REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000387

PARTE RECURRENTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.387.708, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ALFONZO MONTERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.334.225, Inpreabogado No.24.370 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: CONTRA EL AUTO, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 20 de abril de 2017, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el ciudadano: ALFONZO MONTERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio IPSA N° 24.370, y de este domicilio, actuando en mi condición de apoderado judicial de ROIDEMAR RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.387.708, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer recurso de hecho, por la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2014-001178, en los términos siguientes: En fecha cinco (05) de Abril de los corriente, la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, dicta un auto donde, “…ordena oír dicha apelación en sólo efecto…”, recibido el 21/04/2017, y se le dió entrada el 26/04/2017, y se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento (folio 1 y 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido de hecho fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este el Juzgado Superior del a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento sobre este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si la decisión interlocutoria de fecha si el auto de fecha 05 de Abril de 2017 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 7.334.225, Inpreabogado No. 24.370 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017 donde se declara inamisible la reforma de la demanda, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en sólo efecto, por cuanto la parte demandada ya dio contestación a la demanda y la causa esta decursando, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia…”
A fin de determinar si, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar, si la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año dictada por el a quo, supra transcrito, se ha de oír en ambos efectos como aduce el apoderado actor recurrente, quien lo fundamenta en que así lo establece el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.…”
Ahora bien, este juzgador disiente del recurrente quien aduce que en el caso sub lite se ha de aplicar el artículo 341 precedentemente tránscrito, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el a quo en decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año supra transcrita, se debió a que la reforma de la demanda fue planteada después de haberse hecho la contestación a la demanda; hecho este no desvirtuado por el recurrente; por lo que decisión interlocutoria se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 343 del código adjetivo civil, el cual establece:
“… El demandante podrá reforma la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”
Y no a los supuestos de hechos del artículo 341, supra transcrito e invocado por la parte recurrente; por lo que el auto de fecha 5 de abril del corriente año supra transcrito, en el cual él a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 291 del código adjetivo civil, el cual establece “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…sic”; por lo que la apelación de autos se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el accionante ROIDEMAR RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.387.708, a través de su apoderado judicial abogado Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.370, contra el auto de fecha 5 de abril del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 28/03/2017, dictada por el a quo.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del código adjetivo civil, se condena en costas al recurrente de hecho por haber sido vencido en el recurso de hecho de autos.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo dos mil diecisiete. Años: 207° y 158°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 12. Seguidamente, se libró Oficio N° 144/2017 al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria