REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002372
PARTE DEMANDANTE: URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.675.097 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 17.280.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BRICKET C.A., Registro de Información Fiscal J-08535922-2, debidamente Registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 13-A del Registro de Comercio, de fecha 23-08-19991, con modificación de estatutos en fecha 19-11-2002, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 17, Tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por el Abogado en Ejercicio RAÚL ANTONIO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.426, por lo que de existir, el juzgador debe decretar una Perención de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este Juzgador que en fecha 10-10-2016, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 18-10-2016, la parte actora solicitó Copia Certificada del Libelo de la demanda. En fecha 19-10-2016, la parte demandante mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia certificada del libelo de la demanda a fin de que se librara la respectiva compulsa de citación. En fecha 20-10-2016, se libró la respectiva compulsa de citación. En fecha 01-11-2016, el suscrito Alguacil Accidental de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado del mismo para la práctica de la citación, en la cual en fecha 28-11-2016 dejó constancia que en las fecha 10-11-2016 y 24-11-2016 se traslado a la dirección respectiva en la cual se le hizo imposible localizar a la parte demandada.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, ante la duda debe prevalecer que el Alguacil dejó constancia en autos de haberse trasladado a la morada del demandado debe tenerse entendido que recibió los emolumentos
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° y 158°.
La Juez. La Secretaria
(fdo) (fdo)
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona
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