REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000164
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ SOTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.152.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA REYES, RAQUEL ESTHER LISCANO, MARÍA EUGENIA MORATINOS Y LIBIO AGÜERO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.825, 242.895, 161.627 y 15.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JAVIER INFANTE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.032.706.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOTO LINARES, en contra del ciudadano OSCAR JAVIER INFANTE LOZADA, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/01/2017 solicitada por el ciudadano Antonio José Soto Linares.
Publíquese y regístrese.”
En fecha 20 de febrero de 2017, la Abogada AURA ROSA REYES, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 21 de febrero del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 28 de marzo de 2017, se acordó agregar a los autos escrito presentado por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las mismas en fecha 07 de abril de 2017, se acordó agregar a los autos escrito presentado por la parte actora dejó constancia que la parte demandada no presento escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano Antonio José Soto Linares, asistido por el Abogado Víctor Manuel Rubio Ventó, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.892, interpuso demanda en contra del ciudadano Oscar Javier Infante Lozada, en los siguientes términos: Señalo la parte actora que en fecha 14 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 7:50 Pm, su pareja se desplazaba en un vehículo de su propiedad por la calle Guillermo Alviz de la ciudad de Cabudare, estado Lara, sentido norte-sur, cuando repentinamente de forma violenta, sintió un impacto en la parte izquierda trasera del vehículo, el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 2006, placa: MEL70W, el cual se encuentra registrado según certificado de Registro de vehículo N° 24288886 y 8Z1TJ29636V332299-1-1, de fecha 18 de junio de 2006, indicó que producto del impacto perdió la concentración, produciéndole un susto por la seguridad de sus hijos y de su pareja quien era la conductora, el mencionado impacto provino de un vehículo, el cual consta de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo: Canter, tipo: Cabillero, clase: Camión, palca: A02CW7M, perteneciente a la parte demandada, y que como consecuencia de la imprudencia de su conductor, impacto el vehículo de la parte actora, señalo que el mismo venia a exceso de velocidad, razón por la que su pareja no pudo percatarse de la infracción cometida por el accionado, el cual se desplazaba a una velocidad no acorde a lo establecido por la Ley de Tránsito Terrestre en lo que respecta a calles de ese tipo. Indicó que según Acta de avalúo de fecha 23 de noviembre del año 2015, realizada por la sección de Tránsito Terrestre del Estado Lara, estimó que los daños causados al vehículo suman la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y que sin lugar a dudas, el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas de transito por parte de la parte accionada. Arguyo que los mencionados daños materiales sufridos en el vehículo, le ocasionaron una pérdida de su poder adquisitivo, debido que es el único medio de ingreso que tiene para sustentar los gastos de su familia por lo que considera necesario el pago de los daños causados, señaló que el lugar donde su vehículo sufrió el impacto, demuestra que el vehículo se encontraba circulando en sentido norte-sur, lo cual evidencia la responsabilidad única de la parte demandada, tal como lo demuestra la observación detallada del croquis levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre. Indicó luego de los intentos por llegar a un acuerdo extrajudicial y amistoso con la parte accionada, no fue posible ningún acuerdo, razón por la cual demandó formalmente a la parte accionada para que convenga o sea condenada a: 1-el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), por concepto de daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de la parte actora, sin sumar el costo de la mano de obra para la reparación del mismo, 2-el pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs2.500.000,00), por concepto de lucro cesante, al no percibir ingresos monetarios, por razón de imposibilidad de trabajar durante el tiempo transcurrido desde el momento que ocurrió el siniestro, 3-los gastos, costas, costos y honorarios profesionales, en el presente juicio, 4-la suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria de los montos citados, calculados desde el día 14 de noviembre de 2015, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, para lo cual solicitó experticia complementaria de fallo, aplicando para ello los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs3.100.000, 00). Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre un vehículo marca: Marca: Mitsubishi, modelo: Canter, tipo: Cabillero, clase: Camión, palca: A02CW7M, perteneciente a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2017, la Abogada Aura Rosa Reyes, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito donde solicitó el avocamiento de la causa, que le sean expedidas copias certificadas del escrito libelar así como del auto de admisión de la demanda y los cómputos de los días de despacho desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 26 de enero de 2017.
En fecha 30 de enero de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto auto donde declaró la perención de la instancia debido a que ha transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y observaciones presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
De las actas procesales se evidencia que el recurso de apelación se interpone contra el auto que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia; esta alzada considera que este auto no es el que causa gravamen al apelante, lo cual en principio lo haría inaceptable; sin embargo, tomando la aclaratoria como parte integral de la sentencia proferida esta alzada extremando sus funciones pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En el caso bajo análisis, es necesario precisar los actos procesales que constan del expediente; así tenemos que en fecha 8 de diciembre de 2015 se interpuso el libelo de demanda, la cual fue admitida el 16 de diciembre de 2015, y el 7 de enero de 2016 el tribunal a quo realiza un requerimiento al demandante que indique el monto de la medida requerida. Posterior a estas actuaciones, la parte actora el 25-01-2017 otorgó poder apud acta a los abogados Aura Reyes, Raquel Liscano, María Moratinos y Libio Agüero; y al día siguiente 26 de enero de 2017, la primera de las nombradas solicitó el avocamiento de la juez.
Declarada la perención, en razón de que luego del 7-01-2016 la parte actora no realizó ningún acto de impulso al proceso hasta el 26 de enero de 2017 cuando se solicitó el avocamiento de la juez.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 2000-000535, al referirse a la perención anual estableció:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, revisadas las actas procesales se observa que posterior al auto de admisión de la demanda de fecha 17-12-2015, hasta el 25 de enero de 2017, la parte actora no realizó ningún acto de impulso del proceso; tendente a la prosecución del juicio.
Ahora bien, la recurrente cuestiona la decisión manifestando que la juez a quo realizó un cómputo errado para declarar la perención, ya que lo hizo por días calendarios cuando ha debido ser por días de despacho. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que los lapsos procesales cuando éstos están acordados por meses o por años se computarán por días calendarios.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de noviembre de 2000 Exp. Nº 99-1039 reiteró la vigencia del criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
De tal manera que claro como ha quedado la forma de computar el lapso de la perención anual, se debe desestimar el alegato de la parte recurrente; destacando además que como lo señala la doctrina aplicable al presente caso, para que no opere la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la causa esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; más, en el caso bajo análisis, no estamos ante la existencia de dicha excepción de procedencia de la perención anual, denotando que lo que ocurrió fue una manifiesta y clara falta de interés, dedicación, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quién en principio, -se reitera- debía impulsar o instar el proceso para que se sustanciara su demanda; razón por la cual la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la perención. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AURA ROSA REYES, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/01/2017 solicitada por el ciudadano Antonio José Soto Linares, parte actora, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.152.075, en contra del ciudadano OSCAR JAVIER INFANTE LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.032.706.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|