REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000393


DEMANDANTE: ELIO IVÁN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.550, actuando en mi propio nombre y representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26/11/1991, bajo el N° 30, Tomo 15-A.
ABOGADO ASISTENTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.164, respectivamente.
DEMANDADOS: EMILY JOSEFINA ALZATE y DEVY KATERINE COROBO ALZATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.261.046 y 19.846.185, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torre de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se acuerda la medida prohibitiva de continuar con la construcción de la obra nueva, emprendida por las ciudadanas Emily Josefina Alzate y Devy Katerine Corobo Alzate, en terrenos propiedad de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A.”, ubicado frente a la Autopista Centro Occidental, sector la Fuente, antes El Chirico de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Retiro Quebrada El Chirico; SUR: Retiro Autopista; ESTE: Local de Tomas Gaona y OESTE: Casa de Lucero Alzate. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 714 ejusdem, se ordena la notificación de la partes, a los efectos de que ejerzan el recurso correspondiente…”

Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/03/2017, por las ciudadanas Emily Josefina Alzate y Devy Katerine Corobo Alzate, supra identificada, asistida en este acto por el abogado Danny José Lameda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.971, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torre de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 16/03/2017. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 25/04/2017, y por auto de fecha 28/04/2017 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
La presente controversia se origina por escrito de demanda INTERDICTO CIVIL, presentado por ante la URDD Civil, Carora en fecha 09-07-2017, interpuesto por ELIO IVÁN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.550, actuando en mi propio nombre y representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A., donde entre otras cosas manifestó que su empresa representada, es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y un (01) local comercial donde se encuentra anclado, ubicado FRENTE A LA AUTOPISTA CENTRO-OCCIDENTAL, SECTOR LA FUENTE, (antes sector El Chirico) Zona Periférica, Municipio Torres, Estado Lara, con un área de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS (480 m2) y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Retiro Quebrada El Chirico; SUR: Retiro Autopista; ESTE: Local de Tomás Gaona y OESTE: Casa de Lucero Alzate, donde en el lindero correspondiente a la parte trasera del lado Oeste del citado inmueble deslindado, en el cual las accionada colindante han traspasando los límites de la propiedad, alega también la accionante, que las infractoras denunciada se dedicó a enervar la construcción unas bienhechurías constante en una vivienda, la cual está dentro del lote de terreno de nuestra propiedad, ya que debido a esta construcción el terreno que ocupó quedaría sin acceso por la autopista centro occidental, lo cual disminuye el uso y disfrute de la propiedad, se han realizado las respectiva denuncias antes distintas instancias, a las cuales, la misma se ha negado asistir o respetar. Solicitó se ordene la prohibición de la prosecución y la inmediata demolición de las obras que amenazan en dañar el inmueble que posee. Mediante auto ordenó la prohibición de continuar la obra, para lo cual se ordenó su notificación. Fundamentó su acción en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 al 3).
En fecha 24/01/2017, el juez a quo admitió la acción interdictal de obra nueva, y ordenó fijar por auto separado, el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado en la Querella Interdictal, (folio 26)
En fecha 22/02/2017, el juez a quo se trasladó y constituyó en el sitio supra indicado y dejó constancia de la delimitación del terreno propiedad de la querellante y observó que por el lindero NORTE del terreno propiedad de de dicha sociedad mercantil, se encontró en construcción una vivienda de bloque de cemento, sin techo, en parte de medias, paredes sin frisar, sin piso, dividido en seis aéreas, igualmente constató según medición que el inmueble en construcción está ubicado a 21;30 metros lineales de la parcela de Lucero Alzate, y que desde esta parcela en línea recta hacia el lindero Norte, se encuentra levantada una cerca con (02) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, que de continuar en su levantamiento y construcción delimitaría la propiedad del terreno de la sociedad mercantil. Se evidenció de la medición realizada por el experto, que la obra en construcción, está dentro del lote de terreno propiedad de la querellante, dejó constancia que las querelladas no se encuentran presente, (folios 36 al 40).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia en virtud que sólo apeló una de las partes y basado en el principio procesal de reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre la parte de la sentencia desfavorable al recurrente único, tal como se explicará infra. Y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, sí la decisión definitiva de fecha 06 de marzo del año en curso dictado por el A quo en el cual decretó la medida de prohibición a la accionada de continuar la construcción de la obra nueva, que están ejecutando en terrenos de la querellante; está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los requisitos legales exigidos para la procedencia del mismo para en base a ello, verificar sí de los hechos narrados por la querellante como por las actuaciones del Tribunal se ajuntan al cumplimiento de dichos requisitos y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para ver sí coinciden o no; y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y así se establece.-
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que en virtud de tratarse el caso de autos un interdicto de obra nueva, regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Mientras que el Código de Procedimiento Civil, a través de los artículos 713 al 716, de manera discriminada regula el procedimiento de interdictos de prohibición, los cuales preceptúan:
“Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
“Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”
“Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”
“Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

Ahora bien, de acuerdo a los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva exigida por el artículo 785 del Código Civil, que él A quo discriminó así:
Que el querellado sea poseedor.
El objeto de protección puede ser inmueble, un derecho real o bienes muebles.
Que exista motivo suficiente para temer una obra nueva.
Que el motivo de temor provenga de la construcción hecha por el otro.-
Que no haya transcurrido un año de iniciada la obra.-

Y en base a lo expuesto por la querellante “…Bar Restaurant y Fuente de Soda “Los Coleadores de Carora, C.A…””, en su escrito de querella con la fecha de interposición del interdicto de autos y la de la admisión del mismo se determina, que el último de los requisitos supra señalados no se da en el caso sub lite.
Efectivamente, si bien es cierto que la referida empresa, es la propietaria y poseedora del terreno consistente en una superficie de terreno ubicado en la autopista Centro Occidental, Sector La Fuente (antes Sector El Chuco), zona periférica, con área aproximada de 4555,98 metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Retiro quebrada El Chuco; SUR: Retiro Autopista; ESTE: Local de Tomás Gaona; y OESTE: Casa de Lucero Alzate; según consta de documentos de adquisición cursante desde el folio (10 al 16); y de que al lindero OESTE, los ocupantes contiguos a las mismas ciudadanas Emily Josefina Alzate y Devy Katerine Corobo Alzate, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.261.046 y 19.846.185 respectivamente; han efectuado autorización una serie de bienhechurías consistentes en una casa a pinta de techo, traspasando los límites de la propiedad de la querellante, por ese lindero Oeste, obviando incluso orden de paralización de la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; lo cual quedó demostrado de inspección ocular practicada por él A quo a través del experto designado al efecto, cuyas resultas cursan desde el folio 36 al 40 y del 42 al 44 respectivamente; al afirmar la querellante:
“… ocupantes del terreno colindante traspasando los límites de la propiedad de mi representada, ha venido fomentando sin ningún tipo de autorización y obviando la orden de paralización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, Estado Lara, unas bienhechurías consistentes en una casa a punta de techo a sus solas expensan desde hace varios meses, violentando normas de carácter nacional como los artículos 690 y 785 del Código Civil… siendo así que en reiteradas y repetitivas ocasiones me dirigí hasta la sede donde funciona la Oficina Municipal de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, Estado Lara, siendo ellos mismos, quienes practicaron inspección en la cual consta que la existencia de las obras que fueron denunciadas y que hoy por medio de querella denuncio de este acto, las está realizando en la forma descrita y que por orden de dicho organismo fueron tantos el 11 de enero de 2016, donde fue citada dichas infractores para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00 a.m, siendo infructuosa, ya que continuaron construyendo dicha vivienda…” (Subrayado del Tribunal).

Lo cual permite inferir, que dicha obra fueron iniciadas el año 2015 y que al ver la fecha de interposición de la presente querella, que de acuerdo a la carátula fue el día 19-01-2017; con la fecha de admisión de la misma, lo cual ocurrió el 24 de enero de 2017, y obliga a concluir, que entre el inicio de las referidas obras y la interposición de la demanda de autos y la admisión de la misma, transcurrió más de un (01) año; lo cual hace improcedente el interdicto de autos a tenor del transcrito artículo 785 del Código Civil, que exige que la obra denunciada no esté terminada “… y de que no haya transcurrido un año de su principio….”; por lo que al haber él A quo decretado la medida de prohibición a las accionadas de continuar la construcción de obra denunciada, infringió al supra transcrito artículo 758 del Código Civil, por lo que la apelación interpuesto contra ésta, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, estableciéndose en su lugar la improcedencia del interdicto de obra nueva de autos, quedando a la accionante la acción pertinente por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas EMILY JOSEFINA ALZATE y DEVY KATERINE COROBO ALZATE, asistidas por el abogado DANNY JOSÉ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 256.971, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara IMPROCEDENTE el interdicto de obra nueva de autos, incoado por el ciudadano ELIO IVÁN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, actuando en mi propio nombre y representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA en contra de las ciudadanas EMILY JOSEFINA ALZATE y DEVY KATERINE COROBO ALZATE, quedando a la accionante la acción pertinente por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la incidencia de apelación de autos.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 159º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:21 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/ar-clm