REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-001029

PARTE ACTORA: LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ Y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.531.683 y 14.877.353, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EL TERCERO COADYUVANTE: GIPSY DIANNYMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.655.
PARTE DEMANDADA: ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ Y MARIO ANTONIO AGUILAR JUAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.096 y 212.919, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ Y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, en contra de la ciudadana ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VELIZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara: PRIMERO:SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta como defensa de fondo por los demandados; y CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, intentada por Los ciudadanos SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ y LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, contra la ciudadana ADOLIA NOHEMY ALVAREZ VELIZ. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por unas oficinas de aproximadamente 40 m2 construidas sobre un terreno de 779,14 m 2, que es el inmueble dado en arrendamiento; y, el cual, está ubicado en la carrera 17 con calle 29, signada con el No. 29-20, el cual deberá ser entregado por la demandada, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 20 de diciembre de 2016, la Abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 19 de enero del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de enero de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de febrero de 2017 se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para presentar las mismas en fecha 08 de marzo de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos de observaciones presentados por ambas partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2016, los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ Y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, asistidos por la Abogada Gipsy Diannymar Rodríguez Sánchez, plenamente identificada, interpusieron demanda en contra de la ciudadana ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VELIZ, en los siguientes términos: Señaló que la parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.268, quien era el antiguo propietario del inmueble, hoy propiedad de la parte actora y donde dio en arrendamiento unas oficinas de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts2), edificadas sobre un terreno que mide setecientos setenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (779,14 mts2), ubicado en la carrera 17 con calle 29, signado con el N° 29-20, indicó que según la clausula tercera del mencionado contrato, se estableció que el canon de arrendamiento tenía un valor de seis mil bolívares (Bs 6.000,00), los cuales deberían ser pagados por mensualidades anticipadas, igualmente en la clausula cuarta del mismo contrato se dispuso que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo contado a partir del primero (1) de marzo del 2014 hasta el primero (1) de marzo de 2015, haciéndole la salvedad que a partir de la fecha de vencimiento del mencionado contrato no habría más renovación y de seguir la arrendataria ocupando el inmueble comenzaría a correr la prorroga legal, arguyó que la parte demandada tenía más de un (1) año y menos de cinco (5) años de arrendamiento y por tal motivo le correspondía un (1) año de prorroga legal; la cual comenzó a correr el primero (1) de marzo de 2015 y venció en primero (1) de marzo de 2016, en ese mismo orden de ideas indicó que ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, anteriormente mencionado, en su condición de arrendador recibió el pago correspondiente al mes de abril de 2016 luego de vencida la prorroga legal; por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), lo que evidentemente produjo la tasita reconducción del contrato transformando la relación de tiempo determinado a una de tiempo indeterminado. Señaló que las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016, fueron realizadas mediante transferencia bancaria al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, pero las mismas fueron realizadas extemporáneamente en fechas 2 de agosto de 2016 y 11 de agosto de 2016, respectivamente, las cuales rechazó en virtud de su extemporaneidad, al igual que las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016 no han sido pagadas. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, invocó la causal de desalojo prevista en el literal “A”. Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada a: 1- Desalojar y hacer entrega libre de personas y cosas del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por unas oficinas de aproximadamente cuarenta metros cuadrados edificadas sobre un terreno que mide setecientos setenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (779,14 mts2) ubicado en la carrera 17 con calle 29, signado con el N° 29-20; 2- En pagar, a título de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por cada uno; 3- En pagar las costas y costos del presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00), equivalentes a novecientas setenta y cuatro unidades tributarias (794 U.T).

En fecha 3 de noviembre de 2016, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, la ciudadana ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VELIZ, asistida por el Abogado Mario Antonio Aguilar Juárez, presento escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la parte actora al indicar que la cancelación de cánones de arrendamiento hayan sido pagadas extemporáneamente, negó, rechazó y contradijo que no haya pagado las mensualidades de los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, negó, rechazó y contradijo que se encontrare inmersa en la causal de desalojo prevista en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, negó, rechazó y contradijo que haya gozado de la prorroga legal arrendaticia, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, haya rechazado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio. En cuanto a los hechos admitidos señalo haber suscrito con el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, un contrato de arrendamiento sobre un local de uso comercial ubicado en la carrera 17 con calle 29 signado con el N° 29-20 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que dicho contrato se convirtió en indeterminado, que es cierto el hecho de que tiene en calidad de arrendataria 4 años y medio en el local objeto de la controversia y que por dicho lapso de arrendamiento la ley le otorga prorroga legal de un año. En ese mismo orden de ideas de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, en ese sentido señalo que se observa de la revisión de la demanda que la parte actora no logro probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aporto a los autos el supuesto con el cual pretende el desalojo, ni las condiciones en que se obligaron las partes contratantes, ya que nunca suscribió ningún contrato de arrendamiento con los accionantes en la presente demanda, por lo cual no tienen cualidad jurídica para intentar la presente pretensión de desalojo basándose en un contrato de arrendamiento que nunca suscribieron, en consecuencia señaló que la presente acción por desalojo de inmueble comercial y daños y perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual resulta procedente declarar con lugar la defensa interpuesta por falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, quedando en consecuencia desechada la pretensión interpuesta por la parte actora en todas sus partes. Seguidamente de conformidad con lo consagrado en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 382 eiusdem, solicitó se cite al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, en calidad de tercero forzoso común en el presente procedimiento, debido a que el mencionado ciudadano fue el que suscribió el contrato de arrendamiento y es obligado en la relación jurídica.

Adicionalmente, interpuso demanda de reconvención contra los accionantes en la presente causa y contra el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, en los siguientes términos: Señaló que desde el 1 de marzo de 2012, ha venido ocupando en calidad de arrendataria el inmueble objeto de la controversia, el cual pertenece al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, en su condición de arrendador, lo que se evidencia de los contratos de arrendamiento sucesivos, celebrados en fecha 1 de marzo de 2012, con vigencia de un (1) año, fijo e improrrogable, con un canon de arrendamiento mensual fijado en tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 3.380,00), los cuales se compromete la arrendataria a pagar por periodos mensuales, consecutivos y adelantados, señaló que el día 1 de marzo de 2013, se firma un nuevo contrato con las mismas condiciones, excepto el canon de arrendamiento el cual aumento a cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 4.394,00) mensuales; vencido este, el día 1 de marzo de 2014, seguidamente se firma un tercer contrato con las mismas condiciones, pero con un aumento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, con vigencia hasta el día 1 de marzo de 2015, operando de esta manera, como es evidente la tácita reconducción, en los mismos términos y condiciones del último de los contratos, sin embargo en fecha 1 de febrero de 2016, el arrendador exigió de manera verbal, un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, el cual aceptó y ha pagado hasta los momentos, el primero de ellos según recibo N° 1 con fecha 30 de abril de 2016, del mes de abril del año 2016, donde figura como único arrendador el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, y que hasta la presente fecha sigue ocupando el inmueble como arrendataria convirtiéndose asimismo, dicha condición arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien en ese mismo orden de ideas señaló que en el mes de junio de 2016, se dirigió al lugar donde siempre paga el canon de arrendamiento, y le manifestó a la persona encargada de cobrar el mismo, la cual le contestó que tiene prohibido recibir ningún pago por concepto de arrendamiento, y cuando solicitó hablar con el arrendador anteriormente mencionado, le comunicaron que el mismo no se encontraba y hasta la fecha no ha sido posible comunicarse con él y en vista de la negativa de recibir la mensualidad vencida, comenzó a depositar el dinero correspondiente a los meses de arrendamiento en una cuenta que aparece en el Banco Provincial a nombre del arrendador, signada con el N° 01080386160100008289, cuyos datos fueron proporcionados por el arrendador, indicó que a finales del mes de julio de 2016, se presentan el local arrendado los actores reconvenidos, acompañados de la Abogada Gipsy Diannymar Rodríguez Sánchez, plenamente identificada, y le manifiestan que debe desalojar las instalaciones en virtud de que el establecimiento tiene nuevos dueños, situación que era una sorpresa para la parte demanda reconviniente ya que en ningún momento el arrendador le informo el deseo de vender las mencionadas instalaciones, señaló que en fecha 3 de agosto de 2016, la abogada Gipsy Diannymar Rodríguez Sánchez, irrespetando su condición de arrendataria y desconociendo su derecho de preferencia, le entrega una carta para que se firme una nueva relación arrendaticia, porque la parte actora reconvenida había adquirido el mencionado establecimiento, además de solicitar un pago por el arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) mensuales, fundamentó la presente demanda de reconvención el artículo 38 y siguientes de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el artículo 7, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente procedió a demandar por retracto legal arrendaticio al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, en su condición de arrendador y a la parte actora reconvenida en su condición de compradores del inmueble arrendado, para que convengan o sean condenadas a: 1-Que le sea reconocido y declarado el derecho de subrogar en lugar que a la parte actora reconvenida, en el contrato de venta celebrado por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el N° 2016.224. 2- Que la venta realizada a la parte actora reconvenida, sea declara nula a objeto que el inmueble se transfiera a la parte demandada reconviniente por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizo la misma, y en caso de que los actores reconvenidos no convengan en su exigencia, pidió que la sentencia dictada sirva de título de propiedad Ordenado al registrador inmobiliario respectivo, realizar las correspondientes inserciones. 3-Que sean condenados los actores reconvenidos al pago de las costas procesales, por último solicitó sea decretada medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Seguidamente solicito medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, estimó la presente demanda de reconvención en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs 442.500,00), equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T).

En fecha 11 de noviembre de 2016, la Abogada Gipsy Diannymar Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Cornejo Pavez, interpuso tercería coadyuvante conforme lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: señaló que puede evidenciase en el documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el N° 206.224, que le ciudadano Gustavo Cornejo Pavez, era el antiguo propietario del inmueble objeto de la controversia, de la misma forma que puede evidenciarse que el mencionado ciudadano fue el que celebro el contrato de arrendamiento con la parte demandada reconviniente, sobre el inmueble objeto de la controversia y que actuando en su condición de arrendador decidió recibir el pago correspondiente al mes de abril de 2016, luego de vencida la prorroga legal; por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, transformado la relación de tiempo determinado a tiempo indeterminado, destacando el hecho de que la indeterminación del contrato no produciría la modificación de las demás clausulas, por lo que la demandada reconviniente debía pagar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de forma anticipada, indicó que las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016 fueron realizadas mediante transferencia, las cuales rechazo en virtud de su extemporaneidad, por haber sido realizadas en fechas 02 de agosto de 2016 y 11 de agosto de 2016, respectivamente, y en cuanto a las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016 no existen depósitos y de existir los rechazó igualmente, seguidamente invocó la causal de desalojo prevista en el “A”, en virtud del pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio de 2016, y la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016. Finalmente solicitó que la demanda intentada por la parte actora reconvenida sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia la parte demandada reconviniente convenga o sea condenada a: 1-Desalojar y hacer entrega libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes descrito, 2-en pagar, a titulo de indemnización por daños y perjuicios por uso del inmueble, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por cada uno y que las mensualidades consignadas extemporáneamente queden a favor de los arrendadores por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble y así evitar repetición del pago, 3-en pagar las costas y costos del presente proceso.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el a-quo, dictó auto donde declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de que en misma fue propuesta en contra de la parte actora, así como también en contra del ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, quien no forma parte de los actores primigenios.

En fecha 14 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció únicamente la Abogada Gipsy Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y del tercero coadyuvante, plenamente identificada, la cual expuso: 1).En cuanto a la falta de cualidad alegada hiso valer lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de alquileres de locales comerciales donde puede verificarse que cuando existe cambio de arrendador las obligaciones del contrato quedan iguales, es decir el nuevo adquiriente se subroga la condición de arrendador y debe respetar el contrato ya establecido así como también el arrendatario este en deber de cumplir sus obligaciones,2). Señaló que el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, en aras de la buena fe y el estricto cumplimiento de las normas establecidas que regulan el arrendamiento de locales comerciales procedió a suministrar, al arrendatario, un número de cuenta corriente perteneciente al Banco Provincial, para que le hicieran los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble y una vez verificada la transferencia se procedía a emitir recibo correspondiente, tal como puede evidenciarse en las actas procesales que conforman el expediente específicamente en el recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2016. Ahora bien, el hecho de que el arrendatario pueda hacer transferencias bancarias, no significa que pueda hacer los pagos cuando mejor les parezca, y que el tercero coadyuvante este en la obligación de aceptarlos, cuando los contratos se suscriben las partes están en la obligación de cumplir con lo contratado y las obligaciones establecidas en él y además de cumplir con todas las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas para el cumplimiento de las mismas, por ello rechazó los depósitos extemporáneos realizados en el mes de agosto en las fechas 02-08-2016 y 11-08-20016, respectivamente por el arrendatario donde intento estar solvente con el pago de los meses de mayo y junio de 2016, asimismo hiso valer la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016; 3).Ratificó en todas y en cada una de sus partes la pretensión de desalojo intentada en contra de la ciudadana Adolia Nohemi Álvarez Veliz, en virtud de haber realizado el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio y la falta de pago de los meses de julio, agosto y septiembre del 2016; 4). Por otra parte señaló que es importante recalcar que en su escrito de contestación solo se limito únicamente a contradecir los hechos alegados sin cumplir con la carga probatoria tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, finalmente pidió que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 2 de diciembre de 2016, siendo las 09.00 a.m., fecha y hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las partes al debate oral, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora y del tercero coadyuvante, y el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados, seguidamente la parte actora expone: Ratificó en todos y cada uno de los términos lo expuesto en la audiencia preliminar. Seguidamente la parte demandada expone: Con respecto a los recibos de pagos señaló que ha confesión de parte relevo de prueba por cuanto ellos manifestaron que recibieron los pagos de cánones de arrendamiento en virtud de que ellos dieron un número de cuenta, indicó que la parte demandada tiene un contrato de arrendamiento es con el señor Gustavo y ese contrato le fue violado en el sentido de que la ley es muy clara. En el sentido de manifestar los pasos a seguir cuando está el bien arrendado tanto por la persona dueña del bien como parte compradora deben cumplir los canales regulares, indicó que a la parte demandada le violaron todos sus derechos, por tanto, negó, rechazó y contradijo las aseveraciones de que ellos dejaron de pagar los cánones de arrendamiento. Con respecto a la falta de cualidad solicitó que sea declarada con lugar en virtud de que la demandada firmo fue un contrato con el primer propietario y no se le negó el derecho sino que no que la parte demandada nunca firmo un contrato de arrendamiento con el nuevo propietario. En los artículos 38 y 39 prevé las condiciones en que deben darse estos procedimientos. La parte demandante conviene en lo dicho por la parte demandada, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Vistos los informes presentados por ambas partes, se aprecia que la parte demandada apelante denuncia que el tribunal a quo fijo la audiencia oral y dicto sentencia definitiva sin esperar la decisión del Juez Superior en relación al recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la admisión del recurso de apelación de fecha 29 de noviembre de 2016,recurso de hecho que fue declarado con lugar en fecha 27 de enero de 2016.

Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, de fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el N° 2016.224, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8377, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes.
3. Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación donde le notifican a la parte demandada la intención de vender el inmueble objeto de la controversia.
4. Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de comunicación donde la parte demandada oferta en venta el auto lavado con todos los equipos, herramientas, materiales e infraestructura, que se encuentran dentro del inmueble objeto de la controversia.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el merito favorable de la copia simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, de fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el N° 2016.224, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8377, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
2. Promovió copia simple del expediente KP02-V-2016-002444, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma de oferta de venta y documento donde se rechaza la mencionada venta.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió macados con las letras “A, B y C”, copias simples de contratos de arrendamientos privados, suscritos por las partes.
2. Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de recibo de pago de arrendamiento, de fecha 30 de abril de 2016.
3. Promovió marcados con las letras “E, F y G”, copias simples de depósitos bancarios contentivos de los montos de dinero correspondientes meses de arrendamiento en una cuenta del banco Provincial a nombre del arrendador, signada con el N° 010803861690100008289.
4. Promovió macado con la letra “I”, copia simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, de fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el N° 2016.224, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8377, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Invocó el merito favorable del de la copia simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, de fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el N° 2016.224, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.837, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
2. Invocó el merito favorable de original del contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes.
3. Invocó el merito favorable del escrito presentado por el tercero coadyuvante
4. Ratificó el merito favorable de los contratos de arrendamientos, marcados con las letras “A, B y C”, promovidos junto con el escrito de contestación.
5. Ratificó el merito favorable del recibo de pago de arrendamiento, marcado con la letra “D”, promovido junto con el escrito de contestación.
6. Ratificó el merito favorable de los depósitos bancarios contentivos de los montos de dinero correspondientes meses de arrendamiento en una cuenta a nombre del arrendador, marcados con la letra “E, F y G”, promovidos junto con el escrito de contestación.
7. Promovió marcada con la letra “H”, carta enviada por la representante legal de la parte actora notificándole que eran los nuevos dueños.
8. Solicitó prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de las mismas no constan en autos.
9. Solicitó prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial, para que indique si la cuenta corriente signada con el N° 01080386160100008289, pertenece al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavés y si se realizaron depósitos bancarios por la ciudadana Adolia Nohemy Álvarez Veliz, las resultas de las mismas no constan en autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esta sentenciadora considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Ahora bien, es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló que:

…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Lo anterior se trae a colación en virtud de que por notoriedad judiciales del conocimiento de esta alzada por haber cursado en esta instancia el recurso de hecho signado con el N° KP02-R-2016-000990 donde se declaró CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado Mario Aguilar Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.919, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VELIZ, parte demandada en la presente causa, contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2016, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25-11-2016 dictado por el Juzgado a-quo que inadmitió la prueba de informes promovida por la demandada y en consecuencia se ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, por la apoderada de la parte demandada. Dicha decisión mediante oficio N° 2017/025 de fecha 20 de enero de 2017 fue comunicada al juez a quo.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia supra expuesta, en el presente caso se produjo un menoscabo del derecho a la defensa por la inadmisibilidad de un medio probatorio, porque si una prueba es desechada, nunca será apreciada, ni entonces ni en la sentencia definitiva; ya que mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante como en efecto sucedió.

Establecido lo anterior, esta alzada considera pertinente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenar la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2016 y una vez resuelta dicha incidencia se fije el día para la celebración de la audiencia oral; en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos procesales posteriores al auto de fecha 25 de noviembre de 2016 que fijó el día de la celebración de la audiencia oral y todos los actos procesales posteriores al mismo, incluida la sentencia definitiva publicada el 19 de diciembre de 2016. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado REPONER la causa estado de que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2016 y una vez resuelta dicha incidencia se fije el día para la celebración de la audiencia oral; se declara la NULIDAD de todos los actos procesales posteriores al auto de fecha 25 de noviembre de 2016 que fijó el día de la celebración de la audiencia oral y todos los actos procesales posteriores al mismo, incluida la sentencia definitiva publicada el 19 de diciembre de 2016, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ Y SILVIA CRISTINA PEÑA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.531.683 y 14.877.353, respectivamente, en contra de la ciudadana ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.369.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes