REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000968

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.339.873, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.369.732 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PERNALETE, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, JUAN CARLÓS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 169.980, 92.444, 80.185, 29.566, 31.267, 131.343 y 114.864 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

La presente controversia se origina por escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, presentado por ante la URDD Civil, en fecha 30-04-2014, CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.339.873, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.193; aduce en su escrito libelar que desde el 15 de Noviembre del 2010, convino con la demandada a dar inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria que se mantuvo durante cuatro años de convivencia como pareja, hasta el día 09 de Febrero de 2014. Que la unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; quienes durante su convivencia viajaron por distintas ciudades del mundo, Italia (Venecia), Francia, España, donde conoció y compartió con su familia, y el reconocimiento como “Parejas”.
Que durante el tiempo que duró la relación obtuvimos tres bienes-inmuebles (apartamento), 2 vehículos, y 10 cuentas bancarias (8 en Venezuela, una en Miami-Florida American y otra en Italia, en el Banco Banca Dell Adriático), aparte de ello su propio trabajo en la empresa televisiva Venevision, como camarógrafo, y laborando en la empresa de publicidad, ubicada en Caracas Distrito Capital, a los cuales renuncie en noviembre de 2010, porque ella me ofreció gerenciar su Spa y la sucursal de cosmetología BELKIS RANALLETTA AL NATURAL, C.A., por razones de incomprensión e intolerancia, decidimos terminar nuestra relación, también fui despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como Gerente General de los Spa ante mencionado y su sucursal, donde también aportó su trabajo y esfuerzo para el mejoramiento en cuanto al funcionamiento de los spa, sobre el área comercial de los productos y dirección de personal, es por lo que me veo en la necesidad de acudir ante el Tribunal a obtener una sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria y su consecuente comunidad concubinaria.(folios 1 al 8)
REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 30/07/2014, el accionante presentó escrito de reforma ante la U.R.D.D. CIVIL, a través de su apoderado judicial ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193, en el cual expuso; inicio su relación el 15/11/2010, Unión Concubinaria estable y de hecho con la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.369.732., la cual su basamento fue la estimación de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVAREZ (BS. 25.000.000,oo), (Folios 75 al 82).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de Septiembre de 2015, la accionada presentó escrito de contestación; exponiendo lo siguiente: a) Negamos y rechazamos la demanda en todas sus partes, tanto en hechos narrados, por inciertos, como en el derecho invocado por ser inaplicable. b) Alego la inexistencia de los elementos que configuran una unión concubinaria establecida en el artículo 77 de la CRBV, c) Niego y rechazo que producto de esta relación accionada, el reclamante haya contribuido al acervo patrimonial, pues la vinculación existente era de trabajo y no una relación similar a una unión matrimonial, e) Solicito que la la demanda ejercida por el accionante sea declarada sin lugar. (136 al 138).
En fechas 06 y 08 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 141 al 143; 191 al 193).
En fecha 17 de Mayo de 2016, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, contrala ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas, de la pieza N° 02 (folios 332 al 352)…”
En fecha 30 de Noviembre de 2016, apeló de la sentencia ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193, y de este domicilio, en su carácter acreditado en autos, apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 23 de enero de 2017, de la pieza N° 02, (folio 361 al 366).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 30 de enero de 2017 y el 03 de febrero de 2017, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de la pieza N° 02 (folios 368 al 370).
En fecha 07 de marzo de 2.017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil, en la pieza N° 02 (folios 371 al 374). En fecha 20 de marzo de 2.017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, en la pieza N° 02 (folio 382). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa: Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la decisión definitiva de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE contra la ciudadana BELKIS RANALLETTA CASTAÑEDA, está o no ajusta a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, dado a los hechos erguidos por el accionante en su reforma de demanda, en la cual adujo:
a) Que con la accionada estableció unión concubinaria desde el 15 de Noviembre de 2010 hasta el 9 de Febrero de 2014, en que decidieron poner fin a la misma.
b) Que dicha unión concubinaria fue durante ese tiempo de forma ininterrumpido, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen sido casado, socorriéndose mutuamente, estableciéndose su residencia concubinaria en Residencia el Cachaco, apartamento 4-41, Lomas de las Mercedes, en Caracas, Distrito Capital, luego de mudarse a la calle La Peña, Edificio Residencia Piso 3, apartamento 31, Urbanización Lomas de las Mercedes. Caracas; y el último en la Urbanización Santa Cecilia, Conjunto 7, Casa N° 7-6, Cabudare Municipio Palavecino; Señala como indicio de la pretendida relación concubinaria, entre otros: 1) Que viajó con la accionada por distintas partes del mundo, 2) Que en el transcurso de la referida relación de hecho, la accionada adquiere, tres inmuebles, dos (02) vehículos y diez (10) cuentas bancarias (8 en Venezuela), (en MIAMI FLORIDA AMERICA), otras en Italia, en el Banco Dell Adriático); 3) Que él adquirió un seguro de vida con Seguros Caracas de Liberty y Mutual con cobertura de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00) siendo la accionada la beneficiaria; 4) Que iba a viajar a Miami con la accionada por lo que efectuó la consulta electrónica para tramitar la visa; 5) Que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como Gerente de los Spa ya mencionados y su sucursal, donde también aportó su trabajo y esfuerzo para el mejoramiento, por cuanto el funcionamiento de los Spa, sobre el área comercial de los productos y dirección personal; como por el rechazo genérico a éstos; los aducidos y defensa por opuesta la accionada en su contestación a la demanda, quien basado en la sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que consagra la protección de la unión de hecho, y estableció los requisitos de procedencia de las mismas de la unión concubinaria como son: A) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras o de diferente sexos. Sobre este requisito la accionada aduce no se da, por cuando para la fecha en que señala el comienzo de la unión concubinaria es el 15 de Noviembre del 2010; ella estaba casada, con el ciudadano Ramón José Barco, del cual se divorció el 15 de enero del 2011, a través de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, B) Que la unión sea pública, notoria, debiendo ser reconocida como marido y mujer ante la sociedad; sobre este requerimiento aduce la accionada que tampoco se da, por cuanto la relación que tuvo con el accionante no fue como marido y mujer, sino de tipo laboral que mantuvo con una empresa, que ella representa, denominada BELKIS RANALLETA BELLEZA AL NATURAL, C.A., la cual comenzó en Diciembre del 2010 hasta la fecha en que renunció, la cual fue el 11 de Febrero del 2014, en la cual le fueron cancelados en su totalidad sus prestaciones sociales y demás beneficios; C) En cuanto al tercer requerimiento, como es de que la unión debe ser estable y no casual; lo cual la accionada afirma no se dió, aduciendo que la relación con el accionante fue netamente de tipo laboral. Pues de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la carga probatoria de los derechos constitutivos de sus afirmaciones o defensas y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Respecto a las promovidas por la parte actora, este Juzgado invierte el orden en el cual fueron planteadas y así tenemos en cuanto a las documentales:
A) Copia fotostática de la cédula de identidad de la accionada, (folio 16), la cual fue promovida a los efecto de que la accionada para ese momento de emisión de la referida documental (17-04-07) aparece como divorciada, hecho éste que determina ser verdadero, pero ello no incide respecto a la fecha que aduce el accionante comenzó la unión concubinaria, con la accionada; es decir el 15 de Noviembre de 2010; y así se establece.
B) Respecto a la documentales consistentes de copia del Rif de la accionada y del accionante, las cuales tiene como dirección fiscal de autos a: CALLE LA PEÑA, EDIFICIO RESIDENCIAS ALAI PISO 3 APTO 31, URB LOMAS DE LAS MERCEDES; se desestiman por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que ello sirve para determinar la residencia fiscal respecto al Servicio Nacional Autónomo de Administración Tributaria y no a los efectos de convivencia, socorro mutuo, entre otros; que caracterizan al matrimonio y por ende ni siquiera como indicio para el concubinato; y así se establece.
C) Respecto a la copia fotostática certificada del expediente del Registro Mercantil de la empresa BELKIS RANALLETA SALUTE E BELLEZZA CONFIDIAMO IN DIO, C.A.,(folios 202 al 221 de la pieza N° 1), la cual fue promovida por el accionante con el argumento “Donde el accionante se observa que en ésta última acta de asamblea del 13 de Octubre del año 2009, notariado en fecha 26 de Enero de 2010, la demandada ciudadana RANALLETA CASTAÑEDA BELKIS LORETA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.369.732. Vende sus acciones a su progenitora ciudadana MELIDES DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA DE RANALLETA, sin hacer mención de su estado civil ya que para la fecha la Cedula de Identidad se refería a su estado civil como divorciada estando realmente casada con el ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, notando la presente comisión de un fraude por parte de la misma”; este Juzgador en virtud de ser copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ella se determina, que efectivamente la accionada Belkis Loreta Ranalletta Castañeda, en dicha Asamblea, se identifica al igual que el otro socio Manuel Vásquez Ranalletta, como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.369.732 y 14.676.506, respectivamente, pero ello, en criterio de este Juzgador, la omisión del estado civil constituye delito alguno; por cuanto la asamblea de accionistas es una actividad interna de la sociedad y por tanto, el acta que se levanta de toda Asamblea de Accionista al tenor del artículo 283 del Código de Comercio, debe contener “el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y las medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”; de manera que la omisión del Estado Civil de los accionistas asistente a la asamblea no constituye ilegalidad alguna, y menos aún cuando la aquí accionada como Presidente de dicha empresa y facultada por los estatutos, certifica la referida acta. Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto, que el accionante falsamente afirma, que dicha acta fue notariada, lo cual no se evidencia de la misma, así como también que en ella la accionada vendió sus acciones siendo falso, por cuanto quien vendió fue el socio Luiggi Manuel Velázquez Ranalletta; y que además pone en evidencia la falta de lealtad procesal del accionante, ya que puso en evidencia que sí sabía que para la fecha 15 de Noviembre de 2010, en la cual señala comenzó la unión concubinaria, la demandada estaba casada y a pesar de ello hizo ese alegato en la demanda de autos; pretendiendo hacer incurrir en error de apreciación de los hechos; y así se decide.
D) Respecto a la documental consistente de copia simple del recibo de pago de condominio de Residencias Rubimar, apartamento 4-A, de fecha 01 de diciembre del año 2013, (folio 217 de la pieza N° 1), se desestiman por no ser copia fotostática de documento privado reconocido o tenido como tal, como lo exige el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; mientras que los demás recibos cursantes desde el folio 218 al 221, en virtud de ser documentos privados emitidos por terceros y no haber sido ratificados por la testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo civil, pues se han de desestimar; y así se decide.
E) En cuanto a las documentales consistente: 1) copia certificadas del documento de adquisición de apartamento distinguido con el N° B-1 del piso 3, Edificio ALAI, ubicado en la calle La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Miranda, el 28 de Febrero del año 2011, bajo el N° 242.13.16.2.1031, la cual cursa desde el folio 222 al 226. 2) Copia certificada fotostática certificada del documento de adquisición del apartamento distinguido con el N° 4-A, del Edificio RUBI-MAR; Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, protocolizado el 8 de Febrero de 2013 por ante el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 42, protocolo I, Tomo 6. 3)- Copia fotostática certificada del documento de compra del apartamento distinguido con el N° 52 del Edificio del Edificio Araguaney V, ubicado en la calle Segovia entre la Avenida Lara y primera de la Urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto del Estrado Lara, el cual fue autenticado en fecha 22 de Octubre del año 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 39, Tomo 170 del Libro de Autenticaciones, la cual cursa al folio 238 al 240 y que se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose plena prueba de los hechos señalados en ellas, por lo que se da por probado que los dos primero fueron adquiridos en nombre propio de la aquí accionada Belkis Loreta Ranalletta Castañeda, mientras que el ultimo fue adquirido por la empresa BELKIS RANALLETABELLEZA AL NATURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero del año 2010, bajo el N° 19, Tomo 11-A, en la cual la aquí accionada solo otorgó dicho documento como Presidente de dicha empresa y no como afirma el accionante; y así se decide.
F) Respecto a las documentales consistente de: 1) Copias fotostática certificada del documento de adquisición del vehículo, Marca: Toyota; Año: 2005; Modelo: Land Cruiser; Color: Beige, Placas: AE853BM; autenticado en fecha 29 de Octubre del año 2012, bajo el N° 7, Tomo 218, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, la cual cursa del folio 250 al 252. 2)- Copia fotostática certificada del documento de adquisición del vehículo; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2011; Placas: AC0700G; Color: Negro; el cual fue autenticado en fecha 29 de Julio del 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 250 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, la cual cursa del folio 254 al 258 y que se aprecian conforme al artículo 75 de la Ley de Registros y del Notariado; y en consecuencia se dan por probados que dichos bienes fueron adquiridos en las fechas señaladas en dichas documentales, por la ciudadana Belkis Loreta Ranalletta Castañeda (aquí accionada); y así se establece.
G) Respectos a las documentales consistentes en constancia de residencia emitida a favor del accionante por el Consejo Comunal Tanariomar 145, la cual cursa al folio 259; la misma certifica “que el señor Augusto Vásquez Aponte, titular de la Cedula de Identidad N° 13.339,873, reside en la Urb. Tanaguarena, Sector Macundamar, Residencias Rubimar I, piso 4, Apto 4-A, desde hace aproximadamente seis (6) meses o años, manteniendo una conducta y moral intachable en la comunidad 27 de Diciembre del año 2013”; éste Juzgador la aprecia solo respecto a lo señalado en ella, como es el que aquí accionante tiene como residencia ese lugar desde aproximadamente seis (6) meses, antes de la emisión de esa constancia y de que ha tenido buena conducta durante ese tiempo, sin ninguna otra conclusión, como pretende el accionante y así se establece.-
H) Respecto a las documentales constantes de seis (6) impresiones a color fotográficas cursantes del folio (260) al (261) así como las consignadas con el libelo de demandada cursante al folio (22) y de las fotografías cursantes del folio (12) al (31), se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud de que éstas debieron ser promovidas como prueba libre tal como lo prevé el artículo 395 del Código Adjetivo Civil y proveer al Juez de aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba y en base a ello el Juez al admitir la prueba pueda establecer la manera en que ésta se sustanciará y que en caso de impugnación de la prueba pueda a su vez establecer la forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la misma tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No.RC.000472 de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-685, caso PRODUCCIONES 8 ½ C.A. contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL (S.A.C.A.) estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber promovido las referidas impresiones fotográficas y fotografías como pruebas libres y haber provisto al a quo de los medios probatorios capaces de demostrara la credibilidad e identidad de la prueba libre, obliga a desechar a dichas documentales de valor probatorio y así se establece.-
I) Respecto a la documental consistente en copia fotostática del contrato Póliza de Seguro de Vida cursante al folio (262) al (263), que es copia del mismo que fue consignado con el libelo de demanda como anexo “G”, en virtud de ser copia simple de un documento privado, se desestima por no ser de las copias reconocidas o tenidas como tal que son las admitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se establece.-
F) En cuanto a las testimoniales de: 1. FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI, titular de la cédula de identidad No. 15.695.573 cuya deposición cursa al folio (281) al (282), este Juzgador la desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que en su deposición incurre en contradicciones que permiten inferir no dijo la verdad, Efectivamente, él al ser interrogado sobre ¿Sí conocía a Cesar Vásquez y a Belkis Ranaletta? Respondió: Si los conozco y de que Cesar le presentó a Belkis Ranaletta como pareja. Luego al ser interrogado ¿Sí sabía donde vivía Cesar Vásquez? Dijo: Si sé en Las Mercedes pero la calle no me la sé; sin especificar sí era Las Mercedes de Cabudare o de Caracas, sí era un edificio o casa; y a pesar de ello al ser interrogado sobre: Octava: ¿Diga el testigo el nombre de la persona que vivía con Cesar? Contestó: Con Belkis Ranaletta. Lo cual contradice por cuanto previamente al ser interrogado en el particular Quinto: ¿Diga el testigo en qué dirección vivía Cesar Vásquez? Contestó: En Las Mercedes pero la calle no me la sé; cuando lo lógico era responder sí conocía que ellos convivían, es decir, que sabía dónde ellos vivían refiriéndose a Cesar y a Belkis. Contradicción ésta que se reitera al responder sobre las repreguntas que le formuló la contraparte quien lo interrogó: ¿Qué grado de amistad tiene con el Sr. Cesar? Contestó: Puede ser amigos, puede ser compañeros, amigos y luego de responder que conoce a Cesar desde hace 7 años, al ser repreguntado sobre la afirmación que hizo que habían viajado con cesar y Belkis a Morrocoy, de cuál era para ese momento el trabajo que tenía el Sr. Cesar Augusto Vásquez Aponte. Contestó: No sé. Deposiciones estas que reflejan contradicción que obliga a concluír que no dice la verdad, lo cual obliga a desestimarlo, y así se decide.
2.- En cuanto al testigo YOSKERVY JOSE ESCALANTE GARCIA cuya deposición cursa del folio (283) al (284) se desestima de acuerdo al artículo 508 Código Adjetivo Civil por considerar que no dijo la verdad, efectivamente dicho testigo al ser interrogado sobre sí conoció a Belkis a través de Cesar, quien se la presentó. Luego al ser interrogado: Sexta: Diga el testigo si sabía con quien vivía Cesar, Contestó:” Con ella, con la señora Belkis, de hecho una vez me fui para Mérida con ella la conocí en Catia La Mar en la camioneta Grand Cheroke Blanca”. Contradicción ésta que se refuerza al ser repreguntado sobre SEXTA: ¿Por qué vino a declarar en el presente proceso?. Contestó: Bueno me llamó mi primo y me dijo que Cesar tuvo una separación de la Sra. Belkis y me invitaron para acá para que dijera la verdad, si la había conocido, si los había visto juntos a ello y me dijeron que dijera la verdad, afirmación ésta de desplazamiento de la población de La Playa de bailadores del Estado Mérida, poco verosímil que haya sido efectuada por la simple invitación, sin que haya ocurrido de por medio gastos de traslado a cargo de algún interesado en su deposición y que este falseo en ocultar información por lo que se desestima la misma y así se decide.-
3.- Respecto al testigo YAIRI NAIBEL MORENO PABON, titular de la cédula de identidad No.18.578.568, cuya deposición cursa al folio (297) al (299) este Juzgador la desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil por considerar que no dice la verdad. Efectivamente este testigo al ser identificado dió como domicilio “avenida La Armada Conjunto Residencial Sotavento II, edificio E, piso 9, apartamento 19, Catia La Mar, Estado Vargas” y resulta que es la misma dirección dada por el testigo FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI, cuya deposición cursa del folio (281) al (282) supra analizado, quienes son contestes en ser amigos del accionante CESAR VASQUEZ y que compartieron con éste y la accionada un viaje de playa, sin especificar fecha; pero ambos coincidencialmente, al ser interrogados sobre la residencia de CESAR VASQUEZ dicen “En Las Mercedes” sin especificar dirección exacta, sí es la de Barquisimeto, o la del Municipio Palavecino por cuanto ámbos se trasladaron a declarar en Barquisimeto, por lo que se asume por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, con gastos pagados por el accionante lo cual obliga a inferir que tiene a su vez un interés en declarar a favor de éste y así se establece.-
4.- En cuanto a las testificales de Rosa Elena Meléndez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.133, cuya posición cursa al folio 290 al 293, de Nilli Muchati de Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.772, cuya deposición cursa al folio 294 al 298, y de Soribel Mercedes Cordero de Scarcella, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.011, la cuya deposición cursa del folio 309 al 312, este juzgado considera, que si bien es cierto, que están conteste en afirmar conocer al accionante Cesar Vásquez y a la accionada, Belkis Ranalletta, se desestima las misma conforme al artículo 508 del Código adjetivo Civil, ya que de acuerdo a la actividad que manifiestan realizar y por el cual manifiestan conocer a las partes hicieron afirmaciones que desmienten el conocimiento que dicen tener de las partes. Efectivamente, la primera de los nombres luego de afirmar conocer a las partes de este proceso, al ser interrogados así xxxx, diga el testigo si recuerda la fecha desde cuando conoce al ciudadano Cesar Vásquez. Contestó: Aproximadamente desde hace tres años. Quinto: Diga el testigo en virtud de que circunstancia conoció al ciudadano Cesar Vásquez contesto: El Señor era empleado de la señora Belkis era su chofer, Sexto: Diga la testigo en virtud de que circunstancia conoció al ciudadana: Belkis Ranalletta y el ciudadano Vásquez contestó: Totalmente laboral él era su chofer y en ocasiones le hacía como asistente; igual afirmación hace la segunda de los testigo, quien al ser interrogado sobre Quinto: Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de relación existió entre Cesar Vásquez y Belkis Ranalletta, contesto: Si él era chofer, igual respuesta dió la tercera de los supra señalados testigo, la cual a parte de afirmar haber trabajado con la accionada y con el accionante, al ser interrogado sobre. Segundo: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener de donde conoce al ciudadano Cesar Augusto Vásquez. Contestó: era compañero de trabajo era el chofer de la señora Belkis y offiboy; afirmaciones ésta que es falsas por cuanto tal como lo afirmó la accionada en su contestación de demanda y así quedó demostrado en autos, que dicho ciudadano mantuvo relación laboral con la empresa Belkis Ranalletta Belleza Al Natural C.A., de la cual la accionada es la presidente y representante de dicha persona jurídica y no con él, falsedad de deposiciones que obliga a desestimarlas, ya que es inadmisible esa contradicción entre persona que afirma ser corredor de seguros, otra que dicen haber sido empleado de la accionada y no de dicha empresa y de la otra testigo que dicen ser amigos de ambos y así se establece.
Una vez establecidos los hechos se ha de fijar el marco legal y jurisprudencial a la solución del caso de autos para en base a ello verificar si los hechos aducidos y probados evidenciar o no dentro de los elementos indiciados de la unión estable de hecho o concubinaria y a tal efecto tenemos, que el artículo 77 que preceptúa o consagra este tipo de unión “…articulo 77, Se proteje el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. La Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. 1). Sobre este particular es pertinente traer a colación la sentencia vinculante Nº 04-364 sobre la interpretación que hizo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 15-07-2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a lo establecido por el artículo 335 de nuestra Carta Magna.

De manera que de acuerdo al supra transcrito articulo 77 y la sentencia sobre le mismo precedente transcrito, parcialmente tenemos, que entre los elementos indiciarios que se deben alegar y demostrar para obtener la declaratoria judicial de unión establece de hecho como el concubinato están: a) un tiempo de duración de la unión al menos de dos (2) años; b) unión estable lo cual no significa necesariamente bajo el mismo techo (aunque este sea un símbolo de ella) sino permanencia de una relación caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceras) que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada la que constituye la vida en común, el socorro mutuo establecido para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil; a) que entre los pretendidos en unión estable o de hecho no exista impedimentos para contraer matrimonio.
Ahora bien, respecto al requisito de que no exista entre las partes pretendidas en concubinato impedimento para contraer matrimonio no se cumple por cuanto para la fecha en que se dice el accionante comenzó con la accionada la unión de hecho, es decir, 15 Noviembre del 2010 está casada con el ciudadano Ramón José Barcos; tal como consta de decisión de conversión de separación de cuerpos en divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero del 2011; impedimento legal este contemplado en el artículo 50 del Código Civil, el cual preceptúa

“…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…sic”

Y que en criterio de este Juzgado ante la no demostración de que la referida sentencia de divorcio haya sido registrada en el registro respectivo, tal como lo exige el artículo 501 del Código Civil.
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y el ordinal 1° salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio…”

Se ha de considerar presente el impedimento; por lo que en consecuencia al se ha de considerar no se cumple el requisito establecido en el artículo 77 de Nuestra Carta Magna de que existe impedimento legal entre los pretendido concubino para contraer matrimonio; es decir, que sean soltero, divorciado o viudos.
En cuanto al otro requisito para la procedencia de la unión estable de hecho como son a) Que la unión sea estable, b) El socorro mutuo entre los pretendidos concubinos, tenemos que respecto a la primera es pertinente señalar, que el autor patrio Guerrero Gilberto. La conceptúa así “…estabilidad de la unión de hecho…”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga, de modo indefinido; es decir, que no sea casual, transitorio u ocasional lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efecto a que se refiere al artículo 77 de la Constitución Nacional”,(véase Guerrero Quintero Gilberto. El concubinato en la constitución venezolana vigente. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 22. Caracas. Venezuela. 2008. Pag 202). En cuanto al socorro mutuo. Tenemos que el artículo 139 del Código Civil, establece las obligaciones entre cónyuges aplicable a la unión de hecho, el cual preceptúa
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”


Ahora bien, tomando en cuenta lo precedentemente expuesto y en base a los hechos aducidos por el accionante en su reforma de demanda como es, que desde el 15 de Noviembre de 2010, constituyó con la accionada una unión concubinaria estable y de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares como si fueran casados, socorriéndose mutuamente estableciéndose su residencia en: Residencias El Cachaco, Piso 4 Apto 4-41, Lomas de las Mercedes, Caracas. Distrito Capital, luego Edificio Residencia Piso 3. Apto 31 de la calle la Peña Urbanización Lomas de las Mercedes, y por ultimo en la urbanización Santa Cecilia Conjunto 7 Casa N° 7-6, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y de que durante esa unión adquirieron 3 vehículos y como muestra de esa unión viajamos por Francia e Italia y adquirió una póliza de seguro de accidentes estableciendo como beneficiaria a la aquí accionada; hechos que fueron negados y rechazados por la accionada, quien además alegó, que para la fecha 15-11-2010, en que dice el accionante comenzó la unión de hecho ella estaba casada, lo cual fue demostrado en autos; hecho este que es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de autos, ya que al existir impedimento legal en alguno de los pretendidos concubinos para contraer matrimonio como es el que de este unido a otro en matrimonio, de acuerdo al artículo 77 de la Carta Magna y la supra acogida sentencia vigente de la Sala Constitucional; mas cuando el accionante no probó la convivencia con la accionada, ni tampoco que él hubiese contribuido con los gastos comunes de convivencia, ya que incluso la accionada demostró como había alegados en su contestación a la demanda, que su relación con el accionante fue a través de la empresa Belkis Ranalletta Natural, C.A., de la cual ella es la presidenta de la junta directiva de dicha persona jurídica, como efectivamente quedó demostrado; por lo que al no haber probado el accionante los hechos constitutivo de la unión de hecho que dice haber tenido con la accionada desde el 15 de Noviembre del 2010 hasta el 9 de Febrero de 2014, en que afirma de mutuo decidieron terminarla, incumplimiento con su carga procesal, tal como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, obliga a concluir, que la decisión recurrida en la cual él a quo declaró sin lugar la acción de autos, está ajustada a lo establecido por el articulo 254 eiusdem, el cual preceptúa.
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE, titular de la Cédula de identidad N°13.339.873 a través de su apoderado judicial, abogado ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de declaración de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano: César Augusto Vásquez Aponte contra la ciudadana Belkis Loreta Ranalletta Castañeda, ambos identificados en autos.
TERCERO: En virtud de lo precedemente decidido, se declara improcedente la pretensión de declaratoria de copropiedad del accionante sobre el cincuenta por ciento (50%), de los inmuebles y vehículos señalados en autos propiedad de la accionada.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora recurrente por haber sido vencido en el presente recurso de apelación de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez. Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, a las 3:06pm., quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero