REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000877
PARTE ACTORA: ANIBALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08-12-1993, bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, expediente 25465, representada en su condición de Director por el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 7.367.597.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: COLMENÁREZ LEAL LENIN JOSÉ, VILLAVICENCIO LÓPEZ AMÍLCAR RAFAEL, SALAZAR ROJAS EDER XAVIER, COLMENARES RODRÍGUEZ ÁNGEL CELESTINO, ROAS CHÁVEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO NATHALY JACQUELIN Y VÁSQUEZ CARUCI GERALDINE PAOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.141 y 3.963.598, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADOVALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, abogados JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO y GIL YÉPEZ JULISSA CAROLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 90.382 y 205.262, respectivamente.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADAFLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA: Abogados JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO y MACHADO PERNALETE ARABIA TERESA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 12.713 y 45.754, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 31 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó sentencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por ANIBALCA, C.A., contra los ciudadanos VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, del tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la parte demandada en contra de la empresa ANIBALCA, C.A., ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ANIBALCA, C.A. y el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ en contra de los ciudadanos IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO y FILOMENA FLORIO DE VALLES, ya identificados. TERCERO:Una vez quede firme la presente decisión los prenombrados Actores, deberán presentar dentro de los quince días calendarios siguientes ante este Tribunal y en cheque de gerencia emitido por institución financiera de la banca pública o privada a nombre del Ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00), posterior al cual los codemandados dentro de los quince días calendarios siguientes al lapso anterior, deberán suscribir el respectivo documento traslativo de propiedad y hacer la tradición de ley, caso contrario este tribunal oficiará al registro público para que la presente sentencia sea el documento traslativo de propiedad, debiendo ordenar la inserción del mismo sin más requerimientos. Se hace especial advertencia que en caso de incumplimiento injustificado por parte de los co-demandantes, la causa se dará por concluida ordenándose el archivo del expediente. CUARTO: se condena en costas a los codemandados, toda vez que han resultado perdidosos en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley…”

