REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000325

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 821.796, 1.249.274, 1.877.361, Inpreabogado Nros. 1997, 3981, 2.000, respectivamente.
PARTE ADHERIDA: PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARÍA TERESA SOTILLO VALERY, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA ELENA GÓMEZ VIEWEG, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.402.279, 2.956.167, 3.035.640, 3.322.961, 406.995, 1.276.850, 13.408.310, 2.914.888, 7.909.251, 7.506.285, 236.499, 5.128.223, 6.918.674 y 7.386.522, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 41 folios 151 al 153, representada por el presidente ciudadano Jorge Adrián Ramírez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°- 3.877.602.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO SIMÓN PEÑALVER Y GUSTAVO PEÑALVER NAYANDU, Inpreabogado Nros. 5.401 y 62.296, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 29 de de marzo de 2017, por los ciudadanos: OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, ANNE MARIE LOEB SHWAB, y YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad N° 236.499, 2.914.888 y 3.322.961, asistidos por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 321.796, y por los abogados SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 1997, 2000, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el abogado ELÍAS GERARDO SALDIVIA YÁNEZ, y por la parte adherida los ciudadanos PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEILIN SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARIA TERESA SOTILLO DE VALERA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA GINA VIEWEG PÉREZ, GLORIA ELENA GÓMEZ, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ Y MARIA EUGENIA SALDIVIA PÉREZ, respecto a que las misma no se hicieron presente en la audiencia constitucional, por lo que la falta de comparecencia del presunto agraviante se tiene como desistido la acción de amparo constitucional, y SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto no está comprobada en autos la violación de los derechos al libre tránsito y a la no discriminación, alegados por los querellantes.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 04/04/2016, y el 07 de abril del presente año, se le dio entrada y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 57).
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 12 de diciembre de 2016, los ciudadanos SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 821.796, 1.249.274, 1.877.361, Inpreabogado Nros. 1997, 3981, 2.000, respectivamente., quienes actuando por nuestros propios derechos y representación, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Amparo Constitucional, en la cual alegaron: Que en fecha 26/05/2016 celebraron una Asamblea General viciada y extraordinaria, donde fue designada una nueva Junta Directiva de la Asociación violentando las normas y preceptos legales, los cuales se encuentra señalados en el contenido del documento constitutivo y estatutos vigentes, e incluso las englobadas en Leyes análogas, todo lo cual acarrea a la mencionada y espuria Junta Directiva la comisión de vicios de nulidad, los cuales alegaran y probaran en la correspondiente acción judicial que intentaran por demanda separada. Asimismo, alegaron que con posterioridad a la señalada celebración de la asamblea general, antes mencionada de fecha 26/05/2016, la directiva impugnada se dio a la tarea de incrementar en varias oportunidades el monto de COLABORACIÓN PARA MANTENIMIENTO, establecidos en los estatutos de origen, inicialmente la colaboración estaba fue fijada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3500); en fecha 25/5/2016 la aumentaron a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000), en fecha 14/07/2016, fue aumentada a la cantidad DE ONCE MIL OCHOCIENTOS (Bs 11.800), en fecha 20/092016, el aumento a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500), dado el grado de aumento indiscriminado de las cuotas de mantenimiento en tiempo muy corto, un gran número de propietarios y residente no han podido cancelar las mismas, que de manera ilegal y persistente impone la supuesta junta directiva en diferentes asambleas irregulares, por ello, su disidencia a la violación de la normativa que los rige. De igual forma en fecha 16/11/2016, la vigilancia establecida en las casetas correspondiente siguiendo instrucciones de los directivos designados, les bloquearon las tarjetas de acceso con nuestros vehículos a la urbanización, impidiéndoles el normal acceso a sus hogares, a su decir, tal actitud configura sin lugar a dudas un acorralamiento de nuestras familias y allegados, obstruyéndonos la entrada e impidiendo el acceso a nuestras casas, igualmente manifiestan que han sido acosados por una campaña publicitaria de desprestigios, castigándolos de forma injustas y arbitraria estableciéndoles penas por deudas lo que en el ordenamiento jurídico no existe con fundamento el principio Nulum Crimen Nula Pena Sine Leje, tales desprestigios por las redes sociales son evidentes, hasta en el diario el impulso de fecha 5/12/2016, en la columna Juan B, Salas, se refiere a vecinos morosos con el condominio, no tomaron en cuenta que la mayoría de los propietarios de la urbanización son personas de la tercera edad, con diferente problemas de salud, hipertensión, renal artrosis cardiovasculares y otras dolencia que agravan tal situación. Asimismo, indicaron que los malos tratos que han recibido y sus familiares se han violentado el derecho a la integridad física, síquica y moral y los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante que no solo les impide el libre acceso, sino que les suspendieron la información telefónica de la caseta de vigilancia, para el paso de las personas que quieren acceder a sus vivienda, así como las ambulancias, los bomberos si fuera necesario y cuales quiera otras personas que con urgencia sean requeridas en sus hogares, arguyeron que al impedirles las libres entradas y salidas les están violentando la garantía constitucional de la libertad de tránsito permitido por todo el territorio de la República y como si fuera poco están incurriendo en una violación de la constitución la cual prohíbe la discriminación entre los ciudadanos venezolanos por razones políticas, étnicas, religiosas y de cualquier índole fundamentaron la presente acción de amparo en los artículos 1,2,3 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21, ordinal 1 y 2 , artículos 26, 27, 28, 46, 47, 49, 50, 53, 75, 80, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 1 al 3)
En fecha 21/12/2016, consta auto de Admisión de la Pretensión de Amparo Constitucional, se fija para la Audiencia Constitucional, dentro de las Noventa y Seis (96) Horas siguientes a que conste la ultima notificación. (folios 44 y 45)
En fecha 16/01/2017, los ciudadanos Pablo Jesús Montesdeoca Camacho, Edgar de Jesús González, MeyLing Sofía de Jesús Mock, María Teresa Sotillo Valery, Yaritza Josefina Álvarez Torrealba, José Jeremías Carrasco Vásquez, Gloria Elena Gómez Vieweg, Ricardo Saavedra, Irene Saavedra, Oscar Luis Salaverria Torres, Carmen Deyanira Orellana de González, Leonardo Saldivia Pérez, antes identificados se adhirieron a la presente acción en los mismo términos planteados por los accionantes. (folios 53 y 55).
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte querellada presentó escrito de contestación, y aduciendo lo siguiente:
.- No se puede comprobar la violación de derechos fundamentales relativos a la libertad de tránsito e inviolabilidad del hogar.
.- Dimensión real de la Controversia; El desconocimiento de las obligaciones aceptadas por los querellantes como miembros de la Asociación Civil de Propietarios o Residentes de la Urbanización Parque Los Libertadores. La Inexistencia de las Supuestas Violaciones Constitucionales alegada por los Accionantes.
.- Lo que ha operado realmente es el retiro parcial de un servicio adjunto a la vigilancia, como es disfrutar de la apertura y cierre del portón (Caseta Av. Venezuela) o subir y bajar el balancín (Caseta Redoma) El retiro parcial o temporal del servicio fue originado por el incumplimiento de las obligación estatutaria de los propietarios y residentes de la Urbanización Los Libertadores del pago de la cuota de mantenimiento.
.- El retiro de los servicios mecanizados no implica jamás que se le impida al vecino moroso el ingreso o salida del urbanismo, así como tampoco para sus allegados o visitantes.
.- La morosidad de los accionantes no ha sido penalizada con medidas adicionales, ni mucho menos se le ha ordenado la implementación de actos que impliquen acoso, humillación o tortura de ninguna índole, cual campaña publicitaria. Solo se ha dejado de prestar, parcial y temporalmente hasta que se pongan al día con sus obligaciones, de un servicio no esencial como es la apertura y cierre de portón; subir y bajar el balancín de forma automática a través de la mecanización.
.-Solicitó de igual forma se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, supra identificados y se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, supra identificados.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional:
“… fijado para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto Simón Saavedra Hernández, Elías Gerardo Saldivia y Carlos José Mejías Álvarez, actuando en su propio nombre, anteriormente identificados contra Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización “Parque Los Libertadores”, en la persona de su presidente ciudadano Jorge Adrián Ramírez Rodríguez, antes identificados. Se abrió el acto y se anunció a las puertas del Tribunal. se deja constancia que se encuentran presentes: La parte accionante abogados Simón José Saavedra y, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-821.796 V-1.877.361, Inpreabogado Nros. 821.796 y 2.000, asimismo se encuentra presente la parte Adherida a la presente acción ciudadanos Anne Marie Loeb Schwab, Yaritza Josefina Álvarez Torrealba, Oscar Luis Salaverria Torres, titulares de la cedulas de identidad Nro. 2.814.888, 3.322.961 y 236.499, respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la parte querellada ciudadano Jorge Adrián Rodrigues Ramirez, titular de la cedula de identidad N° 11.791.498, EN su carácter de presidente de la Junta Directiva “Urbanización Parque Los Libertadores” debidamente asistido por los abogados Pedro Simón Peñalver y Gustavo Peñalver Nayandu Inpreabogado Nros. 5.401 y 62.296, además se deja constancia se encuentra presente la representación Fiscal del Ministerio Público Nº 12, Abogado Rainer Joel Vergara Riera, titular de la cedula de identidad N° 9.626.194. La parte querellante como punto previo expone: alegaron los accionantes; el abogado Carlos José Mejías, ejerce representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien se permite leer un escrito del abogado Elías Gerardo Saldivia, por encontrarse delicado de salud y que expone: ratificamos en todas sus parte la presente acción de amparo. Fundamentaron su petición en los artículos 115, 49, 80, 81 y 82 de la Constitución de la República venezolana, seguidamente expone en relación a su representación personal, ratifica en todo su contenido la presente acción, en virtud en una cuota de condominio, la junta directiva, procedieron a violentar los derechos, a su familia esposas, nietos, amigos y cualquiera personas que, porque suspendieron el servicio telefónico, violentado su derecho a la seguridad y los colocaron en la penosa situación de ir a la caseta a accionar el dispositivo para que puedan tener acceso, la demostración palparías se pudo demostrar que las acciones aplicadas fueron realizadas por el accionado aquí, con el órgano jurisdiccional se logró con el vicepresidente de la junta directiva que se iban a suspender las medidas, solicito al tribunal en cumplimiento normas constitucionales, declare con lugar la presente acción. Seguidamente el abogado Simón Saveedra, expuso: deje constancia se incoo el 23 de diciembre del año pasado de acuerdo a la Ley de Amparo, esto se resuelve en días y ya pasamos en un mes y esto se debe a un desacato, y esto se debe a un incumplimiento de la medida innominada dictada por usted, además de las citaciones han sido retaliada por el alguacil de este despacho, no ha permitido la justicia actuar y retarda la acción presente y como tercer punto quiero que se deje constancia que la parte accionada coloco un cartel de que la accionante pidió ser acompañado a este acto por una compañía administrativa. Y en este orden tengo un informe que menos de tres meses no suban un 600 por ciento de las cuotas, y esto solo es posible por una Ley de Propiedad Horizontal, y este retardo nos perjudica porque no se han logrado ninguna de las medidas decretadas por usted. De acuerdo con la Fiscalía General es un delito. Seguidamente explanando y entrando en materia esta gente atropella y hace daño, porque está mal asesorado, los derechos humanos están siendo violados, existen daños a nosotros, como es posible que la lista de morosos no exponen al escarnio público, siendo que somos propietarios, y la forma de convivencia a servido de ejemplo al mundo entero, y estas personas están acabando con todo esto y eso se debe a que solicitamos un informe de gestión, y ese comportamiento es ilegal, condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal que es imposible porque no puede ser aplicada a esta urbanización, reciba doctora mi petición. Seguidamente se le otorgo del derecho de palabra a la propietaria accionante Yaritza Álvarez, en su condición de parte adherida expuso: hago saber el beneficio, yo quiero dar fe de mi problema de hipertensión y debido a la prohibición de llamadas, me dio un dolor muy fuerte agudo en la boca del estómago y me vi obligada a llamar a la ambulancia de ascardio, y tuve que acudir a una vecina que me hiciera el favor que dejaran pasar la ambulancia, por la prohibición de la llamada. Seguidamente el ciudadano Oscar Luis Salavarria en su condición de adherido, expuso: que lo expuesto está más dirigido a lo de la salud a lo que está expuesto esta urbanización, fui maltratado y me pusieron inicialmente, no la cantidad de dinero, agarraron, me trato mal, y tuve que salirme de la oficina porque la señora me empujo, tengo fotografía que le tome, yo pienso que todo se puede hacer con justicia, y que se tome toda las característica, que han sido explanada y es suficiente doctora y me hacían bajar con el carro y pedirle a la señora que me ayudara para poder bajar. La accionante pretendió consignar escrito de promoción pruebas, dejándose constancia que las misma no fueron recibidas ni fueron admitidas por cuanto la oportunidad para presentar la misma ha precluído correspondía a la accionante acompañarla con el libelo de amparo. Igualmente hicieron el uso de su derecho de réplica. Seguidamente la parte querellada expone: “El abogado asistente antes identificado de la parte accionada expuso: Solicito al tribunal deje constancia de quienes están presente de la parte accionantes o adheridas, por cuanto la inexistencia justificada o no, y en este caso hago especial señalamiento del abogado Saldivia, no hay evidencia de lo que afirma de su estado salud, como punto previo pido que se aplique la norma constitucional, hago oposición a la lectura del escrito leído, solicito sea desechado. En cuanto a los aspecto formales vemos que en el aspecto constitucional, donde se consagraron ciertos principios se produjeron sentencia sala constitucional sentencia N° 07, 00-10, en la que estableció norma que rigen la materia de amparo. Debe hacerse en forma clara, con el debido respeto debió leerse varias veces para ser entendido, tanto así que no tiene petitorio, otro aspecto es que la oportunidad procesal para promover pruebas de sus alegatos, tenían que alegarlas con el escrito libelar, y días después consignaron una pruebas y entendiendo que lo hicieron en esa oportunidad, copia simple las cuales impugnamos, tienen unas cartas, pruebas absolutamente impertinente, porque eso lo que hace es discutir sobre la ilegalidad o no de la junta, tenemos una cartas de una empresa de Benetton, la cual también es impertinente, la otra cuestión es una carta y unos récipes de la ciudadana Yaritza, y me llama la tensión de que para el momento de la no formaba parte de la acción la señora Yaritza, por la cual también es importante, en conclusión esta es una solicitud de amparo que es un cascaron vacío, no hay indicios. Otro aspecto para dilucidar esta acción de amparo, es el carácter excepcional de amparo, para admitir una acción de amparo, es menester analizar, que no exista una acción ordinaria, y otros supuesto. Señor los mismos accionante se inadmite su acción, leyendo extractos del libelo, señalando que ellos admiten que existen otras vías, porque ellos mismos señalan las otras vías. Señores en el escrito de promoción de pruebas que están ahí, son los libros de actas de asambleas, esto no es decisión del director si no una decisión aprobada mediante asamblea por sus vecinos que se cansaron de subsidiarlos a ustedes en los pagos comunes y gasto inherente a los que es una sociedad. Consigno una sentencia, los que están buscando los accionante es una sentencia judicial que les permita tener los beneficios sin pagar, yo le aseguro al tribunal que con el conocimiento que tengo hay más personas de la tercera edad y minusválidos que están solvente con el pago. Yo le pregunto a los miembros de la sala que vamos hacer, porque no lo reflejan en su libelo, y señalo varios escenarios. Asimismo para entrar en el fondo cómo funciona el mecanismo es una medida consecuencia natural de no estar solvente en el pago de mantenimiento, hay dos acceso, hay un canal para visitante y propietarios no solvente y otro para propietario solvente, pero desde el mes de noviembre se dañó el lector, en caso de los visitante cuando llega una persona extraña los vigilantes se toman la tarea de llamar y esa llamada tiene un costo y los vigilantes también tienen costo. Llaman a los propietarios solventes y le dicen quien está, ellos dicen si lo dejan pasar o no, otros alegatos que hay otros derechos constitucionales que los quejosos alegan, discriminación motivos religiosos étnicos, salud, perjuicio moral porque salieron en una columna del periódico, y esa publicación es para que los otros propietarios se den cuenta porque no se ha arreglado el lector óptico, jardín entre otros. Consigno en este Tribunal escrito de pruebas, libros de actas de asamblea, a los fines de que sea valorado por este Tribunal. Solicito que sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, segundo: solicito que se declare con lugar la impugnación de los escritos, solicito la admisión y evacuación de todas las pruebas consignadas, y en caso de no proceder la acción se declare sin lugar y la condenación en costa por la temeraria acción. Igualmente hicieron el uso de su derecho de contrarréplica. En la audiencia constitucional la vindicta pública, advirtió: la representación fiscal se produce amparada en la artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución como garante de su texto, así como de la Ley, el debido proceso y la buena marcha de la Justicia. En este sentido se advierte que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del 010200, sentencia N° 07, expediente N°10. El procedimiento de amparo no se rige por el principio dispositivo, si no que el Juez cumple un rol inquisitivo atendiendo a la obligación de garante de la constitucionalidad que señale el articulo 334 esjudem, así pues, intenta establecer los hechos y el juez y el fiscal señala la norma, quiere advertirse que conforme a la misma sentencia señalada citando el criterio del caso Belfor, aun cuando el amparo esta imprevisto de formalidades, sin embargo no puede ser relajada la prueba como fundamental elemento de convicción. Respecto a los hechos que fueron señalados en el escrito liberal, que muchos de ellos tienen un contenido penal, específicamente a los que están referido a la supuesta violación a la integridad física, psíquica y moral, a la tortura, y privación de la libertad, al respecto observa esta representación fiscal que ellos no pueden ser conocidos sin que se produzca la lesión sin el juez natural dispuesta como garantía en articulo 49, numeral 4 de la Constitución. Esta representación fiscal observa que desde la exposiciones hechas por las partes en la audiencia constitucional oral y pública estuvo suficientemente los hechos que no eran controvertidos, específicamente la falta de pago sobre gastos comunes de los accionante con respecto a gastos por servicios prestados al conjunto residencial así como las consecuencia que de estos pudiera derivarse en perjuicio de los insolvente constituyendo o no una lesión de rasgos constitucional, a este respecto se hizo la advertencia de la posibilidad que tenía el Juez para evacuar o no pruebas si considera que fueran impertinente o innecesarias para el asunto en controversia, y al respecto se ha pronunciado la sala de Casación Civil en sentencia de 21/06/00, caso Farvenca, 050401, caso Paracomacoa, 220601 Edifinversiones. En consecuencia sobre las imputaciones antes indicadas, señaladas en el contextos de un amparo constitucional de carácter personalísimo se considera que las mismas tienen que ser declaradas sin lugar, que la acción tiene que ser declaradas sin lugar cuando se correspondan con disposiciones con un entes colegiado como la junta de vecino que adopta decisiones por liberación que constaría en acta que fueran acompañadas...”
En fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el abogado ELÍAS GERARDO SALDIVIA YÁNEZ, y por la parte adherida los ciudadanos PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEILIN SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARIA TERESA SOTILLO DE VALERA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA GINA VIEWEG PÉREZ, GLORIA ELENA GÓMEZ, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ Y MARIA EUGENIA SALDIVIA PÉREZ, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los Abogados SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, y de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, ANNE MARIE LOEB SHWAB Y OSCAR LUIS SALAVERRIA en su condición de adheridos contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE LOS LIBERTADORES”, representada por el presidenta JORGE ADRIÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante y a los adheridos por haber resultado totalmente perdidosa en la presente acción, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: La presente extensión del fallo se dicta dentro del lapso de Ley...”
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
MOTIVA
Del análisis del auto de admisión de la querella, cursante a los folios (44) y (45) de la pieza No.1, con la boleta de notificación del representante de la querellada, Asociación Parque Los Libertadores cursante al folio (70) de la pieza No. 1 con la diligencia del Alguacil del a quo de fecha 15-03-2017 cursante al folio (143) de la pieza No. 1, con el auto de esa misma fecha 15-03-2017 dictado por el a quo, se determina que el Juzgado a quo en la tramitación de la causa infringió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia para los amparos constitucionales en sentencia vinculante No.07, de fecha 1º de Febrero de 2000, caso: José Amado Mejías con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” (Véase
www.tsj.go.ve/es/web/decisiones/scon/febrero/07-010-2000-00-0010.HTM)
Efectivamente de la decisión precedentemente transcrita se evidencia que esta exige que la notificación al agraviante como la del Fiscal del Ministerio Público debe indicar que la misma se hace para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación; hecho este que se cumplió tanto en el auto de admisión de la demanda en la cual estableció el a quo “ … omissis…. En consecuencia notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara y al presunto agraviante, antes identificado, mediante boleta para que concurran a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tanto en su fijación como en su práctica tendrá lugar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de la última notificación” (sic), como en la boleta de notificación de la querellada en la que se estableció “ … omissis…. Se ordenó su notificación a los fines de que concurra a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tanto en su fijación como en su práctica tendrá lugar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones” (sic); más no se cumplió en la publicación del cartel de notificación publicado en el Diario El informador de fecha 11 de Febrero de 2017, cursante al folio 142 de la pieza No.1, ya que el texto del mismo dice “… este Tribunal acordó notificarle para que comparezca ante este Tribunal dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, a que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel el cual deberá ser publicado en el diario El Informador de esta ciudad, a los fines de que concurra a la celebración de la Audiencia Constitucional, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso se les considerará a derecho y se llevará a cabo la misma” (Subrayado del Superior) por lo que, de este se determina en él se fijó, que la audiencia constitucional se llevaría a cabo una vez transcurrida las noventa y seis (96) horas de la consignación de la publicación, lo cual contradice lo establecido por la sentencia vinculante supra transcrita y a lo acordado en el auto de admisión de la querella y la boleta de notificación precedentemente transcritas; circunstancia ésta que obliga a inferir que originó inseguridad jurídica a las partes y que pudo haber influido en las personas que no concurrieron a la audiencia constitucional contra los cuales el a quo declaró desistida la acción, con la correspondiente condenatoria en costas; incertidumbre ésta que se refuerza con la contradicción existente respecto a la diligencia del Alguacil del a quo quien en fecha 15 de Marzo del corriente año, la cual cursa al folio (143) de la pieza No.1, diligenció: “ Dejo constancia que el día martes 15-03-2017 me trasladé a la urbanización Los Libertadores calle José Félix Ribas casa No.143 domicilio del ciudadano Jorge Adrian Ramírez Rodríguez y siendo las 04:57 p.m. , FIJE en la puerta de dicha residencia Cartel de Notificación”; por cuanto si el día 15 de Marzo del año 2017 a las 4:57 p.m, se fijó en la puerta del representante legal de la querellada el cartel; es decir, después de cerrado las horas de despacho del a quo de ese mismo día, pues legalmente es inadmisible que hubiese hecho esa diligencia ese mismo día; y con el auto del a quo de esa misma fecha 15 de Marzo del año 2017, tal como consta al folio 144 de la pieza N° 1 estableció “ Notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente proceso, se fija a las 9:00 a.m, del día lunes 20 de Marzo de 2017, a fin de llevar a cabo la audiencia oral de Amparo Constitucional…”, circunstancias éstas que aunado a la violación del debido proceso en materia de Amparo Constitucional establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia supra transcrita y que derivó en una flagrante violación al derecho a la defensa del coquerellante Elías Gerardo Saldivia Yánez, titular de la cedula de identidad N° 1.249.274 y los adherentes a la querella de autos, Pablo Jesús Montes de oca Camacho, Edgar De Jesús González, Mey Ling Sofía De Jesús Mock, María Teresa Sotillo Valery, Yaritza Josefina Álvarez Torrealba, José Jeremías Carrasco Vásquez, Gloria Elena Gómez Vieweg, Ricardo Saavedra, Irene Saavedra, Óscar Luis Salaverria Torres, Carmen Deyanira Orellana De González, Leonardo Saldivia Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.402.279, 2.956.167, 3.035.640, 3.322.961, 406.995, 1.276.850, 13.408.310, 2.914.888, 7.909.251, 7.506.285, 236.499, 5.128.223, 6.918.674 y 7.386.522 , respectivamente; quienes ante tal incertidumbre generada por el a quo en las irregularidades supra descritas, se ha de asumir que influyó en la no asistencia de éstos a la audiencia constitucional del caso sub examine con la consecuencia procesal que se les consideró que desistían de la acción de Amparo Constitucional con la correspondiente condenatoria a costas tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida; derechos éstos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 335 eiusdem y que el a quo debió evitar su lesión , por cuanto al percibir la violación del debido proceso aquí establecido debió haber anulado lo actuado fijando una nueva fecha de audiencia constitucional en vez de haber emitido el pronunciamiento de fondo como lo hizo; por lo que esta alzada anula la Audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes a éstas, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil al que le corresponda conocer la causa, fije nueva fecha para la realización de la Audiencia Constitucional y continúe con la tramitación de la causa, sin que se notifique a las partes por estar a derecho las mismas; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECIDE:
ÚNICO: Se anula la Audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial; que le corresponda conocer de la causa, fije la fecha de la realización de la Audiencia Constitucional prescindiendo de la notificación a las partes por estar a derecho, continuando con la tramitación de la misma.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza Jurídica de la decisión repositoria de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a cinco (05) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:24 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 19.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.