REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003433

PARTE DEMANDANTE: DOMINGA MEDINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.187.570.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALVAREZ y ANA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº27.583 Y 27.524.
PARTE DEMANDADA: ROSELIANO MEDINA CABRERA DE CUJUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-415.869 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº108.917.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana DOMINGA MEDINA CABRERA, debidamente asistido por las abogadas CARMEN ALVAREZ y ANA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº27.583 Y 27.524. En contra de los ciudadanos DOMINGA MEDINA CABRERA y ROSELIANO MEDINA CABRERA DE CUJUS, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 17/12/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 12/01/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 18/01/2016, se admitió la demanda. En fecha 03/02/2016, se libró compulsa. En fecha 29/02/2016, se revoca por contrario imperio auto dictado en fecha 03-02-2016. En fecha 06/06/2016, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 29/06/2016, se libró boleta de notificación. En fecha 13/07/2016, el alguacil consignó recibo de notificación firmado. En fecha 18/07/2016, se realizó acto de juramentación del Defensor AD-LITEM. En fecha 21/07/2016, se libró compulsa. En fecha 27/07/2016, el alguacil consignó recibo de citación firmado. En fecha 26/10/2016, se agregaron pruebas. En fecha 08/11/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 11/11/2016, se declara desierto acto de testigo. En fecha 11/11/2016, se declara desierto acto de testigo. En fecha 15/11/2016, se fija nueva oportunidad para declaración de testigos. En fecha 18/11/2016, se fija nueva oportunidad para declaración de testigos. En fecha 29/11/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 29/11/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 02/12/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 02/12/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 12/01/2017, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 06/02/2017, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el término de (08) días de observación. En fecha 20/02/2017, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA
Asegura la demandante que consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro del Municipio Palavecino, del Estado Lara, Cabudare, de fecha 15-04-1947, bajo los Nº 5 folio 5 vto. al 6 vto., protocolo primero, segundo trimestre del año 1947 y Nº 6, folio 6 vto. al 7 vto., protocolo primero, segundo trimestre del año 1947, que producen marcados “B” y “C” respectivamente; que el hermano premuerto de su representada, ciudadano Roseliano Medina, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-415.869, mayor de edad, soltero, agricultor, como se evidencia de acta de defunción, que produjeron marcado “D”, adquirió por compra según documento Nº5, antes citado, una casa de techo de tejas y paredes de adobes, edificadas en solar propio, que mide (16,00 mts) de frente y (36,00 mts) de fondo, casa y solar ubicados en la parte sur de la población capital del Distrito Palavecino, del Estado Lara, bajo los linderos siguientes: Nacientes: Solar que fue o es de Serapio Guedez y María Alejos; Poniente: Calle transversal; Norte: Terreno que es o fue de los Díaz y Sur: casa y solar de Francisco Chirinos. Y según documento Nº6, antes citado, Roseliano Medina, antes identificado, adquiere por compra una casa de paredes de adobe y techo de paja y 1 solar propio, que mide (7,00 mts) de frente por (36,00 mts) de fondo; casa y solar ubicados en la parte Sur de la población Capital del Distrito Palavecino, del estado Lara; bajo los linderos siguientes: Naciente: Terreno hermanos Alejos; Poniente: Calle Lara; Norte; Terreno y casa de Roseliano Medina y Sur: Casa y terreno de Marcelino Ascasio. Posteriormente Roseliano Medina, antes identificado, vende parte del lote de terreno propio que adquirió según documento Nº5; a la ciudadana Julia Sánchez, una parcela de terreno propio, constante de (8,00 mts) de frente por (36,00 mts) de fondo; en el que existía una casa ruinosa; comprendidos casa y solar, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y terreno de Ana Granado; Sur: Una línea divisoria de tela metálica que la separa de la parte que el vendedor se reserva; Este: Solar que fue de Serapio Guedez y María Alejos y Oeste: Calle Lara, que es su frente. Como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de registro de Municipio Palavecino, del estado Lara, Nº 24, de fecha 20-05-1958, protocolo primero segundo trimestre, que produjeron marcado “E”. