REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KH01-X-2017-000049

Vista la incidencia de tacha invocada y formalizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES este tribunal observa:

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para la doctrina patria son taxativos.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

En decisión de fecha 11/03/2004 (Exp. 02-593) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

Art. 1.380: (…)
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…)

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
(…)

También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
(…)
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

(…) Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383) [negritas de la Sala y subrayado de este tribunal)

Los extractos aludidos ponen de manifiesto la realidad en torno a la tacha por vía incidental. Es carga de quien activa la tacha encuadrar su pretensión en las causales taxativas prescritas por el legislador, esa carga no se reduce a la simple señalización de la norma sino a su demostración como vicio en los elementos de constitución, aquellas formalidades solmenes encargadas por el legislador a las partes y que el funcionario vela por el cumplimiento. Si el cuestionamiento descansa en actos de simulación, intención de las partes o actos distintos a las causales taxativas, la tacha deberá ser desechada.

De la lectura al libelo de demanda, escrito de tacha y su formalización, entiende el juzgado que la parte demandante promovió un acta con dos asientos para tratar de demostrar el inicio y terminación de la supuesta comunidad. La primera acta N° 218 de fecha 20 de abril del año 2.012, fue suscrita por ambos comparecientes, mientras que la segunda acta N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016 no fue firmada por el demandado; este último tacha de falso el asiento N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016 porque “existe una ausencia de firma de uno de los supuestos declarante … tal medio de impugnación lo ejerzo por falta de comparecencia, es decir, ausencia de una firma, lo cual conlleva a que el instrumento carezca de valor jurídico y en consecuencia sea desechado por falso y declarada la presente demanda sin lugar… señalo al tribunal que con el presente medio de pretendo demostrar que la ausencia de mi firma y en consecuencia, la inexistencia de la condición que se me imputa”.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 1.380 del Código Civil establece:
Artículo 1.380°
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

La norma es clara al hablar de la mentira o sorpresa acerca de la identidad de la persona otorgante. No se trata simplemente de una inconformidad con la constitución del acto, en este sentido, no se trata únicamente de asegurar que no se firmó el acta o no se compareció; se trata de que exista una mentira o falsedad amparada por el funcionario, por malicia de éste o por haber sido sorprendido en la buena fe. Para configurar esa mentira en la incidencia de marras, el funcionario debió certificar que el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES compareció al acto, luego si el demandado considera que esa información es falsa es donde la tacha resultará viable como medio de impugnación. La norma expresamente señala en dos partes, primero, “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste”, se repite, el funcionario certifica o afirma que existe una comparecencia que nunca se dio, luego la tacha se acciona contra esa certificación y demostrar que es falsa bien porque procedió con malicia el funcionario o porque fue sorprendido o engañado por otra persona.

Recurriendo nuevamente al acta objeto de la tacha, el tribunal constata que el funcionario nunca certificó la presencia o dio por válida la firma del ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES en el asiento N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016, por el contrario, se lee como “acta de disolución unilateral”, dejando claro el funcionario que nunca comparecieron ambos ni prestaron declaración conjunta, no se afirma que compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES.

El tribunal entiende que, a partir de los escritos de la parte demandada y su principal argumento, siempre se ha cuestionado la existencia y tiempo de duración en torno a la unión establece y de hecho, sin embargo, todas esas afirmaciones tienen su lugar en el fondo del debate probatorio y pertenecen al mérito de la causa que el juez correspondiente deberá resolver. Esta incidencia por tacha solo puede ser activada a partir de la invocación a los supuestos previstos como causales taxativas, de lo contrario, la tacha es improcedente en derecho, pues indistintamente de que al final de la incidencia se demuestre el alegato, la misma sólo puede ser declarada sin lugar si es el caso, como el de autos, se activa por un supuesto distinto a las causas taxativas previstas por el legislador, entendiendo que siempre quedaran a salvo las causas autónomas o fondo de la controversia para contradecir los elementos materiales del derecho que se invocan a favor.

En resumen, siendo que la tacha se activo por la falta de firma o no comparecencia por parte del demandado CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES sobre el acta N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016 y esta fue precisamente la declaración del funcionario registrador, entiende el tribunal que indistintamente de lo que se pruebe en la tramitación a la incidencia, el resultado será la improcedencia de la misma, toda vez que no se ajusta a la causal taxativa prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, ni puede extraerse un vicio en los elementos de constitución del acta, relacionado con una declaración falsa. Así se establece.

Notifíquese a las parte de la presente decisión para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.


LA JUEZ

EUNICE CAMACHO

LA SECRETARIA


BIANCA ESCALONA