En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, co-demandado, apeló de la sentencia definitiva y en la misma fecha el abogado JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de laco-demandada, ciudadana FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal a-quo oyó la apelación del abogado JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que no fue oída la apelación interpuesta por el abogado JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO, ordenado al Tribunal a-quo emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo el 29 de noviembre de 2016 que el Tribunal a-quo oye la misma en ambos efectos, En fecha 24 de Enero 2017 este Superior le dio entrada; y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme a l artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 22 de Febrero de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado SALAZAR ROJAS EDER XAVIER, apoderado judicial de la parte actora, los presentados por el Abogado JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO, apoderado del co-demandado ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y los presentados por el Abogado JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO apoderado de la co-demandada, ciudadana FLORIO DE VALLESFILOMENA TERESAy se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 8 de marzo de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que solo fueron presentados los escritos por el Abogado JIMÉNEZ P. HUGO ANTONIO, apoderado del co-demandado ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y se dejó constancia que ni la parte actora ni la co-demandada ciudadana FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE en su condición de Director de la empresa ANIBALCA, C.A., asistido en este acto por los abogados COLMÉNAREZ LEAL LENIN y VILLAVICENCIO LÓPEZ AMILCAR RAFAEL, intentan demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, expresa que en el mes de agosto de 2011, el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, se presentó en la sede de la empresa y solicitó hablar con el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE y verbalmente le señalo que él y su esposa deseaban enajenar un inmueble con las siguientes características: 1 casa-quinta y su correspondiente lote de terreno propio, con una superficie297 metros cuadrados (Mts.2) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de Barquisimeto, Parroquia Concepción; Municipio Iribarren del Estado Lara comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 19 que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; ESTE: Solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz y; OESTE: Solar y casa que es o fue de Epimaco González y en parte con ejido ocupado por el señor José Villanueva; y les pertenece a los demandados según documento protocolizado en fecha 6-06-1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero. La negociación planteada entre el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE fue de la siguiente manera: UN MONTO TOTAL DE VENTA DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), para ser cancelados en un período de (03) años, y en dicho lapso podría ir saldándose mediante abonos el monto pactado; que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE como no disponía del monto total el cumpliría los pagos en plazos dentro de los 3 años acordados y de necesitarlo solicitaría un crédito bancario para cubrir el monto restante; que en fecha 9 de Septiembre de 2011 se materializó el acuerdo verbal planteado y comenzó a realizar los pagos; Que el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO le manifestó que se encontraba atravesando una situación económica complicada por la interposición de demandas laborales y cuadraron en próximas fechas de pago; que en el año 2011 le pagó la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), que en el año 2012 por problemas familiares dejó de insistir para que suscribieran el documento definitivo de compra venta, pero que no dejo de cancelar regularmente con la obligación asumida; que al segundo trimestre del año 2012 el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO lo contactó nuevamente y le manifestó que hipotecó el mismo inmueble que le había vendido, ya que se había atrasado con los pago de una deuda que mantenía con el Banco de Venezuela garantizando la deuda con el inmueble que le había vendido a plazos, máxime para la fecha ya le había cancelado la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); que para la fecha le había realizado los pagos regulares, pero para el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO no eran suficientes, razón por la cual el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE solicitó un crédito hipotecario al Banco de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) sumados al monto anterior y pagados en su totalidad al ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, que le solicitó se reuniesen para formalizar el documento escrito y regular los pagos realizados, que a partir desde ese momento comenzó la situación que hasta ahora existe, pues dicho ciudadano pretendió desconocer las conversaciones verbal es realizadas legalmente entre las partes; que el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO le señaló que era cierto la cantidad importante de dinero pagada, pero él debería percibir casi TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, ya que de los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,000) podría generar intereses al treinta y seis por ciento (36%) en tres años, por consiguiente debería incrementar la negociación en un monto que alcanzaría los DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) adicionales y que no fueron pactados al celebrar la negociación, determinando que los montos anteriormente cancelados, quedarían como pago de los intereses y el monto restante, debería ser liquidado de inmediato, quebrantando lo pactado entre las partes y a las disposiciones legales que rigen la materia. Que luego le comunicó que el inmueble tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar por una demanda de cobro de bolívares presentada por el Banco Fondo Común y dicho inmueble seria sacado en subasta pública, él decidió que debería reunirse nuevamente para tratar de evitar que se rematase el inmueble y comenzó a depositarle con intervalos cortos de distancia a fin de que el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO saldara la deuda pendiente con el Banco, que al terminar de cancelar la deuda anterior se percató que debería cerrar la negociación con el pre nombrado ciudadano ya que por todo lo que había sucedido no veía la honradez del co-demandado; que se dirigió al Banco de Venezuela y advirtió a la institución de la actual situación que se presentaba y le ofrecieron un crédito definitivo para que comprara el inmueble, crédito ofrecido por (05) años a una tasa porcentual entre el (19%) y el (24%), que le exigieron la suscripción del contrato de opción a compra y la liberación del inmueble pues estaba gravado, siendo que desde ese momento se anuló la comunicación con dicho ciudadano; que el ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio le advirtió que el tribunal aun no liberaba el inmueble y que debería esperar, y aun así, le siguió depositando y continuó con su compromiso de pago, y así el crédito que solicitó ante el Banco de Venezuela seria por un monto inferior. Que a finales del año 2012 se reunió con el ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio junto a su abogado y le indicaron que al momento de la negociación el dólar tenía un precio y que ahora tenía otro, que la inflación era una y ahora era otra, por lo tanto ahora el inmueble tendría un valor de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 13.000.000,00), que si no lo podía pagar debería esperar a que el vendiera el inmueble para poder devolverle lo que el le había pagado. Que para el año 2012 él le había cancelado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.130.000,00), Que luego de le canceló la deuda al ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio, dejó de interesarse en la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Tribunal y dejó de contestarle las llamadas telefónicas. Que en la última reunión que sostuvieron el día 7 de Octubre de 2013, le indicó que no le entregaría ningún documento hasta que se aclarara la situación del país ya que el inmueble en la actualidad valía VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), que ese era el monto o le devolvería el dinero cuando él vendiera el inmueble o pudiera, sin ningún tipo de interés o revalorización a cambio, siendo ese acto la señal más dudosa de que el ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio, no tenía la intención de honrar el convenio, que ya para el año 2011 él había pagado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.00.000,00). Que para demostrar el efectivo reconocimiento por parte del ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio, de haber recibido de su persona la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000), consignó copia simple del expediente con la nomenclatura KP02-V-2014-3333 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara contentivo de Oferta Real y deposito. Por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar a los ciudadanos VALLES HERMOSO IVÁN ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA para que convengan o en su defecto este Tribunal mediante sentencia ordene a los codemandados: 1) Hacer la tradición y consecuente entrega material del inmueble anteriormente descrito. 2) Que el Tribunal fije el lapso prudencial para la entrega del excedente a saber de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.570.000,00), posterior a ello y en caso de negativo solicitó que la sentencia de mérito haga las veces de documento traslativo de propiedad. 3) Solicitó el pago de las costas procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00) o el equivalente a 53.333,33 Unidades Tributarias, valor estimado del inmueble y de la operación. Solicito se decretase Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Junio de 2015, el Tribunal A-quo admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y el día 11 de Junio de 2015 el Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, signado con el N° KH02-X-2015-000036 y decretó la Medida solicitada, de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2015 la co-demandada FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA asistida en este acto por el abogado JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713 se da por citada y le confiere Poder Apud-Acta a los abogados JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO y MACHADO PERNALETE ARABIA TERESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713 y 45.754, respectivamente. En la misma fecha el co-demandado VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO asistido en este acto por el abogado JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, se da por citado y le confiere Poder Apud-Acta a los abogados JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO y GIL YÉPEZ JULISSA CAROLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 205.262, respectivamente; y consignaron escrito de contestación a la demanda en la cual expusieron: La parte co-demandada ciudadana FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, alegó que nunca participó en negociaciones celebradas entre los ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE, donde negociaron o se comprometieron en vender un inmueble adquirido por la comunidad conyugal con el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, que no acordó con su cónyuge la realización de algún tipo de negociación de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, en especial sobre el inmueble antes descrito, ya que sobre dicho lote de terreno para la fecha de la demanda ya no existía la casa quinta, y que actualmente no corresponde con lo edificado en el terreno identificado, ya que el inmueble casa quinta existió hace muchos años y se demolió en el año 1998 y sobre el terreno descrito se construyó una edificación tipo Edificio formado por un Local Comercial ubicado a nivel de planta baja, con un deposito a nivel de mezzanina y una planta alta donde funcionan oficinas y depósitos, distinguido con el Código Catastral N° 205-1942-025-000 y cuyo número cívico es 42-40, con un área total de construcción de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (828,86 M2), y fue culminado de construir en su totalidad a mediados del año 2.000, es decir, que el inmueble objeto del presunto contrato de compra venta verbal dejó de existir hace más de (15) años y del cual es copropietaria conjuntamente con su esposo. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE en su propio nombre y en su condición de Director de la Sociedad Mercantil ANIBALCA, C.A; ya que no es copropietaria de ninguna casa quinta que este edificada sobre el terreno identificado anteriormente, que no autorizó ni concurrió a ningún tipo de negociación con la parte demandante par tales fines. Negó y rechazó que se reunió en el mes de agosto del año 2011 para concretar o autorizar una operación de compra venta ni otro tipo de negociaciones con el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE, donde hayan concertado el traspaso de propiedad de una presunta casa quinta, supuestamente edificada sobre el lote de terreno antes descrito, y mucho menos que ella llegó a pactar, convenir o autorizar la venta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00). Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que sea condenado en costas la parte demandante. Por otra parte, el co-demandado ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, asistido por el abogado JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.382, opuso como punto previo a la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la empresa ANIBALCA; C.A. para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que el ciudadano PEREIRA PEREZ ANIBAL ENRIQUE, procedió a interponer una Acción de Cumplimiento de Contrato en su contra y la de su cónyuge, en su propio nombre y en su condición de Director de la empresa ANIBALCA. C.A; donde alegó una supuesta negociación de compra venta que habían comenzado en el mes de agosto del año 2011, que esas conversaciones no fueron para pactar una compra venta sino para la tramitación de un préstamo de dinero, siempre a título personal, que nunca planteó algún tipo de negociación ni relación alguna con la empresa ANIBALCA C.A, solicitó la falta de cualidad con lo que respecta a la sociedad mercantil ANIBALCA C.A y que se declarase con lugar en la definitiva. Reconoció que en el mes de agosto del año 2011 se reunió a título personal con el ciudadano PEREIRA PEREZ ANIBAL ENRIQUE, que lo conoció del trato que mantenían por trabajar cerca, y que de esa relación le comentó de la situación económica que estaba pasando en ese momento y que requería de un préstamo de dinero para solventar deudas, que le habló de una suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que necesitaba en ese momento, que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE convino de manera verbal a facilitarle en partes el dinero para que cancelara sus compromisos, que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE lo condicionó únicamente que el pago del préstamo se lo debía cancelar a mas tardar el día 31 de junio del año 2014, que de esas conversaciones el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE le adelantó diferentes depósitos realizados a través de la cuenta corriente que mantenía con el Banco Provincial, signada con el N° 0108-2432-04-0100033580, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.280.000). Que a mediados del mes de Junio del año 2014, fecha tope que se estableció de manera verbal para la cancelación total del préstamo, el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE le comunicó que estaba interesado en que le vendiera uno de sus inmuebles en vez del pago del dinero ya que optaría por invertir y no que le reintegrara el efectivo debido a la situación de la devaluación de la moneda; Que nunca llegó en un acuerdo con el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE ya que pretendía que le reconociera como parte de pago si llegásemos a una posible negociación, el dinero que le había entregado en calidad de préstamo pero calculando a una tasa del mercado negro o paralelo que tenía la moneda DÓLAR con respecto al bolívar a las fechas de las transacciones donde se anticipó el dinero en calidad de préstamo, por lo que fue imposible materializar un acuerdo en ese sentido; Que su persona mantuvo el compromiso de reintegrarle la suma de dinero que le debía, tal y como se habían comprometido verbalmente en agosto del año 2011. Que a mediados de Junio del año 2014, trató de contactarlo a fin de cancelar la deuda que tenían pendiente, pero le fue imposible que llegaran a un acuerdo por las condiciones restringidas que le pretendía imponer, como era en dolarizar la deuda, quebrantando las condiciones pactadas, por lo que se vio forzado en iniciar un juicio de Oferta Real de Pago que cursó por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el N° KP02-V-2014-003333, donde ofertó al ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE el dinero adeudado que se negó a recibir y declararon la perención breve de la instancia, por lo que transcurrió el lapso legal de 90 días que sanciona el organismo, y nuevamente se vio en la necesidad de pretender nuevamente la acción de Oferta Real de Pago, que también lleva ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y fue signado con el N° KP02-V-2015-1514, el cual se encuentra en el estado procesal de pruebas, demostrando la buena fe de y disposición de reconocer el compromiso adquirido siempre a título personal, donde reconoció la devolución del capital del préstamo, sino también el pago de los intereses calculados legalmente, hasta el día 5 de Junio del 2015, para un total de intereses de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.605,47), siendo la cantidad ofertada por concepto de capital e intereses, totalizando la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.399.605,47), que depositó con cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, N° 85616784 a favor del ciudadano PEREIRA PEREZ ANIBAL ENRIQUE, y el cual estaba a su disposición al momento que él lo desearía retirar. Alegó la inexistencia del inmueble objeto del supuesto contrato de compra venta verbal alegado por la parte demandante, donde señaló que el mismo para la fecha no corresponde con el que actualmente está edificado en el terreno identificado, que el inmueble casa quinta existió hace muchos años y fue derribado para el año 1998 y construyeron en su lugar una edificación tipo Edificio con un Local Comercial ubicado a nivel de planta baja, un deposito a nivel de mezzanina y una planta alta donde funciona oficina y depósito, distinguido dicho edificio con el Código Catastral No 205-1942-025-000 y cuyo número cívico es 42-40, con un área total de construcción de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (828,86 M2), culminado en su totalidad a mediados del año 2.000, que la supuesta casa quinta objeto del contrato de compra venta verbal cuyo cumplimiento exige el demandante dejo de existir hace más de (15) años, y del cual es co-propietario conjuntamente con esposa. Que no son ciertas las conversaciones sostenidas durante el mes de agosto del año 2011, donde le hubiese manifestado su interés ni el de su esposa en enajenar un inmueble de su propiedad, que según el ciudadano PEREIRA PEREZ ANIBAL ENRIQUE se encontraba una casa quinta y su terreno propio situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, de su propiedad y de su esposa FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES. Que no es cierto que le propuso al ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE negociar el inmueble por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que le cancelara en un periodo de tiempo de tres (03) años, mediante abonos. Que no es cierto que en fecha 9 de Septiembre de 2011 se materializó el acuerdo verbal de compra venta, donde tuvo por objeto un inmueble de su propiedad y ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de esta ciudad de Barquisimeto, que según el libelo de demanda fue por una casa quinta y terreno propio situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43. Que no es cierto que durante el año 2011, el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE le canceló la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,00) por abonos al precio de venta del inmueble en referencia; que fueron realizados por una negociación de préstamo de dinero; que fue pactada de manera verbal y siempre a título personal entre él y su persona, y sin estar involucradas otras personas ni jurídicas ni naturales. Que no es cierto que en el segundo trimestre del año 2012, le comunicó al ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE que tenía una deuda con el banco de Venezuela y que le exigió un anticipo de dinero como supuesto comprador del inmueble ya que no se negoció. Que no es cierto que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE luego que le abonó la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) a cuenta del supuesto préstamo que establecieron, el recibió el dinero en abono a la supuesta negociación de compra venta que no se negoció. Que no es cierto que le participó al ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE que deseaba incrementar el precio de la venta del inmueble, en la cantidad adicional de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), por el pago de unos intereses que pretendía cobrar a una tasa del 36% anuales, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo cual rechazo alegando ser falso. Que no es cierto que él se comunico con el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE para indicarle sobre la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar que por demanda de cobro de bolívares había intentado el Banco Fondo Común sobre el inmueble, Que no es cierto que se reunieron para hacerle abonos y se evitaría el remate por una supuesta negociación de compra venta del inmueble. Que no es cierto que a finales del año 2012 el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE lo visitó junto a su abogado y le exigió finiquitar la negociación de venta del inmueble y donde se señaló que el valor del mismo era de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 13.000.000,00), ya que no le ofertó nada a dicho ciudadano. Que no es cierto que se reunieron en fecha 7 de Octubre de 2013, y le indicó que el precio de venta del inmueble ascendía a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00). Que no es cierto que para el año 2012 el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE le entregó la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.130.000,00), como parte del supuesto contrato de compra venta verbal que alegó el demandante. Que no es cierto que en el año 2011 el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE le pagó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como parte de supuesto precio de venta que pactaron. Que todas las cantidades de dinero que recibió y totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000 Bs), fueron recibidas como parte del préstamo que a título personal le hizo el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE y no a cuenta de una negociación de compra venta de un inmueble. Es por todo que rechazó la demanda que interpuso en su contra el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE a título personal y en su condición de Director de la sociedad mercantil ANIBALCA, C.A, y solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva y particularmente donde se solicitó en primer lugar que se le haga la tradición y entrega material de un inmueble constituido por una casa quinta desocupada y su correspondiente terreno propio con una superficie de 297 Metros Cuadrados (mts2) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara; que se declarase también sin lugar la solicitud de que se fije un lapso prudencial para entregar la suma de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.570.000,00) del supuesto excedente que no señaló el concepto a que se refiere. Finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por supuestamente ser el valor estimado del inmueble objeto de una presunta operación de compra venta que demanda la parte actora, solicitó que la demanda se declarase sin lugar y sea condenen en costas la parte actora.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
A los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos tal como se discriminan a continuación.

Parte demandante: (acompañó al libelo)

1. Promovió Copia Certificada del Poder Especial suscrito por la parte actora a favor de los abogados COLMENAREZ LEAL LENIN y VILLAVICENCIO AMILCAR RAFAEL, marcado Anexo “1”. De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado goza de pleno reconocimiento para esta alzada la representación judicial recaída sobre los profesionales del derecho para actuar en la presente causa. Así se decide.
2. Promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa ANIBALCA C.A protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 4-A de fecha 08/12/1993.Dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, se le concede valor de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de fecha 06/06/1.997 llevada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, protocolizado en fecha 10/04/2015.Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la titularidad del inmueble identificado supra, del cual se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia pertenece a los aquí demandados VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, por compra realizada en fecha 06 de junio de 1997. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió copia de depósitos y transferencias realizados por la parte actora en favor y beneficio de la parte demandada entre las fechas 09/09/2011 y la fecha 13/03/2013. En cuanto a su valoración la misma será esgrimida en la etapa probatoria. Así se determina.
4. Promovió Copia Fotostática de expediente contentivo de Oferta Real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2014-3333. Del análisis de las documentales simples presentadas, este Tribunal puede evidenciar que se trata de copias de un expediente, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial de oferta real instaurado por el aquí demandado en el cual se decretó la perención por el Juzgado de la causa. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil sin que ello implique pertinencia alguna con la presente causa. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1. Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda. Con relación a esta promoción por tratarse de documentales libelares las mismas son parte integral del proceso y por tanto comportan obligación para el juzgador su oportuna valoración no constituyendo en consecuencia un medio aislado de probanza. Así se determina.
2. Solicitó se oficiare a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informase si se realizaron ciertos depósitos en la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO.- En fecha 30 de Marzo de 2016, dicha institución bancaria emitió oficio N° SG-2016-01525 indicando que en atención al oficio emanando del Sector Bancario cumplen con remitir los movimientos Bancarios, correspondiente al periodo 01-09-2011 al 30-09-2013, de la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, en la cual figura como Titular el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, cédula de identidad N°V-4.065.141. Informándose además que el depósito por Bs. 408.000,00 de fecha 22-06-2012, debe ser verificado ya que no se refleja en el estado de cuenta. Con relación a las resultas en informes de los depósitos bancarios, consecuencia obligante para quien se pronuncia es determinar que además de las resultas transcritas, se observa que en los bauchers promovidos aparece como depositante según se lee E. Aldazoro, cedula de identidad Nº 7.332,246; es decir que no coincide con lo manifestado por el promovente y demandante de autos quien expresara en su libelo que durante el año 2011 pago la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs 1.300.000), situación que no alcanza la convicción para quien se pronuncia por cuanto las resultas contenidas en autos distan de lo manifestado por el actor. Por otra parte también queda desvirtuado el depósito por la cantidad de Bolívares 408.000,00 de fecha 22-06-2012, el cual no se refleja en los estados pertenecientes al titular de la cuenta, hoy demandado. Que ante tales resultas los depósitos promovidos quedan desechados en la presente causa. Así se decide.
3. Solicitó se oficiare a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado, a los fines de que informase: A) Si el documento protocolizado en fecha 06-06-1997, bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, contiene la identificación de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la carrera 19 entre calles 42 y 43, cuyos linderos se dan por especificados. B) Si sobre ese mismo lote de terreno, se ha protocolizado algún título supletorio de nuevas bienhechurías. C) Si sobre ese inmueble recae algún gravamen o hipoteca. Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2016, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara emitió oficio N° 363/1/2016/063, indicando que dicha Oficina procedió a realizar la revisión de los datos suministrados, evidenciando que no coinciden con los datos registrados por ante esa oficina de registro, razón por la cual debería consignar nuevamente los datos correctos. Esta alzada al analizar las resultas del contenido evacuado observa, que no se aportó elementos vinculantes a la presente causa, por cuanto los datos aportados no coincidieron con lo solicitado, resultando obligante desecharlos en la causa que nos ocupa. Así se determina.
4. Solicitó la realización de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, donde se dejase constancia de: A) Las bienhechurías construidas sobre el respectivo lote de terreno, B) El estado en que se encuentran las respectivas bienhechurías, C) Si el inmueble se encuentra libre de personas o bienes, D) Si las bienhechurías corresponden a las identificadas en el documento, E) De la cercanía del inmueble con respecto a la sede de la empresa ANIBAL, C.A. y F) Se reserva el derecho de hacer cualquier otra solicitud de verificación y constancia al momento de practicar la inspección judicial. En fecha 5 de Mayo de 2016 el Tribunal A-quo se traslado y constituyó en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de Barquisimeto, Estado Lara, Edificio IVAHESA N° 42-40,procediendo a evacuar la inspección judicial en los términos siguientes: A) La edificación consta de planta baja, primer piso, segundo piso y una terraza al aire libre que constituye el techo de la edificación, B) Se dejó constancia el estado normal de uso y conservación, C) Se dejó constancia que al momento de la Inspección se encontró personas y que en todos los pisos se encontró mobiliario de oficina, estanterías y material relacionado a la construcción, D) La bienhechuría objeto de la Inspección a pesar de estar ubicado en la misma dirección no corresponde a una casa-quinta tal como lo indicara el documento del libelo de demanda en la I Pieza de la presente causa, E) Se dejó constancia que el inmueble se encuentra aproximadamente a 8 metros de la empresa Anibal, C.A. y E) Se dejó constancia que la parte actora no hizo uso de palabra. Con relación a las resultas vertidas en la prueba judicial que se analiza cómo se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, en el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la descripción del inmueble, ocupación, mobiliario y condiciones del local descrito, el cual como se indicó resulto ser distinto al solicitado. En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

La co-demandada ciudadana Filomena Teresa Florio De Valles:
1- Promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, del año 1.978, marcada con la letra “A”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC de cuyo contenido se evidencia que es la esposa legítima del también codemandado de autos, lo cual adminiculado a la valoración up-supra realizada a la Copia Fotostática del Documento de Compra Venta de fecha 06/06/1.997 llevada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, protocolizado en fecha 10/04/2015,resultando ser la copropietaria del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

El co-demandado ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio:

1. Promovió Copia Fotostática del Acta de Matrimonio emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, del año 1.978, marcada con la letra “A”. Dicha documental ya fue suficientemente valorada. Así se determina.
2. Promovió Copia Fotostática Constancia de Recepción de Obra Cédula de Habitabilidad otorgada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “B”. Se valora como documental administrativa, la cual al no haber sido impugnado, reproduce el contenido de sus declaraciones y que describen la culminación de una obra en fecha 31-07-2000, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 correspondiente a la obra Comercio; la cual se valora como una obra culminada, caracterizada como comercio sobre un terreno localizado en la misma dirección señalada por el actor como ubicación del inmueble objeto de la presente causa y consistente en una casa-quinta. Así se determina.
3. Promovió marcadas con las letras “C”, “D” y “E” Cheques del Banco de Venezuela Nos 42002112, 61002128 y 10002148, librados contra la cuenta corriente No 0102-0211-61-0001020872, emitido por el Banco Provincial avala el pago alegado. Al tratarse de papeles librados sin haber circulado ni descontados ante instituciones financieras, la sola emisión nada aporta al tema decidendum motivo por el cual se desecha en la causa que nos ocupa y así se decide.
4. Promovió Copia Fotostática de expediente contentivo de Oferta Real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2014-3333. Ya está alzada se pronunció al respecto no teniendo nada más sobre lo cual decidir. Así se determina.
5. Solicitó se realizare una experticia sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, y dejase constancia de: A) Se determine si el inmueble objeto de la demanda consiste en una casa-quinta, B) Se determine el tipo o clase de edificación de que se trata el inmueble, C) Se determine la antigüedad de la edificación existente. En fecha 23 de Mayo de 2015 se recibió Informe de Experticia, donde se concluyó que el inmueble objeto de la demanda no consiste en una casa-quinta. Con relación a esta prueba judicial y habiendo sido controlada por las partes contendientes, de las resultas impera determinante para quien se pronuncia dejar plenamente establecido que efectivamente sobre el terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 señalado por el actor como el mismo propiedad de los demandados protocolizado en fecha 06-06-1997 bajo el N°7,tomo 13, Protocolo Primero y sobre el cual a su decir se celebró un contrato verbal de compra venta no existe una casa- quinta como lo señalan en el libelo sino que se desprende que la construcción que existe tal como lo indica las conclusiones del informe de la experticia evacuada “ NO es una casa quinta es un edificio tipo comercial conformado por las siguientes dependencias…“(copia textual del informe técnico f.446 al 456 cuyos datos se dan por reproducidos). En virtud de lo cual no queda para esta alzada otro pronunciamiento que no sea reconocer en su contenido y firma la totalidad del contenido de la presente prueba, descartando en definitiva que el inmueble sobre el cual se pretende la presente acción es totalmente distinto al que se encuentra construido en el referido terreno y señalado por la parte actora como el inmueble sobre el que se demanda por presunta compra venta celebrada verbalmente con la parte demandada. Así se decide.
6. Solicitó se oficiare a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara para que informare sobre si cursa o cursó denuncia interpuesta por el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL ENRIQUE contra el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO. En fecha 14 de Junio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara emitió oficio N° LAR-F1-937-2.016 mediante el cual informó que dicha denuncia curso según N° MP-465170-2013, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), y en fecha 16-12-2014 esta representación Fiscal solicitó formalmente el sobreseimiento de la misma. Las resultas en la presente causa no tienen incidencia alguna en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, por tales razones se desechan por impertinentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 000463 (expediente Nº AA20-C-2011-000206), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2011, se procede a revisar el presente fallo apelado.

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Antes de proceder a emitir la sentencia de mérito en la presente causa deberá quien aquí se pronuncia previamente conocer sobre la petición delco-demandado ciudadano VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO, quien asistido por el abogado JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.382, opuso como punto previo a la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la empresa ANIBALCA; C.A. para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que el ciudadano PEREIRA PEREZ ANIBAL ENRIQUE, procedió a interponer una Acción de Cumplimiento de Contrato en su contra y la de su cónyuge, en su propio nombre y en su condición de Director de la empresa ANIBALCA. C.A;

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia tenemos que el demandante, supra identificado actúa en su condición personal y como Director de la empresa ANIBALCA C.A., alegando que celebro un contrato verbis con los demandados. En este sentido, independientemente de que su pretensión sea o no desechada, se verifica y es lógico deducir que la vinculación de la empresa en la presente causa solo obedece tal como lo señalo el actor al el hecho de haberse presentado uno de los codemandados ciudadano Valles Hermoso Ivan Antonio, en la sede de la empresa para pactar presuntamente verbalmente la venta sobre un inmueble de su propiedad, en consecuencia la vinculación o legitimidad de la referida empresa no deviene de un hecho concreto que haya sido probado por otros medios en esta causa, además de haber quedado limitada la intervención de la prenombrada empresa a una presunta probanza de pago que no logro demostrarse a lo largo del iter-procesal, En razón de ello, ésta Juzgadora declara procedente la falta de cualidad alegada y propuesta por la parte demandada. Y así se resuelve.
DE LA SENTENCIA DE MERITO
Ahora bien delimitada como quedo la presente controversia y de acuerdo a los hechos invocados, cada parte conoce los hechos que debe probar para la procedencia de la pretensión o la defensa, según el caso.

La parte actora debía probar la existencia del Contrato verbal con facilidades de pago celebrado con el demandado, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida. Por su parte, los co-demandados debían probar que no existía el referido Contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito por el actor y el cual desde ya, aprecia esta sentenciadora como producto del resultado del cumulo probatorio desplegado y el cual efectivamente resulto ser otro con características opuestas a las indicadas y señaladas por el actor todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Al hilo de lo expuesto, cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta controversia, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción se hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen entre partes de tal naturaleza, en donde a una de las mismas le sea transferida la propiedad de una cosa u otro derecho y la otra obtenga un pago por la transferencia de la propiedad sobre esa cosa u otro derecho. Se trata, entonces, que la relación sea de compra-venta y no de otra naturaleza, y no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez; y que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz.

En otros términos, se refiere a la presencia de los requisitos esenciales para que exista el contrato, entre los cuales resulta importante señalar: 1.-para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2.- Mediar la manifestación de voluntad. 3.- Debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho y 4.- Debe haber un pago en dinero, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos del artículo 1.474 del Código Civil.

Al efecto y al tenor de la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, el contrato puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento.

Así lo dicho, lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente con el contrato de compra-venta, en este caso, verbal.
Surge, entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de venta verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto.

Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil expresa que:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” (art. 1.355 del Código Civil).

Bien, en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1.387 ejusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1.392 Código Civil).

Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que provenga de la parte a quien se opone. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando DEVIS ENCHANDIA (ob. Cit.), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.

Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece:

“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...”

Siendo el contrato de venta un vínculo de derecho entre comprador y vendedor, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, como se señaló anteriormente, como requisito ab-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación de compra-venta puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero estimando quien se pronuncia siempre y cuando sea demostrado el mismo.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta del inmueble señalado e identificado en el escrito libelar y supra identificado, pactándose para la negociación, facilidades de pago, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada.

En este sentido, el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, y manifestado presuntamente cómo fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente.
Es por ello que debe ésta juzgadora señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello en razón que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se establece.

En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora de mérito, determinar a cerca del cumplimiento reclamado en estrados, observando quien juzga que la parte demandante señala en su libelo que realizo un contrato de venta verbis sobre el inmueble por el descrito con los demandados tantas veces identificados y quienes se negaron rotundamente a tal celebración dejando expresado que la relación entre ellos se trató de un préstamo de dinero, afirmando en todo momento las cantidades recibidas por tal concepto y cuyas ofertas reales de pago también manifestó haber realizado.

Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales que no fueron probados en su evacuación, en virtud de los resultados de las pruebas de informes, tal como se valoró en la oportunidad procesal cuando se arribó a la decisión de desecharlos en la presente causa. Que lo que si se desprende es que los montos fueron reconocidos por la parte demandada, contentivos de aportes realizados a la operación pactada como préstamo no como la venta del inmueble de su propiedad. En tal sentido tal probanza alcanzaría uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba tal y como fue establecido, el cual por sí solo no hace la probanza necesaria sobre la realización del contrato de compra-venta verbis del inmueble en referencia entre las partes y más aún cuando el monto erogado y promovido por el actor como parte de pago sobre el inmueble objeto de la presunta opción de venta no logro ser probado requiriéndose para ello ser complementado este principio de prueba con otro medio de prueba,

Vertido y analizado como fue el despliegue procesal acaecido en la causa que nos correspondió analizar, resulta para esta alzada concluyente determinar en consecuencia que al no haber probado en autos la parte actora, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado, así como la identidad del inmueble objeto de la presente controversia esta sentenciadora llega a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, conduciendo como corolario de ello el disentimiento por parte de esta alzada del fallo apelado y en su lugar procedente en derecho declarar SIN LUGAR la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio, co-demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMRO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la parte demandada en contra de la empresa ANIBALCA, C.A., ya identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil ANIBALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08-12-1993, bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, expediente 25465, representada en su condición de Director por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 7.367.597, contra los ciudadanos VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.141 y 3.963.598, respectivamente.
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes