REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-2558
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.111.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BELKIS PASTORA GRATEROL TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.591
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, C.I.V-13.084.198, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-16.386.131, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, C.I. V-17.356.307, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ, C.I.V-19.431.833, SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-24.353.421, ALBERTO JOSE CONDE (FALLECIDO) C.I.V-3.535.676

MOTIVO:
ACCION MERO-DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ en juicio por ACCION MERO-DECLARATIVA en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, C.I.V-13.084.198, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-16.386.131, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, C.I. V-17.356.307, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ, C.I.V-19.431.833, SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-24.353.421, ALBERTO JOSE CONDE (FALLECIDO) C.I.V-3.535.676 plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20/09/2016, se da por recibida la presente demanda.
En fecha 21/09/2016, se admite a SUSTANCIACION.
En fecha 01/10/2016, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 04/11/2016, El ABG. BELKIS PASTORA GRATEROL TORRES consigna copia simple del libelo de la demanda para que se libre compulsa de Citación.
En fecha 14/11/2016, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa consigna Boleta de Notificación firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
En fecha 21/11/2016, SE NOTIFICA A LA FISCAL DE FAMILIA que de admitió a Sustanciación la demanda.
En fecha 19/12/2016, Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia que las partes no ejercieron su derecho.
En fecha 01/03/2017 Vistos los informes presentados por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días para su observación.
En fecha14/03/2017, Vencido el lapso de Informes, el Tribunal fija Para Sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ que demandó a los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, C.I.V-13.084.198, de la cual anexó copia simple marcada con la letra “B”; ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-16.386.131, del cual anexó copia simple marcada con la letra “C”; YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, C.I. V-17.356.307 de la cual anexó copia simple marcada con la letra “D”; XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ, C.I.V-19.431.833 del cual anexó copia simple marcada con la letra “E”; SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-24.353.421 del cual anexó copia simple marcada con la letra “F”; en la condición de herederos ab intestato del De-Cujus, ALBERTO JOSE CONDE, C.I.V-3.535.676, con la finalidad de solicitar el Reconocimiento Judicial de la condición de concubina, fundamentando su solicitud en el Articulo 77 de la Constitución en concordancia con los Artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que vivió en concubinato con el ciudadano ALBERTO JOSE CONDE, C.I.V-3.535.676, domiciliados en Pavia, Kilometro 10, Sector La Lagunita, Casa Nº 36, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 14 de Septiembre de 1977, en dicho inmueble transcurrió la unión de concubinato en perfecta armonía, de manera permanente, estable y notoria por un periodo de Treinta y Ocho (38) años, basándose esta unión en respeto mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y contribución con los gastos por parte de ambos. Dicha unión extinguió de forma abrupta por el fallecimiento de su concubino, según se evidencia en Acta de Defunción, anexo marcado con la letra “G”; en dicha unión procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres: VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, C.I.V-13.084.198, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-16.386.131, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, C.I. V-17.356.307, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ, C.I.V-19.431.833, SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, C.I.V-24.353.421; se forjo conjuntamente un patrimonio común, adquiriendo muebles como inmuebles dentro del Territorio Nacional como fuera de ella. El Derecho reclamado es que se declare la UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, en virtud que la misma cumple con todos los requisitos exigidos, por La Legislación, La Doctrina y la Jurisprudencia Patria. Para la sustentación de los hechos, nos permitimos citar los Artículos 137,139 y 767 del Código Civil Venezolano, Jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/07/2005, Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 16 y 895 del Código de PROCEDIMIENTO Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Pruebas
Ninguna parte presentó pruebas

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como divorciados en la sentencia valorada.

Tratándose de una situación de hecho era carga de la demandante demostrar ante el tribunal que se habían tratado como una pareja estable, que eran reconocidos, tenían el nombre y la fama ante la sociedad. El juzgado podría aceptar como un indicio el convenimiento expreso de los accionados herederos, pero no puede decidir únicamente con tal consentimiento o declarando una especie de confesión ficta porque esta materia no se puede relajar por convenio entre particulares pues la materia interesa al orden público, para la declaración de la unión estable y de hecho, se repite, se exige la prueba suficiente.

Así las cosas, se reafirma, este tribunal no encuentra ninguna prueba relevante para fallar a favor de la declaración de la comunidad concubinaria, razón por la cual la demanda debe desecharse, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ en contra de los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ, SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ;; todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.