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil producen marcado “F” certificación, expedida por el registrador publico auxiliar de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual consta nombre, apellido y domicilio del último propietario del inmueble de esta demanda. Las bienhechurías que existían en los 2 lotes de terrenos mencionados se arruinaron al cabo de aproximadamente 10 años de estar viviendo allí; por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de levantar poco a poco las bienhechurías que existen en la actualidad. Las cuales construyo con dinero de su propio peculio y sus únicas y propias expensas; como se evidencia de titulo supletorio de posesión y domicilio expedido a su favor, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Judicial del Estado Lara y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17-12-2014, bajo el Nº S-3083-14, donde consta la declaración de testigos, los cuales presentaran oportunamente, que produjeron marcada “J”. Las bienhechurías a que hacen referencia consiste en: una casa de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc; consta de 3 habitaciones, sala estudio, comedor, cocina elaborada de mampostería revestida con cerámica, baño con todas sus instalaciones y accesorios, paredes revestidas de cerámica, área de lavadero, corredor. Puerta de entrada principal de hierro con punta de diamante, con su respectiva reja protectora de hierro. Reja protectora que separa la casa del corredor. La cocina, el baño y una de las habitaciones, poseen ventanas de hierro. Tanque aéreo para el almacenamiento de agua potable con capacidad de 3000 litros. Además entran en las bienhechurías 2 habitaciones que construyo en la parte posterior del terreno, de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Los lotes de terreno, sobre los cuales se encuentran construidas las referidas bienhechurías, se encuentran cercados totalmente con paredes de bloque, formando un solo lote de terreno en la actualidad, las cuales para el momento de la tramitación del referido titulo supletorio de posesión y dominio, por la calidad de los materiales de construcción y la mano de obra utilizada, las bienhechurías que se mencionan en el presente documento tenían un justiprecio de bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo cual equivale a 15.748,03 UT. Según mensura expedida por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29-09-2014, que produjeron marcado “K”; la parcela de terreno propio sobre la cual edifico su poderdante; las bienhechurías descritas tienen una superficie de (537,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales; Norte: En línea de 35,00 mts, con ocupación de Roseliano Sánchez; Sur: En línea de 34,38 mts, con ocupación de la familia Martínez; Este: En línea de 14,60 mts; con ocupación de la familia Alejos y Oeste: En línea de 16,40 mts, con la avenida Juan de Dios Melean, que es su frente. Identificada con el código catastral Nº 13-06-01-000-002-004-020-000-000- 000. Que su representada ha venido habitando el tanta veces mencionado bien desde el año 1947 aproximadamente, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener el referido inmueble como propio desde el año 1958, fecha donde ocurre el fallecimiento de su hermano Roseliano Medina. Es necesario destacar que desde el momento que su hermano Roseliano Medina, adquiere por compra el mencionado inmueble, en el año 1947, convivían bajo el mismo techo con su madre. Posteriormente en fecha 25-05-1958, fallece su hermano Roseliano Medina y continuó habitando junto a su madre quien fallece en fecha 03-05-1983, como se evidencia de acta de defunción que producen marcada “L”; de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivocada y con la intención de tener referido inmueble como propio, manteniendo siempre un comportamiento de dueña. Como siempre lo hizo, sufragando todos los gastos del mismo. Desde el momento de fallecimiento de su hermano, se encargo de todos los gastos conciertes al inmueble y del sostenimiento de su madre hasta su fallecimiento. En el supuesto caso de que existan legítimos herederos de su difunto hermano, los mismos han mantenido una inercia total en el transcurso del tiempo, aproximadamente 32 años, desde el fallecimiento de su madre; por cuanto no han ejercido su derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el mismo, como lo señala la ley; todo lo contrario a la conducta de su poderdante que ha sido la de poseedora y dueña reconocida por todos sus vecinos; los cuales le tienen y han tenido todo este tiempo como propietaria del mencionado inmueble. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a favor de su mandante, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, 57 años contados a partir del fallecimiento de su hermano y 32 años desde el fallecimiento de su madre; ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción adquisitiva ventanal o usucapión sancionada y dispuesta en su ordenamiento legal. Fundamentación legal de la presente demanda artículos 772, 1953 y 1957 del Código Civil, articulo 690 y 696 inclusive del Código de Procedimiento Civil. A los efectos legales, estiman la presente demanda en (Bs. 10.000.000,00), lo cual equivale a 66.666,66 UT.
CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado. Niega que la señora Dominga Medina Cabrera, ha mantenido en forma pública, continua e interrumpida y con el ánimo de propietaria plena posesión y dominio sobre el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el Palavecino. Niega, rechaza y contradice que los argumentos y los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y supuesto derechos señalados ya que en este sentido no se cumplen a cabalidad todos los supuestos de la prescripción adquisitiva.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
Documental: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, el documento protocolizado por ante la Oficina la Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 15/04/1947, bajo el Nº 5, folio 5vto al 6vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1947; Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 15/04/1947, bajo el Nº 6, 6vto al 7vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1947; Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Certificación (Tradición Legal), expedida por el registrador Público Auxiliar de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la prescripción.
Documental: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Acta de Defunción, del ciudadano Roseliano Medina, que acompañaron con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”; se valora como prueba del fallecimiento.
Documental: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Carta de Residencia, Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Constancia de Ocupación Permanente, Constancia de Ocupación, avalada por los vecinos de la comunidad; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Documental: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Titulo Supletorio de Posesión de Dominio, expedido a favor de la ciudadana Dominga Medina Cabrera, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, de fecha 17/12/2014, bajo el Nº S-3083-14; se valora como indicio de las construcciones y mejoras efectuadas al inmueble objeto de la prescripción.
Documental: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Mensura expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/09/2014; se valora como prueba de los requisitos administrativos cumplidos para la descripción del inmueble.
Documental: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, Acta de Defunción de la madre de los ciudadanos Roseliano Medina Cabrera y de la demandante cuyo nombre era Dominga Cabrera de Medina; se valora como prueba de la sucesión.
En un (01) folio útil y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 31/05/1985, de Grissel Josefina Medina, hija de Dominga Medina Cabrera, Acta de Matrimonio, de fecha 11/09/1986, de Coromoto Josefina Araujo Medina, hija de Dominga Medina Cabrera, que consignan marcada con la letra “B”. Promueven en Un (01) folio útil y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 26/05/1989, de Xiomara Pastora Medina, hija de Dominga Medina Cabrera, que consignan marcada con la letra “C”. Promueven en Un (01) folio útil y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 07/01/1995, de Alba Luzmila Araujo Medina, hija de Dominga Medina Cabrera, que consignan marcada con la letra “D”. Promueven en Un (01) folio útil, original de la información del abonado, del Servicio Público de Agua a nombre de Dominga Medina Cabrera, Promueven en Tres (03) folios útiles, originales de Recibo de Pago de Hidrolara, Solvencia de Pago u Solicitud de Solvencia, a nombre de Dominga Medina Cabrera, Promueven en Dos (02) folios útiles, original de Servicio Público de Energía Eléctrica, Recibo de Pago y Factura de Corpoelec, a nombre de Alba Araujo, hija de Dominga Medina Cabrera; Promueven en Dos (02) folios útiles, original de Servicio Público de Instituto Autónomo de Servicio Público del Municipio Palavecino (IASPMUPAL), Recibo de Ingreso y Solvencia a nombre de Alba Araujo, hija de Dominga Medina Cabrera, Promueven en Ocho (08) folios útiles, original de Certificado de Solvencia, Pagos de Impuesto Municipales y Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria, expedidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitados y cancelados por Dominga Medina Cabrera; se valoran como indicio de la posesión ejercida en torno al inmueble objeto de la controversia.
