REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-000987
PARTE DEMANDANTE: HEBERT ALIRIO HERNANDEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-13.543.183 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAIMON GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 182.478.
PARTE DEMANDADA: GRECIA DEL CARMEN VILLEGAS PERAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.489 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano HEBERT ALIRIO HERNANDEZ PEÑA, en juicio por, PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana GRECIA DEL CARMEN VILLEGAS PERAZA, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 06/10/2014, se recibió la presente demanda. En fecha 02/012/2014, se instó a la parte actora a consignar los originales. En fecha 02/12/2014, se libró compulsa. En fecha 09/03/2015, se consignó otra dirección de la demandada. En fecha 16/03/2015, se admitió demanda. En fecha 21/04/2015, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado. En fecha 11/06/2015, se libraron oficios. En fecha 10/11/2015, el alguacil hizo entrega de notificación al Síndico. En fecha 13/11/2015, se libraron boletas. En fecha 10/08/2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 10/08/2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 19/12/2016, se dejó constancia que no se promovieron pruebas. En fecha 02/12/2016, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 10/01/2017 se fijaron los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 23/01/2017, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura el demandante que en el año 2004 junto con la ciudadana Grecia del Carmen Villegas Peraza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.334.489, de estado civil soltera, construyeron con su propia expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, que consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, 2 baños, garaje, cercada toda de bloques y sembrada con árboles frutales; la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente (74,70 mts2) y se encuentra alinderado la siguientes manera. Norte: en línea de 7,25 mts con calle 4, que es de frente; Sur: en línea de 7,25 mts con Ana Peraza; Este: en línea de 11,10 mts con Ramón Mujica; Oeste: en línea de 11,10 mts con Rogelio Oliva, ubicado en la Urbanización Bolívar, sector San José, calle 4 entre 10 y 11 Nº 9B-93, Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, propiedad que consta según documento marcado con letra “A” el cual constituye en definitiva como documento fundamental de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como título de donde se origina la comunidad.
Dicha vivienda signada con Nº 9B-93, el 50% parte de bienhechurías, los cuales adquirió en el mismo porcentaje de derecho de propiedad de dicho inmueble por título supletorio de fecha 06/04/2004 expedido por ante el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº de expediente KP02-S-2004-000591, la cual tiene un valor actual de (Bs. 1.000.000,54) tomando en cuenta el valor actual del inmueble, equivalente a 7.874.02 UT. Manifiesta que se siente afectado sin poder disfrutar de los derechos que como copropietario le asisten sobre el descrito inmueble, ya aproximándose 2 meses no tiene goce, disfrute y posesión plena que le corresponde, por lo que en esta oportunidad se ve obligado a hacer cumplir sus derechos y como en nuestro ordenamiento jurídico no los obliga a permanecer en comunidad es por lo que procede en este acto a demandar la partición de dicho inmueble. A los fines indicados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indica al Tribunal, los siguientes hechos:
1. Títulos que originan la comunidad. 2. Proporción en que debe dividirse los bienes de la cuota que corresponde a cada comunero.
Fundamenta su pretensión contenida en la demanda en las siguientes disposiciones legales, a saber: Artículos 768 y 770 del Código Civil Venezolano y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto ha sido privado de la posesión, uso, goce y disfrute de los bienhechurías antes indicada, a pesar de ser copropietario del mismo, acude a la competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Grecia del Carmen Villegas Peraza, ya identificada, con domicilio Urbanización Bolívar, sector San José, calle 4 entre 10 y 11 Nº 9B-93, Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, quien le tiene un hostigamiento, persecución, perturbación a su persona para el no poder poseer la vivienda, impidiéndole acceso, posesión, uso, goce y disfrute, por tal motivo se ve en la necesidad de demandar la partición de dicho inmueble por cuanto como lo refirió anteriormente la demandada pretende desconocer sus derechos como copropietario del inmueble y entendimiento que no existe disposición legal alguna que le obliga a permanecer en comunidad sobre el referido bien es por lo que refiere que la demanda convenga en la partición de la comunidad del bien común, o así sea declarado así por el Tribunal. Estima la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, estima esta acción de partición y liquidación de comunidad ordinaria en la suma (Bs. 4.000.000,54) tomando en cuenta el valor actual del inmueble, equivalente a 7.874.02 UT. Domicilio procesal del demandante deja expresa constancia que la presente demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del CPC, así como los previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a todos los fines previstos y señalados en el articulo 174 Ejusdem señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26 entre 17 y 18 edificio Barquisimeto, piso 1, oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara. Citación de la demanda pide que la citación del demandado se practique en forma personal en la Urbanización Bolívar, sector San José, calle 4 entre 10 y 11 Nº 9B-93, Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara.
Como aspecto previo y en atención a la diligencia de fecha anterior, el juzgado señala el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria
La norma comentada consagra el deber de citación bajo las formas establecidas por el legislador en aquellas demandas intentadas contra el Municipio, así como también consagra el deber de notificaciones en el caso de pretensiones que afecten en forma indirecta los derechos del Municipio. En causas similares, se han asentado precedentes por parte de Tribunales Superiores por el cual se considera que en demandas como estas se involucran en forma indirecta los intereses del Municipio, por tal razón el juzgado ordena exclusivamente la notificación del síndico como defensor de los intereses del Municipio, notificación que se practica con copia certificada del libelo en el cual se transcribe la pretensión que puede afectar en forma indirecta y se concede el lapso de espera legal para su respuesta. La forma de llamado que pretende la apoderada, citación, no tiene vinculación con el interés indirecto del Municipio.
Por otro lado, las potestades del Municipio, que pretende hacer la apoderada, sobre las autorizaciones correspondientes tienen su relevancia en el ámbito administrativo y solicitudes de los particulares. Ese perfil no coarta el deber de los ciudadanos de comparecer ante los tribunales y solicitar la solución de sus conflictos civiles, en casos como el presente la pretensión tiene un interés civil directo que obliga a conocer a este tribunal, la potencial incidencia indirecta en el ámbito administrativo es lo motiva la notificación al síndico. En resumen, la potestad exclusiva del Municipio no destruye ni la competencia ni la necesidad de dar solución legal al conflicto civil sometido a escrutinio.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el tribunal recuerda que la demanda por partición debe estar “apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, en este sentido, se agregó un título supletorio de fecha 06/04/2004 expedido por ante el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº de expediente KP02-S-2004-000591. En el transcurso del debate probatorio la parte demandada pudo haber ratificado la prueba fundamental y someter los testigos correspondientes al contradictorio, cuestión completamente omitida en la causa. Ciertamente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, pero esta causa en particular exige un presupuesto procesal distinto al juicio ordinario y es el “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, tal fórmula coloca una carga en el demandante que no puede ser suplida con la actuación inerte del demandado.
Igualmente, por la naturaleza de la actuación del demandante y la advertencia en torno a la potencial inercia de la demandada señalado en el libelo, estima el tribunal que la división oportuna se puede efectuar a partir del concierto de voluntades y el correspondiente trámite administrativo ante las instancias correspondientes. Por tal razón y siendo que en la presente demanda no fue acreditada la prueba señalada, estima el juzgado que la demanda no puede ser declarada con lugar, por ser contraria a derecho al carecer del presupuesto procesal advertido por el legislador.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano HEBERT ALIRIO HERNANDEZ PEÑA contra la ciudadana GRECIA DEL CARMEN VILLEGAS PERAZA; todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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