REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000233
PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.182, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LINO JOSE CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.378.
PARTE DEMANDADA: AMERICO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-5.952.370 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, (Defensor Ad- Litem)
MOTIVO:
ACCION MERO-DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN COROMOTO PERAZA CASTILLO en juicio por ACCION MERO- DECLARATIVA, en contra del ciudadano AMERICO PERAZA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 15/02/2016, se da por recibida la presente demanda. En fecha16/02/2016, el Tribunal instó a la parte actora indicar quienes son los herederos del demandado. En fecha02/03/2016, se admitió la demanda. En fecha 25/04/2016, El Abg. Lino José Cuicas consigna edictos publicados. En fecha30/04/2016, El Abg. Lino José Cuicas consigna Edictos Publicados. En fecha 06/07/2016, El Abg. Lino José Cuicas solicita se nombre Defensor Ad- Litem del demandado. En fecha 11/07/2016, se designa Defensor Ad-Litem a la Abg. Milena Godoy y se libró boleta. En fecha 01/08/2016, el alguacil Consigno recibo de Notificación firmada por la Abg. Milena Godoy. En fecha 04/08/2016, tuvo lugar acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 28/09/2016, se libró compulsa. En fecha 10/10/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana Milena Godoy. En fecha 17/10/2016, la Abg. Milena Godoy presentó contestación a la demanda. En fecha 06/12/2016, se agregaron pruebas promovidas por los Abg. Milena Godoy y Lino José Cuicas. En fecha 13/12/2016, se admitieron las pruebas presentadas. En fecha 16/12/2016, se escucharon las declaraciones de las ciudadanas Elita María Rodríguez y Belkis Isabel Fonseca Pacheco. En fecha 14/02/2017, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes procedan a consignar informes. En fecha 13/03/2017 vencido el lapso de presentación de informes, se fijó para sentencia.
DEMANDA
Narra la actora CARMEN COROMOTO ZAPATA CASTILLO que desde el mes de mayo del año 2002, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano AMERICO PERAZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-5.952.370, unión que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron en esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron al trabajo, él como educador y ella a la venta de frutas, verduras, cría de gallinas, pavos, cochinos y oficios del hogar, y donde hicieron juntos un capital (Una Casa) y prestaciones sociales de su trabajo, que les permitió vivir cómodamente, hasta que el 31 de octubre del año 2012, el concubino falleció en la Urbanización Brisas de Carorita II, calle 10 Nº 263, Parroquia Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acompañó Acta de Defunción en anexo marcado con la letra “A”, acompañó también marcados con la letra “B” y “C” copias de Cédulas de Identidad. De la forma que expuso se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria. Solicita que la declaratoria entre los actores, existió una Comunidad Concubinaria entre CARMEN COROMOTO ZAPATA CASTILLO y el fallecido AMERICO PERAZA, y que comenzó en el año 2002, que continuo ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta su fallecimiento que se produjo en su propia casa. Que en el presente caso, se encontraban en “UNION ESTABLE DE HECHO” y que dicha unión se encontró formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005. Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 70 del Código Civil. Que la Unión se inicio desde el mes de mayo del 2002 y culmino el 31 de octubre del 2012. Conforme a los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) correspondientes a 1.968.503nUnidades Tributarias.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La defensora adlitem de la demandada asegura que una vez juramentada para cumplir deberes inherentes a la causa, comenzó a realizar las diferentes diligencias para lograr comunicarse con los herederos conocidos y desconocidos del causante AMERICO PERAZA JIMENEZ, pero las mismas resultaron infructuosas, ya que no logró comunicarse con los herederos, se traslado a la Urbanización Brisas de Carorita II, calle 10 Nº 263, Parroquia Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar donde vivió el causante, pero no logró obtener ninguna información con los vecinos del difunto, de que si el causante había dejado algún heredero, ningún vecino le pudo informar nada al respecto de si tuvo hijos o no. Actuando en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado que la demandante CARMEN COROMOTO ZAPATA CASTILLO, haya tenido unión permanente con el causante AMERICO PERAZA, dese el año 2002 hasta el 2012.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la defensora adlitem
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la Abogado MILENA GODOY CAMPOS apoderado judicial del ciudadano AMERICO PERAZA las promovió de la siguiente manera:
Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, a favor de sus representados, herederos conocidos y desconocidos del causante AMERICO PERAZA JIMENEZ y reprodujo el merito favorable de todas aquellas pruebas que favorezcan a los herederos conocidos y desconocidos del causante AMERICO PERAZA JIMENEZ; las cuales no se valoran pues no constituyen por sí elementos suficientes para aclarar algún hecho controvertido.
Promovió el demandante
Promovió la declaración de los ciudadanos BELKIS ISABEL FONSECA PACHECO y ELITA MARIA RODRIGUEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.
Consignó un árbol de fotografías contentiva de 35 impresiones fotográficas que dan fe de la unión concubinaria de la ciudadana CARMEN COROMOTO ZAPATA CASTILLO y el difunto AMERICO PERAZA; se valoran como prueba libre y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos valorados.
A juicio fue traída la declaración de las ciudadanas BELKIS ISABEL FONSECA PACHECO y ELITA MARIA RODRIGUEZ; su testimonio es conteste al reconocer la cohabitación entre las partes, así como el trato de pareja y el reconocimiento ante la comunidad entre el mes de mayo del año 2002 hasta su fallecimiento. Por otro lado, las fotos incorporadas como prueba libre permiten al tribunal percibir parte de ese trato que hace presumir la relación estable entre los implicados.
En este sentido, lo conducente es tener por demostrado el inicio de la relación en el mes de mayo del año 2.002 hasta la fecha 31/10/2012 fecha del fallecimiento del accionado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la demandante. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos CARMEN COROMOTO PERAZA CASTILLO y AMERICO PERAZA, todos identificados, desde el mes de mayo del año 2.002 hasta la fecha 31/10/2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
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