARY GONZALEZ y CENTRO ONCOLIGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 11/05/2017, se admitió acción de Amparo Constitucional. En fecha 11/05/2017, este tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado. En fecha 17/05/2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 17/05/2017, el alguacil consignó boleta de notificación. En fecha 18/05/2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 19/05/2017, se fijó día para que tenga lugar audiencia constitucional. En fecha 22/05/2017 la parte querellada solicitó el diferimiento de la audiencia. En fecha 23/05/2017, tuvo lugar audiencia constitucional. En fecha 23/05/2017, se declaró con lugar la presentada Acción de Amparo.
DEMANDA
Aseguran las querellantes que desde meses se ha presentado en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, algunas irregularidades con respecto al trato a los pacientes tanto físico, verbal y psicológico por la conducta inapropiada de la ciudadana OLMARY GONZALEZ, ya identifica en el encabezado, quien el día 05/04/2017, en dicha institución se presentó a las 10:30 am, y como ya es costumbre para ella comenzó a hacer un escándalo y decir obscenidades contra algunos pacientes que estaban presente y contra el Dr. Ramón Cañizalez, gritando cosas, colocando papeles y arrancándolos de manera arbitraria perturbando la paz de los pacientes oncológicos, es por ellos que se dirigieron denuncias ante la fiscalía lo que les está sucediendo y pues se haga algo para resolver la situación ya que por su condiciones de pacientes con Cáncer merecen tener paz, tranquilidad y respeto. Asegura que son pacientes oncológicas aplicándose tratamiento desde marzo de 2017 de Radioterapia en el referido centro sin embargo desde el inicio sus tratamientos se han venido entorpeciendo por la tensa situación que provoca la conducta de la ciudadana Olmary González hasta el punto que desde el día11 del presente mes y año por ordenes de la Señora Olmary González le fue negado el derecho a recibir su tratamiento salvo que pagaran nuevamente en la administración en la persona de Yesenia Rojas y Giselle Rivero cuando este ya había sido cancelado en la persona del Doctor Ramón Cañizalez, posteriormente tal y como pudo constatar el Tribunal al trasladarse al centro la excusa cambio la nueva era que el tratamiento para las personas que ya habían pagado estaban suspendido por fallas en las maquinas no obstante para las personas que pagaran en el momento si se les aplicarían el tratamiento, se deja constancia que el suspender o alterar compromete el tratamiento o la eficacia de los mismo, en aras de lo anterior considerando que la conducta de la ciudadana Olmary González es reiterada solicitaron expresamente un mandato judicial de carácter constitucional que proteja el derecho a la salud y por ende a la vida que ordene el respecto y cumplimiento del tratamiento de radioterapia. Se identifican como paciente oncológico de cáncer uterino el día once del día se trasladó hacia el centro en el cual anteriormente a solicitar un presupuesto, en el primer altercado que sostiene con la administración en la cual muestra una carta emitida por CORPOLARA la cual le brinda ayuda para cancelar su tratamiento especificando cuantas radiaciones necesitaba en la cual le manifestaron que no podían por ser este ente mala paga, ella se retira y en el cual se encuentra un paciente de este mismo centro le manifiesta que se dirija a la otra administración y habla con el doctor Ramón y le comenta su caso el manifiesta positivamente la realización del tratamiento desde el día posterior el cual posteriormente solucionaría, el día once acude al centro en el cual le solicita una placa la cual solo la hacían ahí y ella y le manifestaron que la sala estaba cerrada por ordenes de la ciudadana Olmary González. Acudieron a la Defensoría con 17 denuncias las cuales constataron las situaciones que se viven allí, solicita que ella no entre al mencionado centro para que no perturben la tranquilidad de los pacientes que hasta niños y pacientes con metástasis se encuentran ahí.

