REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002844
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA DEL CARMEN GUEVARA PERAZA y ARGENA DEL CARMEN PIÑERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.578 y 12.264.711, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MAIGUALIDA DEL CARMEN GUEVARA PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº161.595.
PARTE DEMANDADA: YENNY INOCENCIA PERNALETE PIÑERO, NORELYS PASTORA PERNALETE PIÑERO, ESTHER MARIA PERNALETE PIÑERO y DOMINGO ANTONIO PERNALETE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.541.669, V-16.041.523, V-17.194.850 y V-14.541.686, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas MAIGUALIDA DEL CARMEN GUEVARA PERAZA y ARGENA DEL CARMEN PIÑERO JIMENEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 09/11/2016, se recibió demanda de acción mero declarativa. En fecha 10/11/2016, se admitió la demanda. En fecha 29/11/2016, se libró compulsa. En fecha 02/12/2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 14/12/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por el ciudadano Domingo Pernalete. En fecha 14/12/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana Norelys Pernalete. En fecha 14/12/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana Esther Pernalete. En fecha 07/02/2017, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana Yenny Pernalete. En fecha 23/02/2017, se deja constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas. En fecha 14/03/2017, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que se realice reunión conciliatoria. En fecha 06/04/2017, se dictó auto fijando el término para informes.

DEMANDA
Asegura la abogada asistente que su representada Argena Del Carmen Piñero Jiménez, inicio una unión concubinaria desde enero de 1969, con quien fue su concubino durante47 años, hasta que los separó la muerte en fecha 19-08-2014, consigna fotocopias de las cédulas de identidad de su representada y quien fuera su concubina, marcadas con las letras “A” y “B”. Su concubino falleció en fecha 19-08-2014, según consta de acta de defunción Nº 2482 expedida en fecha 25-08-2014, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, anexa marcada “C”. Anexa marcado “D” justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anexa marcado “E” Constancia de Concubinato expedido por el consejo comunal Sendero Socialista. Durante su convivencia procrearon 4 hijos de nombres Yenny Inocencia Pernalete Piñero, Norelys Pastora Pernalete Piñero, Esther María Pernalete Piñero Y Domingo Antonio Pernalete Piñero, según partidas de nacimiento que anexa marcada “F”, “G”, “H” “I”, de cuya relación se establece que mantuvieron en forma ininterrumpida, estable, continua, publica, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir todos esos años establecieron como último domicilio la Calle El Mamon entre Libertador y avenida Pedro Beresiartu, Municipio Simón Planas del Estado Lara, según consta en constancia de residencia, la cual anexa marcada “J”, donde cohabitaron en forma similar a un matrimonio, fue estable, continua, publica, permanente, estable, formal, seria y armoniosa, comportándose como marido y mujer, recibiendo la aceptación de amigos, familiares y vecinos. Anexa marcado “K, L, M y N” fotocopia de la cedula de identidad de los demandados y marcado “O” el mencionado poder. En vista de la situación fáctica descrita que le genera derechos y obligaciones, recurre ante la autoridad a los fines de que previa las formalidades legales se declare la existencia de la relación y comunidad concubinaria entre su representada Argena Del Carmen Piñero Jiménez y el ciudadano Domingo Antonio Pernalete Pérez, (hoy difunto) quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.352.368 y a los fines de que sus derechos, deberes, obligaciones e intereses tuteladles, tengan plenos efectos jurídicos como consecuencia del fallecimiento de su concubino, es que fundamenta esta solicitud de acuerdo a los hechos y normas previstas y sancionadas y con respecto a la unión concubinaria señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y igualmente el artículo 767 del Código Civil venezolano. De acuerdo con todas las consideraciones procedentes y con fundamento a lo establecido es que procede en este acto a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Yenny Inocencia Pernalete Piñero, Norelys Pastora Pernalete Piñero, Esther María Pernalete Piñero y Domingo Antonio Pernalete Piñero, ya identificados, con el objeto de reconozcan ante el Tribunal y declaren la existencia de la Relación y Comunidad Concubinaria que coexistió entre su representada y el ciudadano Domingo Antonio Pernalete Pérez, fallecido el 19-08-2014.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como divorciados en la sentencia valorada.

Tratándose de una situación de hecho era carga de la demandante demostrar ante el tribunal que se habían tratado como una pareja estable, que eran reconocidos, tenían el nombre y la fama ante la sociedad. El juzgado podría no puede aceptar como indicio las documentales agregadas porque no fueron originadas por este tribunal y se tratan de testimonios no sometidos a revisión en juicio, otras son emanados de terceros y debían ser ratificadas en la causa; por otro lado no se puede declarar una especie de confesión ficta porque esta materia no se puede relajar por convenio entre particulares, la materia interesa al orden público, para la declaración de la unión estable y de hecho, se repite, se exige la prueba suficiente.

Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Este criterio se ha destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones la de fecha 13/08/2008 (Exp. 08-0043). Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que compareció ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN GUEVARA PERAZA, representando a la ciudadana ARGENA DEL CARMEN PIÑERO JIMENEZ y asistida de abogado, ello para demandar a los ciudadanos YENNY INOCENCIA PERNALETE PIÑERO y otros, sin que exista constancia de que la primera sea abogada. Otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2004 (Exp. 03-2845) estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Así las cosas, se reafirma, este tribunal no encuentra ninguna prueba relevante para fallar a favor de la declaración de la comunidad concubinaria, además de que la falta de postulación se ha configurado en contra de la demandante, razón por la cual la demanda no debió ser admitida. En atención a este último aspecto que se configuró desde el inicio de la causa advierte el tribunal que la demandante podrá intentar de nuevo la pretensión, salvando los defectos incurridos, pues la cosa juzgada materializada con esta sentencia será formal y no material.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN GUEVARA PERAZA representando a la ciudadana ARGENA DEL CARMEN PIÑERO JIMENEZ en contra de las ciudadanas YENNY INOCENCIA PERNALETE PIÑERO, NORELYS PASTORA PERNALETE PIÑERO, ESTHER MARIA PERNALETE PIÑERO y DOMINGO ANTONIO PERNALETE PIÑERO, todos identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALON