REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000142

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO SACHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.638.479,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO AUGUSTO SANCHEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.040.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBÚ, debidamente inscrita en fecha 01-07-1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 20, Tomo 2-A, representada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO HURTADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.008.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero del año 2017, por el abogado RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.040, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO SACHINI, contra el auto de 13 de Febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que en fecha 09/11/2015 se homologó transacción entre las partes, oportunidad en la cual se acordó, entre otras cosas, un nuevo canon de arrendamiento y la duración de la relación arrendaticia por tres años adicionales, además de establecer modo y tiempo en que se realizarían las prestaciones.
En ocasión anterior este tribunal tramitó una situación semejante. Ambas partes en la causa por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A. contra la ciudadana EDDY GARCÍA DE CÁRDENAS, llegaron a un acuerdo posterior al cual la demandante aseguró que la demandada había incumplido y solicitaba con ello la resolución de un contrato. Este tribunal para decidir aperturó una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidió la procedencia de la resolución, decisión que fue apelada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien decidió en fecha 27/05/2013 (:KP02-R-2012-000529) lo siguiente:
Se trata de determinar si es posible una vez que haya quedado firme la homologación de la presente transacción y producida la cosa juzgada, posteriormente en caso de incumplimiento de la obligación, puede solicitarse la resolución de la misma, aperturándose el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lugar de intentarse la correspondiente acción de resolución de transacción o cumplimiento de la transacción.
En principio toda transacción es susceptible de ejecución y en cuanto a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes pueden terminar el juicio pendiente mediante la transacción en el juicio. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.”
(…)
De lo anterior se evidencia que se plasmó una condición en cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia; al respecto, la Sala de Casación Civil en fallo del 25 de enero de 1990, caso C.A. Internacional Engineers vs American Express Internacional Banking Corp, estableció que el vicio de condicionalidad en una sentencia, se manifiesta, “cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una y otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal, que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente”. De tal forma que en caso analizado no es posible la ejecución de la transacción presentada ya que la sentencia no llenaría su primordial fin de poner término inmediato al proceso. Así las cosas como la presente transacción no está en estado de ejecución no le es aplicable lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 ejusdem, en el sentido de que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tratará y decidirá mediante el procedimiento establecido en el mencionado dispositivo, sino que se solicita la resolución de la transacción por el incumplimiento de una de las partes, la cual debe ventilarse y tramitarse a través de un juicio ordinario donde sea interpuesta la acción de resolución de la transacción y no por el procedimiento establecido en el artículo 607 ya comentado que es referido a otras incidencias dentro del proceso, en consecuencia, a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quien juzga anula la decisión proferida por el a-quo, quedándole la vía a las partes de utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes. Así se decide.
Dicho en otras palabras, las partes al suscribir la transacción con las condiciones señaladas dieron lugar a un nuevo contrato, que en el fondo representa una nueva convención para regular la relación arrendaticia. Determinar ahora si existió incumplimiento o no y ordenar el desalojo, incluso, tramitando la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conllevaría en la práctica a sustituir las formas procesales previstas por el legislador para la solución de esta relación arrendaticia, relación que se hace más delicada si se tiene en cuenta que se presta un servició público a la comunidad.
Por las razones expuestas y vista los elementos particulares de este juicio el tribunal debe fallar en contra del demandante, reproduciendo el criterio citado por el Tribunal Superior aludido y ordenar el consecuente archivo del expediente, instando a las partes a “utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes”, a saber, el respectivo procedimiento especial y no incidental en este expediente. ...” (folio 01).


Mediante auto de fecha 20 de Febrero del año 2017, el a quo oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 20).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 22 de Marzo del año 2017, lo recibió, se le dió entrada en fecha 27 de Marzo del año 2017 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

Por auto de fecha 17 de Abril del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA
Consideraciones para decidir
Corresponde a este Juzgador, determinar si el auto recurrido se ajusta o no a lo preceptuado por la normativa legal vigente y para ello se ha de tomar en consideración sí es posible solicitar la resolución o cumplimiento, de una transacción debidamente homologada.

En principio toda transacción es susceptible de ejecución y en cuanto a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el juicio pendiente mediante la transacción en el juicio. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada y el primer aparte del artículo 252 eiusdem establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” … omissis

El criterio jurisprudencial acogido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-07-2011, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso María Betancourt Ramos se estableció lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene
En el mismo sentido, se desprende de los alegatos de la presunta agraviada, que la infracción constitucional en que supuestamente incurrió el acto jurisdiccional cuestionado por este amparo, radica en haber confirmado un auto de homologación de una transacción que –a juicio de la presunta agraviada– se encuentra viciada. Lo anterior, patentiza el hecho de que lo que realmente se pretende enervar por medio del ejercicio de la presente acción, no es la decisión confirmatoria del auto de homologación dictado, ni siquiera la homologación en sí misma, sino el contrato per se, el cual –según refieren insistentemente la actora y su apoderado judicial– se encuentra afectado de nulidad. A este respecto, debe la Sala reiterar que no corresponde al Juez constitucional dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, la presunta agraviada deberá acudir a un juicio de nulidad. ”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respeto al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de las partes para transigir así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad del contrato en cuestión-, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente su cumplimiento.

En este orden de ideas se observa que en las clausulas SEGUNDO y TERCERO del escrito contentivo de la transacción se explanó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que la parte demandada va a pagar durante el tiempo anteriormente establecido, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00) mensuales, entre el mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), al mes de Julio del Año Dos Mil Dos Mil Dieciséis (2016), aumentando dicha cantidad anualmente hasta la finalización del termino establecido en la presente Transacción, calculados en base al INCP. Los cuales se convienen que la parte Demandada los depositara o transferirá en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0045-11-1045510297, a nombre de Mauricio Sachini, Cedula de Identidad Nº 13.638.479, correo electrónico Mauriciodomenico@hotmail.com. Así mismo la parte demandada se obliga a pagar y compensar a la parte demandante, con la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000,00), los cuales serán entregados una vez se Homologue la presente Transacción. TERCERO: Ambas partes acuerdan, que la parte demandada en cualquier momento dentro del Lapso de la presente Transacción, de verse imposibilitada de cumplir con su obligación de pagar cualquiera de las cuotas o mensualidades establecidas anteriormente o por cualquier otra circunstancia, puede de manera unilateral, previa notificación expresa a la parte Demandante, poner fin a la presente Transacción y entregar voluntariamente el inmueble objeto de este Juicio, libre tanto de persona como de cosas, en perfectas condiciones y solvente con todos los servicios públicos, a su propietario, quedando libre de toda deuda y obligación pendiente y futura, sin que pueda la parte demandante solicitar o demandar nada al respecto. Así mismo de incumplir la parte demanda con dos (2) cuotas o mensualidades consecutivas de la obligación establecida en el término segundo de la presente Transacción, sin que medie o exista desocupación voluntaria en los Términos establecidos anteriormente, dará Derechos a la parte Actora a solicitar a este digno Tribunal, tanto l a Ejecución voluntaria como la Forzosa de la presente transacción, que no es mas que el desalojo inmediato tanto de personas como se cosas del Inmueble objeto de este Juicio por parte de la Demandada, ya identificada en Autos...”

Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y dado que en el caso de autos no es posible la ejecución de la transacción presentada ya que la sentencia no llenaría su primordial fin de poner término inmediato al proceso, en consecuencia, la presente transacción no está en estado de ejecución no le es aplicable lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 eiusdem, en el sentido de que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y decidirá mediante el procedimiento establecido en el mencionado dispositivo, sino que se solicita la resolución de la transacción por falta de cumplimiento de una de las partes, la cual debe ventilarse y tramitarse a través de un juicio ordinario donde sea interpuesta la acción de resolución y/o cumplimiento de la transacción y no por el procedimiento establecido en el artículo 607, aplicable a otras incidencias dentro del proceso, en consecuencia, quien juzga coincide con el criterio del juzgado a quo, por lo que las partes deberán acudir a la vía ordinaria, es decir, el procedimiento autónomo a plantear las acciones a las que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las mismas, por lo que la apelación efectuada por el Abogado Ricardo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ha de declararse sin lugar confirmándose el auto recurrido y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.040, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MAURICIO SACHINI, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la ejecución de la transacción solicitada.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil por haber resultado vencido en el recurso.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a Diecisiete (17) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:14 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/irf