Exponen los abogados de la ciudadana OLMARY GONZALEZ que hasta el día de ayer no tenían acceso al expediente del cual no sabían de los por qué, en segundo lugar para que la acción de amparo realice el procedimiento normal fueron informados que el proceso para intentarlo ellos deben dirigirse hacia allá ellos toman los datos imprimen un hoja la cual la persona debe llenar la información y la cual ellos distribuyen para conocer la acción de amparo la cual no se llevo a cabo, en tercer lugar en este tribunal se lleva a cabo una partición en la cual la ciudadana juez fue recusada por emitir opinión adelantada la cual ahora cursar por el Tribunal Tercero y que según hacen la solicitud según el Artículo 11 del la Ley de Amparo por no haberse llevado correctamente la acción de amparo por no ser imparcial en la presente acción por lo cual solicitan esta acción de amparo sea conocida por otro tribunal además de ello rechazaron de manera categórica y total el hecho de que se haya rechazado el derecho a la salud de las accionantes por cuanto en ningún momento se ha rechazado que se les haga o se les permita realizar el tratamiento médico del caso y el hecho de retirar artefactos pertenecientes de la clínica como en este caso televisores no inciden de esta manera en agravar y en perjudicar la salud de los pacientes que acuden al centro y que son situaciones totalmente impertinentes es por lo que solicitaron de manera enfática que el Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa por violación al derecho a la defensa y por enemistad manifiesta contra uno de los accionados.

La ciudadana Olmary González solicita que sean los organismos encargados los regional, ambiental los organismos del IVIT a nivel regional y nacional amparados bajo las normas COVENIT del funcionamiento y tratamientos de pacientes oncológicos que sean ellos con sus cuerpos interdisciplinarios de evaluar a los pacientes y que sean ellos que determinen si hubo algún daño en cuanto al tratamiento de los pacientes.

El médico Ramón Cañizalez asegura que los organismos como el IVIT no son los responsables de valorar a los pacientes afectados es totalmente falso ya que son físico médicos encargados en calibración y funcionamiento de los equipos, los responsables de estos pacientes somos los médicos oncológicos la cual interrumpir estos tratamientos significa se complique y conlleve a la muerte ejemplo el sangramiento de paciente como Blanca la radioterapia puede parar este sangramiento el cual si no se aplica en el momento la paciente puede llevar con baja hemoglobina. En diez años de funcionamiento estable que es el centro que presta servicio al más bajo costo, expone que estaban trabajando perfectamente hasta que la socia Olmary González irrumpió la tarea prestada y hasta interrumpir el tratamiento a las personas hasta de un derecho consagrado en la constitución, destaca que desde que se realizó la interposición de la presente acción han continuado con la interrupción de las actividades y hasta negándole e informando que los doctores oncológicos ya no laboran en el mismo el cual perjudican con este tiempo que conllevan buscar otro médico a los paciente por la cual solicitan se declare a favor la solicitud de apartar a la señora Olmary de la estabilidad del centro el hecho de quitar equipo electrónicos como televisores e impresoras les afecta a los pacientes psicológicamente porque de ellos se desprende la distracción de los pacientes del cual tratan de realizar actividades para ellos y su estabilidad, las impresoras son fundamentales para los informes de dichos pacientes. Desde su fundación aclara que él como fundador prohibió la entrada de menores de edad por el riesgo a su salud de contagiarse con bacterias la cual se ha notado desde hace mucho tiempo que lleva a nuestra hija casi a diario a el centro expone que la presencia de la ciudadana Olmary González es dañina, realiza un llamado a la conciencia de las personas.

El Fiscal del Ministerio Público expresó: que el derecho reclamado en la presente acción de amparo es el de la vida previsto en el Articulo 43 de la Constitución el cual está previsto como inviolable bajo cualquier circunstancia. Sobre el señalamiento del error en el procedimiento esta representación no lo comparte por cuanto lo expuesto en el Articulo 16 LOASDYGC es que al Juez corresponde recoger en un acta el amparo que le haya sido aportado en forma oral. Lo legalmente previsto es materia de reserva legar según el Articulo 153 N° 2 de la Constitución y no podrá ser modificado por la opinión de un operador de taquilla, independientemente, que después de recogido el amparo pudiese ser enviado copia a la URDD a los fines del registro informático. Sobre la defensa opuesta de la recusación de juez el Articulo 11 de la Ley de Amparo la excluye expresamente. Sobre la actuación del Juez en la Sede del Centro médico se entiende sobre el contexto de la Tutela Constitucional Anticipada (VID. Tutela Constitucional Anticipada. Autor Ortiz Ortiz) además de estar referida en el Articulo 22 Ejusdem. Sobre el alegato que la empresa es privada con fines de lucro, se advierte que por el hecho de ser un servicio público está sometida a la regulación del Estado según el art 25 de Constitución lo que limita mucho las posibilidades de funcionamiento. Así las cosas observa esta representación que de las exposiciones rendidas en audiencia, tanto de los accionantes como de los accionados y de las declaraciones rendidas por los tres testigos pueden ser deducidos que efectivamente en el centro de salud se estarían produciendo una situación de perturbación a la Regularidad del Servicio Médico que estarían recibiendo los accionantes, suficientes para exponer sus vidas e incluso lesivas a la dignidad de las personas, razón por la cual se emite razón favorable para la declaratoria Con Lugar del Amparo a fin de que se haga mandato expreso de que se abstengan de realizar actos lesivos a los derechos indicados y que por sí mismo serian generadores de las consecuencias penales a las que refieren el Artículo 31 de esta Ley.

AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el fin de establecer el contexto jurídico del derecho a la salud y la vida prescritos en la Constitución Nacional, este tribunal se permite traer a colación la decisión de fecha 05/06/2003 (Exp. 03-0124) que interpretó una norma legal en relación a los derechos constitucionales en cuestión:

En efecto, advierte esta Sala que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.
En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de esta Sala).
(…)
Así pues, de acuerdo con las normas transcritas, estima la Sala que constituye un deber para el Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad, no obstante que tal gestión puede ser realizada por los particulares bajo la rectoría del Estado, en ejecución de los principios de corresponsabilidad, colaboración, solidaridad y participación, y en observancia del sistema de derechos y libertades económicas que propugna el texto constitucional, sin que ello implique la privatización del sistema sanitario, pues la actividad privada –subyugada al interés general- coadyuva en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud.
En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de esta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.
Ahora bien, constituye una realidad que no escapa del conocimiento de esta Sala Constitucional, la deficiencia que durante largo tiempo viene acusando el servicio público de salud en nuestro país, al extremo de que los distintos centros de atención sanitaria han excedido su propia capacidad y carecen de insumos, medicamentos y equipos suficientes para la prestación de un servicio eficaz a la población, lo cual implica que los recursos imputados a dicha actividad resultan escasos para satisfacer todas las demandas.
En consecuencia, la ineficacia del sistema público de salud ha provocado que sectores considerables de la población acudan inevitablemente a los centros privados de salud con la finalidad de procurar un adecuado tratamiento para el restablecimiento o la preservación de la salud, el cual, dado que de alguna forma es provisto dentro de los parámetros básicos de calidad exigidos para tan delicada actividad, trae consigo la necesaria contraprestación por parte del usuario. Sin embargo, debe advertir esta Sala que, tal desembolso de ninguna manera podría considerarse como una renta -en su carácter de índice revelador de la capacidad impositiva del contribuyente en cuanto a la suma de los medios del individuo para sufragar al sostenimiento de las cargas públicas-, ya que la contraprestación por recibir servicios de salud no constituye una inversión que se revierte en la adquisición de un bien o de un servicio que haya generado un beneficio, lucro o incremento de la condición patrimonial previa del usuario, pues cuando se acude a un centro de salud para recibir un servicio tendiente a prevenir enfermedades, un tratamiento oportuno o una rehabilitación de calidad en caso de que las mismas se manifiesten, se está ejerciendo en realidad un derecho fundamental que corresponde a toda persona humana, orientado a restituir la normalidad de su estado físico-psicológico o a prevenir que éste sea alterado.
Siendo ello así, considera esta Sala que, el acto normativo accionado al gravar los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado con un impuesto al valor agregado, afecta a un considerable sector de la población que acude a los mismos por no existir un servicio público que los preste de forma eficiente, y su concreción a través de la norma constituye una amenaza inminente de daño real al derecho constitucional a la salud, estableciendo al propio tiempo una injusticia que evidentemente deriva de la desigualdad entre las personas que, por sus escasos recursos económicos, acuden a requerir tales servicios a entidades públicas -dado el obstáculo económico prácticamente insalvable para acceder a los servicios de salud privados-, y las que se ven constreñidas, por ineficiencia o inexistencia de aquellos, a acudir a servicios privados, debido a la carencia u omisión por parte del Estado de cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 83, 84, 85, 86 y 117 constitucionales. De modo que, la gratuidad de la salud que quedaría enervada en cuanto al derecho al lucro que le deviene de tal actividad al prestador de servicios privados de salud, a quien no se le podría exigir el sacrificio adicional en el mantenimiento de las cargas públicas, sí aplica con respecto al Estado, por lo que no puede éste condicionar además el acceso de los ciudadanos a los servicios inherentes a la salud, al pago de una carga impositiva en detrimento de los derechos y garantías constitucionales antes aludidos (negritas de la Sala).

Igualmente, con respecto al alcance del derecho a la vida, la misma Sala en decisión de fecha 14/08/2008 (Exp: 07-1121) estableció:

Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado de la Sala).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.

Como se extrae de los precedentes, el derecho a la vida es absoluto. Entre las garantías constitucionales, ninguna reviste mayor solemnidad para el Estado. El derecho a la vida, en este caso en particular, no se presentó como amenazado contra dos particulares sino contra más de una docena de pacientes, considerando el tribunal que lo implicado abrazó el orden público, entendido no solamente como aquella norma o condición que no puede ser renunciada, sino que se identifica con la afectación a parte de la colectividad, al interés general, incluso afecta los principios que inspiraron el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la salud como actividad está encargada al Estado quien puede delegar las funciones en personas privadas, pero de ninguna manera tal delegación puede entenderse como pérdida del carácter humano y social que tiene esta actividad; el ánimo de lucro, diferencias entre socios o diferencias contractuales, incluso diferencias personales y civiles deben ceder ante la preeminencia del derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida.

La querella presentada en forma oral ante este Despacho, involucró la denuncia de dos pacientes con la enfermedad de cáncer, quienes aseguraron haber cancelado una cantidad de dinero por el pago de un tratamiento de radioterapia, señalaron que por requerimientos administrativos de un particular accionista se les había ordenado suspender el mismo. El tribunal, viendo la magnitud de la denuncia ordenó el levantamiento de la correspondiente acta, inmediatamente ofició a la unidad de recepción y distribución de documentos para que asignara la correspondiente nomenclatura y se ordenó el traslado inmediato al centro médico apoyado con la fuerza pública, donde se constató la espera por otros pacientes, algunas de ellas de edad avanzada, jóvenes que caminaban con dificultad, entre otros; junto a este panorama se constató la negativa a prestar el servicio requerido, así como el cierre de la sala que contiene los equipos necesarios.

Presentados ante la oficina administrativa, ubicada al lado (a menos de dos metros de una de la sala en cuestión) el tribunal recibió evasivas y resistencia a la orden impartida para aplicar el tratamiento médico, lo cual desembocó en una medida disciplinaria y la orden de usar la fuerza pública para aperturar la sala médica. La respuesta ofrecida por el aludido personal, fue la de esperar la presencia o instrucción por parte de la querellada OLMARY GONZALEZ. Estos hechos sucedieron en fecha 11/05/2017, mientras que la audiencia se llevó a cabo en fecha 23/05/2017 y en el inicio de la audiencia, la parte querellada presentó objeciones exclusivamente de forma a la querella, obviando el punto medular del amparo constitucional, a saber, por qué si un paciente había pagado por un servicio médico para el tratamiento de cáncer, ya iniciado, se le negaba el correspondiente servicio de radiación.

Estos detalles anteriores han sido transcritos para ilustrar porqué quien suscribe, luego de escuchar el clamor público, asumió el impulso de la tutela constitucional. Esta juzgadora no es médico, pero como máxima de experiencia entiende que un tratamiento por radiación procura contrarrestar el avance del cáncer, enfermedad que puede resultar tan fatal como fulminante, como se expresó en la audiencia por parte del personal médico, son pacientes que deben ser atendidos con urgencia y como emergencia. Por otro lado, también es conocido que las sesiones de radioterapia obedecen a las características del cáncer y se toma en cuenta el grado de resistencia que puede tener el particular, igualmente, las sesiones deben ser consecutivas hasta terminar las establecidas, pues de lo contrario la interrupción de una sola sesión puede llevar a la pérdida del tratamiento completo, sin obviar las dificultades de reiniciar el tratamiento sobre un cuerpo ya debilitado por las sesiones interrumpidas. Todo lo anterior queda en el plano estrictamente personal y humano, sin entrar a hablar del perjuicio económico que produciría el pago de un tratamiento médico especial tan costoso para el ciudadano promedio.

Quiere decir que este amparo constitucional no se motivo por diferencias administrativas, cobro de bolívares o cumplimiento de contratos, ni siquiera para regular la relación entre socios, entre otros derechos privados; se trata de una verdadera amenaza al derecho a la salud y la vida de un grupo de personas, bajo circunstancias que no pueden ser toleradas por ningún representante del Estado. No existe ninguna justificación contractual para entorpecer o suspender el tratamiento médico tan delicado y urgente que ameritaban los pacientes en cuestión, menos amparada en una diferencia entre socios que en el mejor de los casos de existir, solo puede afectarle a ellos y no a terceros como los pacientes, bajo este marco, pasa el juzgado a dar contestación a las defensas esgrimidas por la parte querellada.

Asegura la querellada que nunca tuvo acceso al expediente, sobre el particular se recuerda que las causas reposan en el área de archivo disponible para los particulares por lo que sólo debía requerirlo. Precisamente, el día en que se materializo la medida cautelar, los trabajadores pusieron de manifiesto que se comunicaron con la querellada, este juzgado ordenó la notificación de rigor, incluso pudieron agregar una diligencia a la causa. No puede el juzgado aceptar el alegato que nunca tubieron acceso al expediente sin que medie una prueba, o siquiera un indicio, menos cuando efectivamente comparecieron en el día y hora fijada para la querella y ejercieron las defensas correspondientes.

Sobre la forma en la cual se recibió y admitió la querella, estima el juzgado que el argumento está relacionado con la solicitud de inhibición hecha al tribunal por haber obrado con parcialidad y tener “enemistad manifiesta contra uno de los accionados”. Sobre el primer particular el artículo 16 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que el amparo puede presentarse ante el juez directamente en forma oral, quien estará obligado a transcribirlo en acta. Ahora bien, es cierto que circunscripciones judiciales como la presente cuentan con unidades de recepción y distribución de documentos, y a través de estas se prescriben procedimientos no sancionados en la ley especial. Quien suscribe no desdice ni desconoce tales procedimientos, no obstante, esas formas no pueden ser excluyentes o vistos como obstáculos para asumir el deber como juez de atender el clamor público ante una situación urgente en donde un colectivo, el orden público y la garantía más absoluta están en peligro. El tribunal recibió la denuncia cerca de las 11:00 AM de dos pacientes abrigados en sus cabezas a la espera de un tratamiento que habían iniciado y denunciando el trato así como la espera de otra decena de pacientes, previamente se habían presentado ante la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía del Ministerio Público, aun con el impulso y carácter urgente que le dio este tribunal los pacientes vinieron a recibir el tratamiento cerca de las 2:00 PM. Se repite, por la gravedad y magnitud de los hechos expuestos quien suscribe ponderó las circunstancias y aplicó la reserva legal para dar inicio a la querella. Solamente a manera de reflexión se pregunta el tribunal ¿habrían recibido el tratamiento el mismo día si el procedimiento se hubiera llevado de la forma solicitada? ¿Cómo podía un juez percibir el peligro inminente que estaba dado, escuchando directamente a los pacientes viéndoles a la cara o leyendo un acta transcrita por un funcionario de otra oficina?

Sobre la recusación intentada en causa previa, el tribunal advierte que nuevamente se tomó en cuenta la particularidad del caso y la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta juzgadora no se inhibió porque no estaba incursa en causal alguna, la querellante alude a la recusación pero la misma se intentó por supuestamente haber emitido pronunciamiento sobre el fondo y la misma está a la espera de decisión ante el Tribunal Superior correspondiente. En el mejor de los supuestos para la querellante, la incidencia invocada en la causa civil se circunscribe a resolver la procedencia legal o no de una liquidación, de proceder no impediría conocer cualquier otra causa que involucre a las partes (siempre y cuando el objeto no sea el mismo) pero de ninguna menara la recusación vicia las demás causas de las partes, como esta querella constitucional. La querellante pretende traer ahora un nuevo argumento, a saber, enemistad manifiesta con una de las partes, aspecto que desconozco y a todo evento rechazo, de haber existido, esta juzgadora se hubiera inhibido, por las razones expuestas se desechan tales alegatos.

Finalmente, sobre el argumento de que sea un órgano administrativo y su equipo interdisciplinario el encargado de examinar el trato a los pacientes así como si existió un daño, el tribunal advierte que tales potestades pueden estar encaminadas a vigilar el conocimiento técnico de los médicos y personal especializado, incluso podrían recomendar o requerir administrativamente determinado trato a los pacientes en procura de algún bienestar; pero, de ninguna forma puede entenderse que esas facultades administrativas, en el mejor de los casos de existir, deban interpretarse como excluyentes de la jurisdicción que ejercen los Tribunales de la República, competencia delegada por la Constitución Nacional o lo que es igual, tales competencias administrativas no son impedimento para que esta juzgadora haya examinado y acordado el resguardo de las garantías constitucionales, relacionadas con el derecho a la salud y la vida.

En la audiencia oral fueron atendidos testigos: un paciente, un técnico y un médico; todos ellos coinciden en las medidas y actividad adoptadas que entorpecen la prestación del tratamiento médico tantas veces señalado para pacientes oncológicos. Media también un acta emitida por el Defensor del Pueblo que acudió en la misma oportunidad y dejó constancia del cierre del área e imposibilidad de dar el tratamiento médico hasta la intervención judicial y la ausencia de la querellada. Incluso, el tribunal agregó a los autos al folio 21 un cartel publicado en el área referida donde se señala que por labores de mantenimiento en los equipos se suspendería el servicio de radioterapia, sin embargo, sí se prestaría el servicio a los usuarios que se encontraran en tratamiento a partir del mismo día. La conducta asumida por la querellada, así como el personal de administración tantas veces denunciados, el testimonio y pruebas aludidas, dejan claro que existen vías de hecho, medidas administrativas, entre otros, tendentes a entorpecer el tratamiento médico que han contrato los pacientes oncológicos, poniendo en peligro la salud y vida de los pacientes; aspecto final este que ha justificado la procedencia de la querella y así se decide.

Ahora bien, para garantizar la continuidad en el ejercicio de los derechos constitucionales este tribunal librará mandato constitucional a los querellados, igualmente, se colocará un cartel que deberá estar visible en la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMON CAÑIZALEZ, en las áreas utilizadas para el tratamiento de radioterapia con la expresa advertencia que los pacientes oncológicos que hayan cancelado el tratamiento de radioterapia y semejantes deberán recibirlo sin ningún tipo de dilación no consentida, igualmente, ningún trabajador, accionista, representante de la clínica o tercero podrá impedir, retardar o entorpecer la prestación del servicio en forma directa o indirecta; debiendo todos los trabajadores y demás que hagan vida directa o indirecta dentro del centro clínico brindar, garantizar y facilitar la prestación del servicio; los médicos y técnicos respectivos deberán recibir no sólo el apoyo del personal de administración, dirección y delegado sino también dejarán de ser objeto de medidas perturbatorias y entorpecedoras que obstaculicen la prestación del tratamiento oncológico; entendiéndose que cualquier actividad contraria a la orden constitucional dictada será considerada desacato, que este despacho ordenará investigar penalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin menoscabo de las demás responsabilidades penales, disciplinarias y civiles que puedan surgir por la misma conducta.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas KEIDEY JOSEFINA RODRIGUEZ Y BLANCA ROSA LEAL PIÑA, en contra de OLMARY GONZALEZ y CENTRO ONCOLIGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ C.A., todos identificados.
SEGUNDO: se ordena con respecto a los pacientes oncológicos que hayan cancelado el tratamiento de radioterapia y semejantes que deberán recibirlo sin ningún tipo de dilación no consentida, igualmente, ningún trabajador, accionista, representante de la clínica o tercero podrá impedir, retardar o entorpecer la prestación del servicio en forma directa o indirecta; debiendo todos los trabajadores y demás que hagan vida directa o indirecta dentro del centro clínico brindar, garantizar y facilitar la prestación del servicio; los médicos y técnicos respectivos deberán recibir no sólo el apoyo del personal de administración, dirección y delegado sino también dejarán de ser objeto de medidas perturbatorias y entorpecedoras que obstaculicen la prestación del tratamiento oncológico; entendiéndose que cualquier actividad contraria a la orden constitucional dictada será considerada desacato, que este despacho ordenará investigar penalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin menoscabo de las demás responsabilidades penales, disciplinarias y civiles que puedan surgir por la misma conducta.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA