REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: KP02-R-2017-000269

DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.872.310, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 133.247, de este domicilio.
DEMANDADA: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.050.592, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: IVON LUCENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 108.730, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-03-2017, por el Abogado Miguel Oropeza, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-03-2017, donde se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, apelación que fue oída en un ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 17-03-2017, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 22-03-2017, y se le dió entrada en fecha 27-03-2017 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08-03-2017 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“…este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesto por el ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, al estado de nombramiento de nuevo defensor oficioso con quien se entenderá la citación y demás trámites correspondientes; todo ello, en vista de la vulneración del derecho constitucional de la defensa realizado por la Abogada Ivon Lucena, todos plenamente identificados en autos…”


DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 14-04-2017, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la reposición de la presente demanda al estado de nombrar un defensor ad-litem y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nombrarse un nuevo defensor al litem por considerar que la defensor ad litem Ivon Lucena actuó de manera ineficiente ocasionando con ello indefensión del accionado está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si efectivamente los hechos por los cuales el a quo fundamentó su decisión ocurrieron y si ellos efectivamente encuadran dentro de los supuestos de hecho nulidad de actos procesales contemplados en el artículo 206 el cual preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales fines tenemos que el a quo como motivación de su decisión señaló, lo siguiente:

“…En el presente caso se desprende, que efectivamente la defensora judicial designada dio contestación a la demanda de manera genérica. Se observa del escrito de contestación que los alegatos hechos por la defensora fueron muy sucintos y no denotan que la defensora haya hecho las gestiones pertinentes para ubicar al demandado y no aportan ningún tipo de datos ni señales de haberlas practicado, así mismo no consta en autos que en la etapa procesal correspondiente la defensora haya promovido prueba alguna, sino que simplemente tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas se limito a indicar que trató de localizar al demandado por medio de telegrama enviado a través de IPOSTEL, el cual no consignó oportunamente; siendo infructuoso los intentos de localizarlos, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado. Tal actuación por parte de la defensora, constituye una violación al derecho a la defensa del ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, debido a que el defensor judicial al haber prestado el juramento de Ley de cumplir fielmente con sus obligaciones, tiene el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, por lo que no es posible considerar que la defensora judicial designada fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos…”

Ahora bien, consta a los folios 74 al 75 escrito de contestación de la demanda en la cual la defensora ad-litem a parte de limitarse a rechazar solo los conceptos demandados a su representado, sin impugnar el documento fundamental de la acción por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código Adjetivo Civil y señala que ha buscado a su defendido vía telefónica, sin identificar a qué número lo había llamado, al igual de que lo intentó por medio de un telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuoso los intentos de localizarlo sin encontrar respuesta alguna; actuación esta que aunado a la del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 77, en el cual se limitó a promover el valor y mérito de los autos, siendo que este no es medio de prueba alguno y a justificar la imposibilidad de localizar a su defendido quien vive en Guanare Estado Portuguesa, así como tampoco por vía Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto; sin que dicho defensor ad-litem hubiese demostrado haber efectuado esas diligencias tendientes a ubicar a su defendido a los fines de que le proporcionara toda información y prueba pertinentes a su defensa; cargas estas de obligatorio cumplimiento según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.33 de fecha 26-01-2004, caso: LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, vs GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo el siguiente criterio:

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

Igualmente respecto a las facultades conferidas a los defensores ad-litem, en sentencia No.531 de fecha 14-04-2005, caso: JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ vs. Neris Mariño Ruiz, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, LA SALA expuso:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Resaltado del Superior)

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que se acoge y aplica al caso sub-lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y por cuanto la figura del defensor ad-litem es un especial auxiliar de justicia que debe cumplir debida y cabalmente con el deber de defender a su defendido, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente de la contestación de la demanda cursante a los folios (74) y (75) así como también del escrito de promoción de pruebas cursante al folio (77), se observa que efectivamente al defensor ad-litem designada en la presente causa Abg. IVON LUCENA no cumplió cabalmente con su deber al no haberlo localizado, sin que conste en autos el agotamiento de las vías para lograrlo y en consecuencia éste le aportara medios probatorios que pudieran enervar la pretensión del demandante, quien aquí juzga coincide con el criterio del a quo y considera ajustada a derecho y por demás útil la reposición efectuada por el mismo en su sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2017, por lo cual la apelación ejercida por el Abg. Miguel Oropeza, ha de declararse sin lugar, confirmando la sentencia recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde decidió: “…este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesto por el ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, al estado de nombramiento de nuevo defensor oficioso con quien se entenderá la citación y demás trámites correspondientes; todo ello, en vista de la vulneración del derecho constitucional de la defensa realizado por la Abogada Ivon Lucena, todos plenamente identificados en autos…”, CONFIRMANDOSE, la misma.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil por haber resultado vencido en el recurso.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a Diecisiete (17) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.



Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:08 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.











JARZ/ncq/rh