REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KH01-X-2017-000047
JUEZ INHIBIDA: Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.136.122.
DEMANDADO: MIREYA DÍAZ VIZCAYA, CERES AMANECER TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ y GRITZKO TERÁN JUNIOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.457.659, V.-13.855.559, V.-13.774.973 y V.-14.398.796, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 19-05-2017, dándosele entrada en fecha 25-05-2017 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2003-002120, relativo al juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, contra los ciudadanos MIREYA DÍAZ VISCAYA, CERES AMANECER TERAN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ y GRITZKO TERAN JUNIOR., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios (07 y 08), lo siguiente:
“…La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.136.122, contra los ciudadanos MIREYA DÍAZ VISCAYA, CERES AMANECER TERAN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ y GRITZKO TERAN JUNIOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.457.659, V.-13.855.559, V.-13.774.973 y V.-14.398.796, respectivamente: Las presente inhibición se sustenta en los hechos acaecidos en fecha 27/03/2.017, en horas de la mañana en el recinto del Tribunal donde efectivamente ocurrió una discusión entre el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, y el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, sin embargo lo que presencie dista de la denuncia del querellante pues observe como el abogado se veía afectado físicamente por la discusión, viendo que sus manos temblaban y había cedido a las lagrimas lo cual me motivo a conversar inmediatamente con el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, y el cuestione como pudo asumir esa conducta en el Tribunal y ante un hombre mayor de edad de quien no he tenido la menor queja en los años como juez y abogado. La reacción del querellante fue justificarse sin ninguna razón de peso, lo cual no acepte. Y el querellante reafirmo que todas las personas involucradas en su causa han violado sus derechos constitucionales, lo que incluye este Despacho. Todavía más, el funcionario FELIBERTO MELÉNDEZ, señalado en la querella presencio hechos distintos a los narrados por el querellante, tal como me manifestó ante el interrogatorio correspondiente. Los hechos expresados condicionan el ánimo de quien suscribe, si bien he procurado dar respuesta a las solicitudes del querellante a pesar de sus continuas acusaciones, este último hecho ha afectado mi fuero interno y me impide seguir conociendo las causas en las que participe el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, a quien le declaro mi enemistad de conformidad en el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo en este proceso. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición luego de que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente Acta y copia del Acta del Amparo Sobrevenido Oral de fecha 28/03/2.017 suscrito por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° y 158°.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA

Dado a que la inhibición del caso sub examine está fundamentada en la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual conceptúa así:

”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Pues de acuerdo al texto de dicho ordinal, los hechos aducidos como originantes de la enemistad, a parte que deben ser demostrados, de ellos se deben deducir sospechas de la imparcialidad del funcionario inhibido, que en el caso sub lite es la juez y por ende “la carga de la prueba de esos hechos la tiene la inhibida”. Al respecto, es pertinente traer a colación el carácter vinculante de la prueba de los hechos aducidos como causal de inhibición establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1175, (Caso: Ciro Francisco Toledo) de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual en el ordinal 2° del particular Quinto de la dispositiva estableció:
“QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
Omissis…
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos aducidos por la Juez Inhibida como constitutivo de la enemistad con el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, como son:
1.-) Que en fecha 27-03-2017, presenció la discusión del el referido ciudadano con su defensor ad litem, abogado Víctor Amaro Piña; e intervino a fin de mediar entre ellos
2.-) Que con ocasión con la referida intervención, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN “reafirmo que todas las personas involucradas en su causa han violado sus derechos constitucionales, lo que incluye este Despacho. Todavía más, el funcionario FELIBERTO MELÉNDEZ...”.
Tenemos, que los hechos señalados en el ordinal 1° quedó demostrado con el acta levantada por la Juez la cual cursa a los folios 5 y 6, y que forma parte de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforma el presente cuaderno de inhibición, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y por ende también se da por probado que el ciudadano por el cual se inhibe la Juez es parte del Asunto N° KP02-V-2003-002120; mientras que los del ordinal 2°, si bien es cierto que la Juez Inhibida no los probó, mas sin embargo en virtud que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN de forma irregular introdujo un escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido por considerar que la Juez Inhibida no le nombró un defensor público a los fines de poder ejercer el derecho de allanamiento en la inhibición de autos; escrito éste que previa certificación en autos, el original se devolvió a la URDD Civil para la distribución legal de amparo constitucional a los fines de resguardar el derechos constitucional del Juez Natural; hecho éste que por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, permite establecer, que efectivamente el referido ciudadano afirmó e imputó al Tribunal a cargo de la Juez inhibida, la violación de sus derechos constitucionales, lo cual obliga a establecer, que están probado los hechos constitutivos de la causal invocada, por lo que la inhibición se ha de declarar con lugar; y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el Nº KP02-V-2003-002120, relativo al juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, contra los ciudadanos MIREYA DÍAZ VIZCAYA, CERES AMANECER TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ y GRITZKO TERÁN JUNIOR. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida y a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2003-002120.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º y 158º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:57 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.
Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 171 y 172/2017.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/arp-clm