REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000170
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES DE JESUS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 9.578.201, actuando en su condición de asociado de la sociedad Civil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (EPS) “METALURGICA TOCUYANOS SOCIALISTAS”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran en fecha 24 de Octubre del año 2011, bajo el Nº 2, Pág. 3, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CESAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.356 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, JOAN RAFAEL VILLANUEVA LOPEZ, PEDRO JOSUE MAMBEL ESCALONA, ELIO JOSE SILVA FERNANADEZ y HENRY ANTONIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.958.795, 18.136.653, 15.272.012, 10.122.427 y 16.735.498, respectivamente y de domiciliados en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Febrero del año 2017, por el ciudadano EUCLIDES DE JESÚS COLMENARES, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO, inscrito e n el I.P.S.A. bajo el Nº 32.664, contra la decisión de 30 de Junio del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”
Mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2017, el a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 120).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17 de Marzo del año 2017, lo recibió, se le dió entrada en fecha 22 de Marzo del año 2017 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 121).
Por auto de fecha 05 de Abril del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal dejó constancia que no compareció ni presentó escrito la parte actora, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado del Superior)
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación del demandado y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de Noviembre de 2016, en la cual se ordenó que se libraran las compulsas, unas vez consignadas las copias fotostáticas del libelo de demandad con el respectivo sello de la U.R.D.D., luego al folio ciento cuatro (104) existe la actuación de la parte actora de fecha 08-12-2016 manifestando haber cumplido únicamente con consignar los fotostatos pero no con su carga procesal de impulsar la citación de los demandados, tal como lo era la entrega de los emolumentos al Alguacil del a quo para efectuar el traslado hasta el domicilio de los demandados indicado en el libelo por la parte actora, como lo es la carrera 9 entre calles 4 y 5 de la Población del Municipio Moran del Estado Lara, el cual evidentemente se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal a quo.
Visto lo anterior, se evidencia que el a quo libró las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda por auto separado de fecha 12-12-2016 y se dejó constancia al pie del mismo de haberse librados tres (03) compulsas, mas no consta en las actas procesales que la parte actora haya suministrado al Alguacil del a quo los emolumentos para su traslado a practicar las mismas, hecho este que permite establecer que dicho funcionario no obtuvo oportunamente los recursos necesarios para ello.
Antes ésta situación en particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Milaime Carolina Ocando contra C.A., Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), expediente N° 06262, señaló:“Omisis…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ….”; la cual este Jurisdicente acoge y aplica al presente caso conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que podemos concluir que luego de haber transcurrido más de 30 días desde el auto de admisión sin que se hubiese entregado los emolumentos, sin que la parte actora o el Alguacil del Juzgado a quo hayan dejado constancia de tal hecho o que aún sin haberlo manifestado el referido Alguacil hubiese efectuado el traslado a los fines de impulsar la citación, pues es necesario entonces imputar tal inercia en el logro de la citación de la parte demandada a la parte actora haciéndose merecedor de la respectiva sanción, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 14 de Febrero de 2017 se ha de confirmar, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el apoderado judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar, en consecuencia queda confirmada dicha decisión y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/02/2017 por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUCLIDES DE JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 9.578.201, actuando en su condición de asociado de la sociedad Civil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (EPS) “METALURGICA TOCUYANOS SOCIALISTAS”, en contra de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró perimida la causa quedando así CONFIRMADA la misma.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a Cinco (05) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/irf
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