REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000137
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MOCK GIMENEZ y ANA SOFIA MOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.302.134 y V-9.627.575 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA EDITH ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº126.154.
PARTE DEMANDADA: MEY LING MOCK PEREZ y JESSIKA MOCK PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.017.898 y 17.307.653, todos identificados.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ y DIANA SOLEDAD RODRÍGUEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 53.550 y 131.377

MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MOCK GIMENEZ y ANA SOFIA MOCK, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 01/02/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 16/02/2016, se admitió la demanda. En fecha 07/03/2016, se abrió cuaderno separado. En fecha 25/07/2016, el tribunal toma nota de la dirección señalada, a los fines de que el alguacil se traslada a la misma. En fecha 29/09/2016, se libró compulsa. En fecha 07/10/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Yesica Mock. En fecha 07/10/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Meilin Mock. En fecha 21/10/2016, se libró cartel de citación. En fecha 17/11/2016, consignaron dirección del demandado a fin de librar el respectivo cartel. En fecha 07/12/2016, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 11/01/2017, se libró boleta. En fecha 26/01/2017, el alguacil consignó recibo de notificación firmada. En fecha 07/02/2017, se fija tercer día de despacho siguiente para la Juramentación del defensor Ad-Liten. En fecha 13/02/2017, se realizó acto de Juramentación. En fecha 21/02/2017 se libró compulsa. En fecha 13/03/2017, el alguacil consigna recibo de citación firmada. En fecha 24/03/2017, se libró boleta. En fecha 05/04/2017, se agregaron y se admitieron pruebas promovidas. En fecha 07/04/2017, se admitieron pruebas. En fecha 17/04/2017, se declara desierto el acto. En fecha 17/04/2017, se declara desierto el acto. En fecha 17/04/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 18/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 18/04/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 18/04/2017, se realizó acto de testigo. En fecha 18/04/2017, se realizó acto de testigo. En fecha 18/04/2017, se realizó acto de testigo. En fecha 18/04/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 24/04/2017, se declara desierto el acto de testigo. En fecha 25/04/2017, tuvo lugar Acto de testigo de contenido y firma. En fecha 25/04/2017, tuvo lugar acto de testigo de contenido y firma.

DEMANDA
Alegan los demandantes son propietarios de la firma mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 23-09-1980, bajo el Nº 27 tomo 4-F de lo cual se anexa documento constitutivo marcado con la letra “B”, dicha empresa mercantil la adquirieron sus representados a través de compra venta de acciones que les realizara el ciudadano Henter Bensan Mokc Job, ya identificado en el encabezado, por ante la notaria publica 05-01-2006, tal como se demuestra en documentos de compra venta que se anexan marcados con las letras “C” y ”D”. Cabe destacar que el capital social de dicha firma mercantil, fue conformado por bienes muebles, específicamente maquinarias tal como lo señala el artículo quinto del acta constitutiva determinado a través de inventario y balance al momento de ser constituida. En el inventario aparecen descritas las siguientes maquinas:
1) Una soldadora electro punto marca CO.GE.SA serial 16072 Modelo PR25 25KVA 220V.
2) Prensa troqueladora 15t sin marca y sin modelo.
3) Prensa troqueladora 20t serial Nº 145278 Marca Press Raimomdi.
4) Dobladora de laminas Marca OMAG Modelo P13520 Serial 00328976.
5) Dobladora de láminas marca OFFICINE COLGAR Modelo 220/25 serial 67/276/362.
6) Cortadora de lamina Modelo 3.25/3000/DD serial 75C/41532 Marca EDWARDS.
Desde el mes 11-2015 la empresa industrial Santa Sofía ubicada en calle 19 entre carreras 1 y 2 zona industrial I parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, de manera abrupta fue Desposeída de las maquinarias anteriormente descritas de manera clandestina en horas nocturnas tal como lo captaron la cámara de videos de seguridad lo cual se consignara en su debida oportunidad por parte de las ciudadanas Yesica Mock y Meilin Mock quienes son mayores de edad, venezolanas, quienes una vez habiendo desposeído de dichas maquinarias las llevaron a un galpón cuya estructura es de paredes de lengüetas de ladrillos y paredes pintadas de color azul y portón azul con gris ubicado en la carrera 1 con calles 19 y 20 zona industrial I en Barquisimeto estado Lara y por más que sus representados han tratado de manera extrajudicial de hacerlas desistir de tal acción se han negado a devolver dichas maquinarias alegando que son las dueñas lo cual es totalmente falso. Fundamenta el derecho el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil. Es el caso que se encuentran ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo, por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. La jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es:
• Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
• Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
• Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despejo.
• Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas es por lo que demanda como efecto lo hace en representación de sus representados ciudadanos José Luis Mock Giménez Y Ana Sofía Mock, ya identificados, como en efecto lo hace a las ciudadanas Yesica Mock y Meilin Mock, ya identificadas, por querella interdictal por despojo de conformidad con lo consagrado en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del código de Procedimiento Civil para que le sean restituidas a sus representados la posesión de las maquinarias constituidas por, una soldadora electro punto marca CO.GE.SA serial 16072 Modelo PR25 25KVA 220V, prensa troqueladora 15t sin marca y sin modelo, prensa troqueladora 20t serial Nº 145278 Marca Press Raimomdi, dobladora de laminas Marca OMAG Modelo P13520 Serial 00328976, dobladora de láminas marca OFFICINE COLGAR Modelo 220/25 serial 67/276/362, cortadora de lamina Modelo 3.25/3000/DD serial 75C/41532 Marca EDWARDS y del cual ha sido despojado por las ciudadanas anteriormente identificadas. Acompaña con la letra “E” justificativo de testigo debidamente notariado por ante la notaria publica de Cabudare que dan fe de los hechos narrados en el libelo. Solicita que una vez verificado dichos la parte demandada sea conminada a devolver las maquinarias anteriormente descrita en caso contrario se proceda de conformidad con lo consagrado en el articulo 699 en concordancia con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a los efectos procesales en la determinación de la cuantía estima esta acción en (Bs. 50.400.00) a la reversión de 336 mil unidades tributarias. Así mismo reserva el derecho de su representada sobre el reclamo de los daños y perjuicios que se le han ocasionado. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil procede a dar la dirección procesal de la parte demandada en aras de la práctica de la citación Urbanización Colinas de la Rosaleda Calle 2 casa de rejas marrones casa color beige. Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

CONTESTACION

Rechaza y contradice la presente demanda instaurada en contra de su representada tanto en los hechos como el derecho por Interdicto de Despojo, por cuanto es falso que sus representadas hayan desposeído al demandante de una serie de maquinas que se encuentran descritas en el libelo de demanda, ya que no existe prueba alguna de los hechos expuestos

PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el defensor ad litem
Mérito favorable de autos. No se valora pues no señala en forma específica el hecho a acreditar.

Promueve telegrama enviados a sus representadas donde les notificó de su nombramiento como defensora sin que hayan concurrido a proveerle de medios para su defensa; se valora como prueba del cumplimiento en las obligaciones.

Promovió el demandante

Poder conferido por los querellantes a favor de la Abogada Eddy Zambrano; se valoran prueba de su capacidad procesal.

Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa Industrias Santa Sofía C.A.; se valoran como prueba de su personalidad jurídica.
Copia certificada de la venta de acciones realizadas a favor de las querellantes; las cuales se valoran en su contenido como instrumento público.
Copia certificada de acta de testigos de fecha 16/01/2016; la cual se valoró en su contenido como indicio de la posesión ejercida.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO VIVAS y JUAN MANUEL PEROZO; las cuales se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió la apoderada judicial de la demandada

Promovió las declaraciones de los ciudadanos HENTR BENSAM MOCK JOB, ANABELL LOPEZ PINO, WILLIAM GUSTAVO SANCHEZ PEÑA, BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, FRANCIS LOPEZ, MARIA GENOVEVA FREITES, SORAIMA PEREZ, GREIDY QUINTERO RADA, RAYMUNDO CUICAS GUASAMUCARO y VANESSA CAROLINA SILVA VELIZ; se valoran las de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO SANCHEZ PEÑA, BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO y FRANCIS LOPEZ, quienes comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promueve copia certificada contenida en doce (12) folios útiles marcado con la letra “B”, Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES JESS-MEY C.A., la cual está Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 34-A Nº 16 del año 2.013, número de expediente: 365-20522. Empresa con la cual sus representadas ejercen la posesión de las maquinas objetos de la presente querella, ubicada en la dirección calle 19 con carrera 1 y 3, Galpón Nº Zona Industrial 1 de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo galpón es propiedad del ciudadano HENTR BESAM MOCK JOB, haciendo uso de las misma desde el año 2.013; se valoran en su contenido como instrumento público.

Promueve en original el informe de preparación de Contador Público de la Empresa INVERSIONES JESS-MEY C.A., en tres (3) folios útiles marcado con la letra “C”, certificación por parte del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara de fecha 18/01/2013, donde se evidencia el inventario de bienes muebles iníciales para operatividad de la misma, así como su balance general de apertura, donde consta que esas maquinaria objeto del presente juicio forman parte de ese inventario; se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Promueve en original Documento de Compra Venta en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “D”, de fecha 24/09/2014, bajo el Nº 07, Tomo 182, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, donde se evidencia el traspaso de las maquinas objeto de esta Querella por parte del ciudadano HENTR BENSAM MOCK JOB; se valora en su contenido como documento público

Promueve en original veintitrés (23) facturas en doce (12) folios útiles marcado con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, emitidas por Inversiones JESS-MEY C.A., correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, donde se evidencia la operatividad y uso de las mencionadas maquinas objeto de la presente querella por ante sus representadas bajo la Empresa INVERSIONES JESS-MEY, C.A., se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Se valoró la ratificación en juicio por el ciudadano HENTR BENSAM MOCK JOB, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.-23.162.885, de este domicilio, en atención al Documento de Compra Venta en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “D”, de fecha 24/09/2014; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos. El Tribunal no entrará a analizar quién es verdaderamente propietario, tampoco es primordial para la causa determinar cómo se suscribieron las ventas, lo que deberá examinarse es quién ejerce la posesión para establecer así quién es merecedor de la protección legal, en caso de que también sea acreditado el despojo.


El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Por los argumentos y pruebas de las partes, el Tribunal no encuentra procedente el interdicto. La razón es que de las pruebas ofrecidas no se encuentra demostración del despojo por parte de los querellada, los documentos consignados levantados extrajudicialmente sirvieron para justificar la interposición de la querella, pero era deber de la querellante ratificar en juicio las declaraciones y apreciaciones adoptadas por los funcionarios públicos, pues el tribunal podría presumir ciertos derechos adquiridos por las documentales consignadas pero no pervive alguna evidencia que demuestre el despojo. Por otro lado, la querellante ofreció una prueba que habría ayudado a aclarar los hechos alegados cuando afirmó: “captaron la cámara de videos de seguridad lo cual se consignara (sic) en su debida oportunidad”, sin embargo, nada de esto fue acreditado oportunamente y la querellante omitió asumir carga probatoria en torno al despojo.

La articulación probatoria ofrecía la oportunidad para la querellante de ofrecer testimoniales o semejantes que acreditaran la situación de hecho justificadora del interdicto, igualmente, la ratificación de las pruebas extrajudiciales consignadas para someterlas al contradictorio y con ello mantener el debido proceso. Para quien suscribe, el derecho de propiedad no puede resolverse a través del interdicto posesorio, se repite, esta no crea derechos permanentes, exclusivamente busca establecer si se cometieron actos arbitrarios de despojo, justicia por mano propia que no puede ser aceptada por el Estado y que en este caso no está demostrado. Por las circunstancias expuestas es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MOCK GIMENEZ y ANA SOFIA MOCK contra los ciudadanos MEY LING MOCK PEREZ y JESSIKA MOCK PEREZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.