REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000264

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIA AVICOLA SANTA FE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/03/2013, Tomo 31-A, N° 11, año 2013, de este domicilio, representada por los ciudadanos EDWING LEONARDO CABANZO y EDDY MARIA VASQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.777.472 y 17.149.537, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TADEO MELENDEZ RODRIGUEZ, y AMALIA CAROLINA YANJI ISRAIL., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 102.210, y 90.418.
DEMANDADA: AGROINVEST C.A., inscrita en el Registro inmobiliario del Estado Yaracuy, en fecha 15/11/2015, bajo el N° 09, tomo 280-A, domiciliada en la Carretera Lara Zulia, Sector Burere, Estado Lara, representada por su Presidente ciudadana GISELA DUARTE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.361.377, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por empresa mercantil AGROINDUSTRIA AVICOLA SANTA FE C.A., contra la empresa mercantil AGROINVEST C.A., antes identificadas....” (folios 45 al 48).

En fecha 14 de marzo de 2017, apeló del auto, la apoderado judicial de la accionante, abogado AMALIA CAROLINA YANJI ISRAIL., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.418, (folio 48); apelación que fue oída libremente, por el A quo según consta en auto de fecha 16 de marzo de 2017, (folio 49)., correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 28 de marzo de 2017, (folio 52), dándosele entrada el 31 de marzo del presente año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, el decimo día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 53), el 24 de marzo de 2017, Siendo las 03:30 P.M., agotadas como están las horas de despacho siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones se deja constancia, que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folio 54).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar sí la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 08 de Marzo del corriente año dictada por el a quo, en la cual declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los requisitos de procedencia de la intimación; a tales efectos tenemos, que el artículo 640 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos cuando preceptúa:

“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”


Ahora bien, dado a que el caso sub lite la parte actora persigue a través de la demanda la pretensión de cobro de la suma de Bs. 47.790.119,50, que según ella se corresponde con el monto de lo adeudado según las documentales que acompaña como instrumentos fundamentales de la acción y que le atribuye la cualidad de facturas aceptadas, pues se ha de establecer sí de ellas se evidencia que la obligación demandada sea líquida y exigible; a cuyo efecto se debe determinar qué se entiende por líquida y exigible; y sí de las documentales contentivas de la obligación cuyo pago se demanda son o no factura aceptadas; para e base a ello poder verificar, sí la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual coincide o no con la del a quo en la sentencia recurrida, para en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre estos dos conceptos ha establecido:

“…por ello la prestación es líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento, es decir, es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él (sic) mediante una operación automática…”
“…Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento así señala entre otras cosas , que es aplicable cuando esta “… persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…” Es líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda y la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones…
(sic) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00996-310804-031056.HTM

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ésta y al hecho de que las documentales señaladas como contentiva de las obligaciones imputadas a lo accionados no aparecen suscritas por esta y por ende no está probada su cualidad de deudor, no obstante que aparecen individualizados los montos así:

La factura No. 0482 por Bs. 7.770.073,80
La factura No. 0491 por Bs. 15.667.426,50
La factura No. 0494 por Bs.12.352.114, 20
La factura No. 0495 por Bs. 12.000.586, oo

Es decir, la liquidez; el requisito de la exigibilidad tampoco se evidencia, por cuanto en ellas aparece marcado la condición de pago de contado y en el angulo inferior izquierdo aparece a texto expreso “PAGADO”; hecho este reconocido por la propia accionante en el libelo de demanda; hechos y circunstancias éstas que permiten concluir, que el caso de autos no se dió el cumplimiento de los requisitos de prueba de la obligación demandada y menos aún la cualidad de liquidez y exigibilidad de esta tal como lo exige el supra transcrito artículo 640 del Código Adjetivo Civil, por lo que en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 643 ordinales 1º y 2º eiusdem el cual preceptúa:



“…1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Obliga a declarar inadmisible la pretensión de cobro de bolívares de autos por el procedimiento de intimación; por lo que a criterio de este Jurisdicente, la decisión recurrida está ajustada a lo establecido en la normativa adjetiva precedentemente señalada y transcrita; por lo que la apelación interpuesta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de la razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la accionante; Agroindustria Avícola Santa Fe, C.A., a través de su apoderado judicial Amalia Carolina Yanji Israel, antes identificado en autos, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 8 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio incoada por AGROINDUSTRIA AVICOLA SANTA FE C.A., a través de su apoderado judicial, abogado José Tadeo Meléndez Rodríguez, contra la empresa AGROINVEST C.A., todos identificada en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal queda así confirmada la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° y 158°.-
Juez Titular.


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria.


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:49 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 2.
La Secretaria.


Abg. Natali Crespo Quintero.