REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000068
PARTE DEMANDANTE: ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELYBETH APARICIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.789 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.377 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Enero del año 2017, por la abogada ELYBETH APARICIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, contra el auto de fecha 27 de Enero del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…Visto el escrito de fecha 25/01/2017 presentado por el abogado Ismael José Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, la cual se acoge y aplica al presente caso conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, que estableció:
“(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.
En ese sentido, y en atención al criterio antes transcrito, a quien aquí decide le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por el abogado antes nombrado. Y así se establece.
No obstante, en virtud del escrito de contestación de fecha 20/01/2017, presentado por la defensora ad-litem designada a la parte demandada en la presente causa, mediante la cual se opuso a la partición, se observa que en virtud de haber sido presentado con anticipación al escrito consignado por el abogado antes señalado, se toma el mismo en consideración a fin de surtir los efectos legales correspondientes, ello en virtud de salvaguardar el debido proceso, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, y en virtud de haber vencido el día de ayer el lapso de contestación de la demanda, y en atención a las consideraciones que anteceden, se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se advierte que cesan las funciones de la abogada Johanna Rosario como defensora ad-litem designada, ello en virtud del poder otorgado en fecha 25/01/2017 cursante en autos. …” (folio 12)
Mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2017, el a quo oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta circunscripción judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 14).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 13 de Marzo del año 2017, lo recibió, se le dió entrada en fecha 16 de Marzo del año 2017 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
Por auto de fecha 31 de Marzo del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe presentado por la abogada ELYBETH APARICIO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, parte demandante, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE:
En el escrito de informe presentado por la abogada ELYBETH APARICIO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, parte demandante señala (folios 19 al 22):
o que el auto dictado en fecha 27 de Enero del año 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es ilegal por cuanto el mismo que valoró la oposición a la partición hecha por la defensora ad-litem, siendo el caso que, la misma contestó con anterioridad al escrito consignado por el abogado privado de la parte demandada.
o que mediante ese auto el a quo dejó sin efecto las funciones de la defensora ad-litem, pero en el mismo acto valoró el escrito de contestación de la defensora, debido que la misma hizo oposición a la partición siendo el caso que la parte demandada no lo hizo. No obstante, el objetivo de la presente apelación radica en la voluntad de las partes así como el debido proceso y el principio dispositivo.
o Fundamentó su apelación en el Principio Dispositivo como principio fundamental para la regulación del proceso, en tal sentido trajo a colación:
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Citó a VESCOVI.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Enero del año 2006, Exp.: AA20-C-2005-000480, quien determinó que “La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (therma decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos limites que el juez debe decidir.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto del año 2005, Expediente Nº 2003-329, fallo RC-559.
o que por todas anteriormente expuesto, resulta evidente la violación del principio dispositivo por parte del Juzgado A quo, debido que siendo el mismo el director del proceso, sobre lo alegado y probado por las partes, ha debido el tribunal de la causa, no tomar en cuenta la contestación de la defensora ad-litem, por cuanto ya la parte demandada MILDIVHA SOSA, se había dado por citada con apoderados privados, siendo contradictorio que en auto apelado el Tribunal tome en cuenta la oposición efectuada por la defensora ad-litem y en el mismo acto declare el cese de sus funciones.
o Que es necesario declarar nulo el auto apelado y seguir el asunto de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril del año 2017, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que el Abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, apoderado Judicial de la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, presentó escritos (folios 24 y 25), por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Consideraciones para decidir
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de fecha 27 de Enero del año 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrito está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar los particulares sobre los cuales se pronunció la recurrida y a tales efectos tenemos:
1. Respecto a la declaratoria de improcedente la cuestión previa opuesta por la accionada MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.789, a través de su Apoderado Judicial Abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661, que tal como consta del folio 08 del Cuaderno de Incidencia de autos, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que:
“… Siendo la oportunidad procesal para que en esta causa se dé contestación a la misma promuevo la siguiente CUESTION PREVIA en los siguientes términos:
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa específicamente a la acumulación por razones de Conexión a otro proceso.
Efectivamente, el aludido dispositivo normativo, copiado a la letra, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de Jurisdicción del juez……. o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… sic ”
quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, en la IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA de autos, en virtud que al ser el caso de marras una acción de Partición de la Comunidad y de acuerdo al artículo 778 eiudem, el cual preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
se infiere que lo procedente en la contestación es la oposición a la partición, o la impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, si no ocurriere ésto y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes al nombramiento del partidor; apreciación de improcedencia que se refuerza con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC 000200 de fecha 12 de mayo del año 2011, invocada por el a quo en la sentencia recurrida que estableció:
“(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.
por lo que lo decidido sobre ese particular se ha de RATIFICAR. Y así se decide.
2. En cuanto a la objeción del accionante recurrente a la decisión del a quo de valorar la oposición a la partición de autos hecha por el defensor ad litem, no obstante haber presentado posteriormente el apoderado judicial de la accionada escrito de cuestiones previa, pasando en consecuencia el caso al procedimiento ordinario, aduciendo como fundamento de su impugnación, el que es ilegal que el a quo hubiese valorado los dos escrito; quien suscribe el presente fallo disiente de la parte recurrente, quien considera ilegal la decisión del a quo al valorar tanto el escrito de oposición a la partición planteada el 20 de Enero del año 2017, por la defensora ad litem y la de oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo Civil opuesta el 25 de Enero del año 2017 por el apoderado judicial de la accionada, por cuanto ambos escritos fueron interpuestos dentro del lapso de emplazamiento de contestación a la demanda y por ende se ha de considerar parte de la contestación, en el sentido de que el segundo escrito se ha tener como complemento del primero y por ende válido para el acto de contestación, señalado en el artículo 778 del Código adjetivo Civil y con ello garantizarle al accionado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. ya que la oposición a la partición alegada es la defensa permitida en este proceso al accionado y así se determina de lo pautado por el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados … sic …”
Por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de RATIFICAR, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, contra la decisión de fecha 27 de Enero del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa en el presente recurso al accionante recurrente por haber sido vencido en el recurso de apelación de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a Once (11) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La …
Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:45 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/irf
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