REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000082
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.277.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YORMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.380.515, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 133.348, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANGLY ELENA MENDOZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.187.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LORENA BRIZUELA YEPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 63.189, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08-02-2017, por la abogado YORMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.348, contra el auto de fecha 27-01-2017, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se transcribe textualmente:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las abogadas Yorma Coromoto Castillo Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.348 en su condición de apoderada judicial de la parte actora; así como el escrito consignado por la abogada Lorena Brizuela Yepez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.189 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• De las Pruebas Documentales: este Tribunal niega su admisión por cuanto dichas documentales no fueron promovidas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 865 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil.
• De las Pruebas de Informes: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a Corpoelec, al Banco Mercantil y al Banco Provincial a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas respectivo.
• De la Inspección Judicial: este Tribunal niega su admisión por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.-
• De las pruebas Testimoniales: este Tribunal niega su admisión por cuanto dichas testimoniales no fueron promovidas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 865 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• De las pruebas Testimoniales: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, dichas testimoniales serán evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil.
• De la Prueba de Informes: se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a Sudeban a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito
de pruebas respectivo.
Se fija un Lapso para la evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.…”
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 01-03-2017, seguidamente mediante auto de fecha 02-03-2017 este Superior ordenó remitir el presente expediente al a quo, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 15-03-2017 se recibió nuevamente el presente asunto y el 20-03-2017 se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 23); posteriormente el 03-04-2017, siendo la oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron su escrito de informes, y fijó lapso legal para presentar observaciones (folio 24), por lo que el 21-04-2017, esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandada presentó observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 31). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, se observa: que la presente causa se refiere a un juicio de Desalojo de local comercial, del cual se denota que es tramitado mediante el procedimiento oral y dado que el objeto de presente recurso, es contra el auto de fecha 27-01-2017, el cual negó la admisión de las pruebas documentales, de la inspección y de las testimoniales, promovidas por la parte actora.
Ahora bien, en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de Mayo de 2014, según consta de Gaceta Oficial No. 40.418, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado a que éste instrumento legal en su artículo 43 establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, por lo que respecto a la incidencia planteada ser observa; que la misma se rige por la norma adjetiva civil en su artículo 878, el cual señala:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado del Superior).
Por lo que de la lectura de esta norma se infiere, que el auto apelado no es de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento especial, como es el juicio oral, ya que la incidencia de negativa o de admisión de pruebas contemplada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es expresamente para el proceso ordinario, lo cual obviamente no es el caso de autos; por lo que al haber admitido el a quo la apelación de autos sin ser procedente procesalmente dicha incidencia, pues violó la garantía Constitucional procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, motivo por el cual se ha de revocar el auto de fecha 09-02-2017 dictado por el a quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandante contra el auto de fecha 27-01-2017, declarándose INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.
No puede dejarse pasar por alto esta actuación del a quo de originar incidencias procesales inadmisibles de acuerdo a la Ley, violando con ello no sólo la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino también la de la justicia expedita sin dilación consagrada en el artículo 26 eiusdem, por lo que se apercibe a que en lo sucesivo aplique la normativa procesal pertinente al caso tratado y así establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 09-02-2017 dictado por el a quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandante contra el auto de fecha 27-01-2017, dictado por el a quo.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada YORMA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, parte demandante en la presente causa, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 27-01-2017 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natalí Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02.
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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