Nombramiento de Dominga Medina Cabrera para el cargo de Oficinista de la Procuraduría del Concejo Municipal, Promueven en Un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal de Dominga Medina Cabrera, fecha de inscripción 15/01/1997; se valoran como indicio de la posesión ejercida por la demandante.
Contrato de suscripción del Servicio, de fecha 16/12/1991, y Recibos de Pago de Compra de Parcela, en Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, a nombre de Dominga Medina Cabrera; Promueven en Un (01) folio útil, Planilla Nº 3217 de Movimiento de Personal de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, de fecha 01/01/1982, de Grissel Josefina Medina, hija de Dominga Medina Cabrera; Promueven en Un (01) folio útil, Planilla Nº 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 25/11/1986, de Xiomara Pastora Medina, hija de Dominga Medina Cabrera; Promueven en Un (01) folio útil, Registro de información Fiscal de Arelis Yamileth Araujo Medina, hija de Dominga Medina Cabrera; Promueven en Un (01) folio útil, Planilla Nº 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 30/06/1994, de Coromoto Josefina Araujo Medina, hija de Dominga Medina Cabrera; se valora como indicio de la posesión ejercida en relación al domicilio usado.
Promovió la declaración de los ciudadanos Rosa Elena Sequera de Aldasoro y Ana Yolanda Suárez de Martínez, Magaly Esperanza Torres, Giovanni Pastor Pinto Crespo; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

El Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano Roseliano Medina Cabrera promovió

Mérito favorable de los autos.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, toda vez que reconoce la suscripción de un contrato suscrito por un familiar. El juzgado debe recordar que en virtud de la premisa legal de que nadie puede cambiar el título por el cual empieza a poseer, si la posesión de los demandantes empezó en virtud de un contrato en el que se reconocieron mejores derechos a terceros, no pueden a través de la presente acción pretender cambiar ese título o lo que es igual, si la posesión inició por un contrato de compra y venta no pueden ahora señalar que siempre han tenido el ánimo de dueño sobre el inmueble sin conocer a otra persona.

No obstante lo anterior, la realidad es que la compra la realizó un tercero, mientras que la ciudadana DOMINGA MEDIDA CABRERA ha ejercido una posesión independiente que se traslada a varias décadas. El juzgado valora como indicio la gran cantidad de documentales emanadas de órganos administrativos, en virtud del cual el domicilio siempre ha sido el inmueble objeto de la prescripción, debe reconocerse entonces que la posesión ha sido pública y por muchos años, podría inferirse que ininterrumpida pues la secuencia de las documentales así lo avalan.

Las declaraciones testimoniales constituyen la prueba más contundente. Efectivamente, estima el tribunal que los vecinos han dado un testimonio suficientemente válido para entender que la posesión de la ciudadana DOMINGA MEDIDA CABRERA ha sido legítima. Se le ha reconocido como la única dueña y junto con un núcleo familiar reconocido y aceptado con el carácter estable de cualquier poseedor fidedigno. No existe ninguna prueba de que la posesión haya sido controvertida o sometida a algún conflicto, se repite, la prueba ofrecida y el llamado por carteles evidencia y garantiza que la posesión ejercida a favor de la ciudadana DOMINGA MEDIDA CABRERA debe ser calificada como legítima, por otro lado, habiendo transcurrido más de veinte años y ante la inercia del propietario anterior es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana DOMINGA MEDINA CABRERA con el ciudadano ROSELIANO MEDINA CABRERA DE CUJUS, ambos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 15/04/1947, bajo el Nº 5, folio 5vto al 6vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1947; igualmente el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 15/04/1947, bajo el Nº 6, 6vto al 7vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1947.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA