REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2008-001307
PARTE ACTORA RECONVENIDA: INVERSORA RAMPER 92, C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1992, inserto bajo el N° 27, Tomo 12-A., representada por los ciudadanos ROMAN ALBERTO RAMIREZ Y MORELA ROSA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.073.909 y 4.373.132 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JULIO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.338.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 131.343 y 29.833 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia emitida en fecha 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante reconvenida, y con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada reconviniente, en consecuencia decretó la nulidad de la sentencia recurrida ordenando al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad indicado, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada.

Esta alzada en estricto cumplimiento del mandato emitido por la Sala Civil, tal como se pronunció up-supra, procede a revisar y analizar las actas constitutivas de la presente causa, al constatar que luego de la redistribución le correspondió a esta alzada decidir si la decisión dictada por el Tribunal a quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 16 de febrero de 2011 se le dio entrada, el Juez se declaró competente para conocer de la causa y se avocó al conocimiento de la misma; posteriormente el 29 de junio de 2015, quien hoy juzga procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y confirmando que las partes están a derecho, esta juzgadora superior observa:
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por INVERSORA RAMPER 92, C.A en contra del ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA Primero: CON LUGAR la presente causa de CUMPLIENTO DE CONTRATO interpuesta por INVERSORA RAMPER 92, C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 1992, anotado su asiento de registro bajo el Nro. 27, Tomo 12-4, representada por JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640 contra OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.338.745 y, de este domicilio. En consecuencia se condena al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA, a la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “Santa Rosa” identificado con el número uno, con los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación vertical del Edificio; SUR: fachada sur del edificio que da a la avenida 20, que es su frente; ESTE: fachada Este del Edificio.” y OESTE: Pasillo o Hall de entrada del Edificio; Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Se condena al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA al pago en base a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) diarios, desde fecha 01/02/2008 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Monto total que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo. Tercero: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA. Cuarto: Se le condena al pago de las costas y costos a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida en ambas pretensiones.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 28 de noviembre del año 2008, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores, que conociere sobre la apelación, correspondiéndole a esta alzada conocer del mencionado recurso luego de su redistribución, por lo que se le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa la Juez de esta superioridad, y una vez notificadas todas las partes, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero del año 2008, el abogado Julio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA RAMPER 92, C.A, interpuso demanda contra el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, plenamente identificado, la cual fue reformada en fecha 9 de mayo de 2008, en los siguientes términos: Afirmó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio de apartamentos y dos locales comerciales denominado “Santa Rosa”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 20 entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que en nombre de su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 29 de marzo de 2004, con el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 51, que el mencionado contrato fue suscrito entre la empresa Administradora Pía, S.R.L, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1996, bajo el N° 25, Tomo 11-A, a la cual también representa en su condición de director ejecutivo, y como arrendataria la empresa Representaciones El Golan, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 5 de abril de 2002, inserto bajo el N° 27, Tomo 16-A, y que de la misma es presidente y socio mayoritario el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora. Aseguró que el contrato se celebró a tiempo fijo y determinado, y que el contrato recayó sobre un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio “Santa Rosa”, cuyos linderos particulares son: Norte: pasillo de circulación vertical del edificio; Sur: fachada sur del edificio que da hacía la avenida 20, que es su frente; Este: fachada este del edificio y Oeste: pasillo o hall a entrada del edificio, agregó que el antes mencionado contrato concluyó por acuerdo entre las partes, y se celebró otro contrato con el representante legal de la empresa el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, en fecha 7 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 17, que el mismo se estableció como duración del referido contrato un año fijo, computado a partir del 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, pudiendo ser prorrogable por un año más, y que el mismo día del vencimiento del contrato o de su prórroga si la hubiese el arrendatario desocuparía el local comercial arrendado y haría entrega de las llaves al arrendador, en las mismas condiciones de aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento como le haya sido entregado, y que de no hacerlo pagaría como cláusula penal en compensación por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cada día de retraso según fuese el caso. Indicó que también serían por cuenta del arrendatario los cánones de arrendamiento que estuviesen pendiente hasta la fecha de terminación o los correspondientes a la prórroga legal si estuviese en curso, los servicios estipulados en el contrato, así como gastos judiciales, extrajudiciales e inclusive los honorarios profesionales que se ocasionaren. Acotó que transcurrido el lapso de arrendamiento y habiendo notificado el arrendatario su intención de hacer uso de la prórroga legal, el mismo no ha hecho entrega del inmueble objeto de la pretensión, que por las razones precedentes procedía a demandar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado y pago de la cláusula penal por el incumplimiento al ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a: 1- a la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas y de agua, techo, piso, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble; 2- al pago de la cantidad de diez mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400,00) por concepto de cláusula penal de incumplimiento y 3- las costas y costos que se causaren en el presente juicio incluyendo honorarios profesionales. Estimó la pretensión en la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordenare el depósito del mismo en la persona del propietario del inmueble o de su representante.

En fecha 22 de mayo del año 2.008, el abogado José Nayib Abraham Anzola, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención en el cual expuso: Como punto previo alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto no consta registro alguno de donde se desprenda la propiedad de Inversiones Ramper, C.A sobre el inmueble arrendado, señaló también que sobre el inmueble objeto de la pretensión pesa una medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de ejecución de hipoteca incoada por la Sociedad Anticancerosa contra la empresa que apareciere en el Registro como propietaria del referido inmueble, y que por ello resultaría imposible que se pretendiere el cobro de un arriendo por el inmueble, ya que el demandante habría perdido el interés para obrar. Arguyó que se evidencia que el actor no es propietario y que por ello carece de cualidad para dar en arriendo el inmueble, y que de igual forma quien fuese el propietario no podría realizar tal acto debido a que habría perdido la posesión del inmueble a causa del embargo practicado sobre el mismo.

En su contestación al fondo, negó la demanda en cada una de sus partes, alegando que los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda son distorsionados y fraudulentos; indicó que no es cierto que su representado gozare de un solo contrato de arrendamiento desde el 7 de febrero del año 2006 y que el mismo se haya vencido el 31 de enero de 2007, y que lo cierto sería que la relación arrendaticia supera los cuatro años. Señaló también que tal y como lo establece el artículo 1581 del Código Civil, el inmueble hipotecado no puede ser arrendado a término fijo sin consentimiento del acreedor, razón por la cual solicitó fuese declarada a término indeterminado la relación arrendaticia. Denunció la ilegalidad de la cláusula penal, considerándola usuraria al pretender el actor el pago de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) diarios. Seguidamente procedió a reconvenir en los siguientes términos: Indicó que debido a que el actor no debió cobrar canon de arrendamiento alguno por no ser éste el propietario del inmueble y por encontrarse el propietario legal desposeído jurídicamente del bien arrendado por vía del embargo ejecutivo que sobre el referido inmueble pesa, y que por tal razón la actora se encontraría en la obligación de reembolsar los cánones pagados por su representado, los cuales solo en los últimos dos años de la relación arrendaticia ascendieron a la suma de ciento cinco millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 105.600.000,00) cancelados con anticipación, y que por ello procedía a reconvenir para que la empresa Inversora Ramper, C.A, en la persona del ciudadano Julio Ramírez Rojas, conviniera o a ello fuese condenado al pago de: 1- la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y 2- las costas del mencionado monto.

En fecha 30 de mayo de 2008 el abogado Julio Ramírez Rojas, en representación de la empresa Inversora Ramper, C.A, parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, en el cual expuso: Como punto previo alegó la ausencia de la estimación de la reconvención; en su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes, alegando la falsedad de los hechos esgrimidos por el demandado reconviniente, arguyendo que fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto no fue debidamente discriminado cada concepto peticionado, lo que impediría realizar una contestación con la defensas que se pudieren oponer. Negó, rechazó y contradijo que su representada no sea la propietaria legítima del inmueble objeto de la pretensión ni que se encuentre en desposesión del mismo. Negó, rechazó y contradijo que su mandante esté en la obligación de reembolsar todos los cánones de arrendamiento cancelados por el demandado reconviniente. Finalmente a los efectos de la condenatoria en costas estimó la actuación en la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs 60.000,00) y solicitó fuese declarada sin lugar la reconvención.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.

En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hecho no controvertido la existencia de una relación contractual arrendaticia.

De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) desde que fecha se inició la relación arrendaticia. b) la falta de cualidad e interés del demandante c) que el demandante fue desposeído jurídicamente del inmueble arrendado. d) la ilegalidad de la cláusula penal por ser usuraria. e) que el demandante debía reembolsar los cánones cobrados por cuanto no podía cóbralos dada la desposesión jurídica del inmueble arrendado.

Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo de demanda:
1. Original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Julio Ramírez Rojas y Oscar Ramón Medina Mora, plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 35, Tomo 17 de los libros de autenticaciones de la referida notaria; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la relación contractual existente entre las partes.
2. Copia simple de la comunicación emitida por el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, dirigida al ciudadano Julio Ramírez Rojas, en la cual manifestó su voluntad de hacer uso de la prórroga legal, la cual es fechada en 14 de diciembre de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la comunicación antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
3. Copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Román Alberto Ramírez Rojas y Morela Rosa Pernalete de Ramírez, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa Inversora Ramper, C.A, al abogado Julio Ramírez Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 1, Tomo 68.
4. Copia simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Julio Ramírez en su condición de presidente de la sociedad mercantil Principito, C.A y la empresa Inversora Ramper, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1996, inserto bajo el N° 45, Tomo 9.
Los medios probatorios signados 4 y 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio al no haber sido desconocidas; y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
El demandante reconvenido no acompañó pruebas con su escrito de contestación a la reconvención.
En el lapso probatorio:
1- Invocó el principio de comunidad de la prueba.
2- Reprodujo el mérito favorable de autos con respecto a: 1- el escrito libelar original y su reforma; 2- original del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo fijo y determinado; 3- de las documentales insertas a los folios desde el 71 al 79 contentivo de la copia certificada del contrato de arrendamiento, folios 80 y 81 comunicaciones emitidas por el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora; 4- certificación emanada de los Tribunales del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual indican que el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora no habría realizado consignación arrendaticia por ante los mencionados juzgados. Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas
3- Promovió copia certificada del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Julio Ramírez en su condición de presidente de la sociedad mercantil Principito, C.A y la empresa Inversora Ramper, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1996, inserto bajo el N° 45, Tomo 9.
4- Promovió original del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Román Alberto Ramírez Rojas y Morela Rosa Pernalete de Ramírez, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa Inversora Ramper, C.A, al abogado Julio Ramírez Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 1, Tomo 68.
Las probanzas identificadas 3 y 4 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la cualidad con la que actúa el abogado Julio Ramírez Rojas en la presente causa.
5- Solicitó que mediante informe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicare: a- si la causa signada con la nomenclatura del mencionado tribunal KH03-M-1996-002, originalmente se identificó con las siglas 96-9528, corresponde al juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, iniciado en el año 1996, incoado por la Liga Antituberculosa del estado Lara contra la empresa Inversora Ramper 92, C.A; b¬- que medidas cautelares o ejecutivas se encuentran vigentes en el mencionado proceso judicial. En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 1516 informó: a- que sí se encuentra identificada la causa con la nomenclatura de ese despacho KH03-M-1996-2 (número antiguo 96-9528), juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por la Liga Antituberculosa del estado Lara contra la empresa Inversora Ramper 92; b- que no existe ninguna medida cautelar o ejecutiva vigente y c- que para entonces se encontraba ejecutado. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
6- Solicitó que mediante informe la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante certificación de gravamen indicare: a- quién aparece como propietario del inmueble que se encuentra protocolizado en la mencionada oficina en fecha 10-11-1993, bajo el N° 45, folios 1 al 3; protocolo primero, Tomo 9°, cuarto trimestre del año 1993; b- qué medidas cautelares o preventivas se encuentran vigentes de acuerdo a los asientos que reflejan las notas marginales del identificado documento. Este medio probatorio no fue evacuado y por tanto no es objeto de valoración.

La parte demandada
Llegado el lapso probatorio, consignó las siguientes pruebas:

1- Solicitó que mediante informe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicara si conocía de la causa signada con la nomenclatura KH03-M-1996-0002, e informare: a- si el proceso se trataba de una ejecución de hipoteca contra Inversiones Ramper 92, C.A; b- si la ejecución de hipoteca es sobre un edificio denominado Santa Rosa, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual está constituido por dos locales comerciales y 13 apartamentos, ubicado en la calle 21 que es su frente entre avenida 21 y carrera 21, el cual le pertenece a Inversiones Ramper, C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10-11-1993, inserto bajo el N° 45, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 9; c- si dicho inmueble fue embargado de forma ejecutiva en fecha 3 de marzo de 2005; d- si en consecuencia del embargo fue desposeído jurídicamente el demandado del inmueble por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del estado Lara y colocado en posesión de la depositaria judicial. En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 1515 informó: a- la demanda es de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva; b- la ejecución versa sobre un edificio denominado Santa Rosa, sus instalaciones y el terreno propio donde se encuentra construido formado por dos parcelas de terreno que por estar contiguas forman un solo cuerpo, dicho edificio consta de tres plantas con trece apartamentos residenciales y dos locales comerciales, pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 10-11-93, bajo el N° 45, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9; c- si fue embargado en fecha 03-03-2005; d- si efectivamente los bienes se encuentran en posesión de la depositaria judicial Yacambu, C.A. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
2- Solicitó que mediante informe la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, indicare si sobre el inmueble protocolizado en fecha 10-11-1993, bajo el N° 45, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9, pesa alguna medida preventiva y/o de embargo judicial y a nombre de quien aparece el título de propiedad. En fecha 16 de junio de 2008, mediante oficio N° 7090-241 indicó: que sobre el mencionado inmueble pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, comunicada a esa oficina por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, mediante oficio N° 96 de fecha 16-01-96 contra la empresa Inversora Ramper 92, C.A. El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3- Solicitó que mediante informe la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, indicare la regulación que dicha dirección tuviese sobre el edificio denominado Santa Rosa, y el terreno sobre el cual se encuentra construido el cual está constituido por dos locales comerciales y 13 apartamentos, ubicado en la calle 21 que es su frente entre avenida 21 y carrera 21, el cual le pertenece a Inversiones Ramper, C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10-11-1993, inserto bajo el N° 45, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 9. En fecha 19 de junio de 2008 la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficio N° 189/08 indicó: que en la mencionada oficina no reposa regulación de alquiler del inmueble solicitado; y que exhortaban a rectificar la dirección la cual parecía estar errada, debido a que a su entender existe un edificio con ese nombre pero ubicado en la avenida 20 entre calles 20 y 21 de Barquisimeto, y que la única regulación de arrendamiento que se encontraba en proceso la habría realizado un inquilino de ese inmueble, en el segundo piso, apartamento N° 7 del Edificio Santa Rosa, el cual pertenece a la empresa Administradora Pia, C.A. Esta probanza se desestima en razón de no realizar aporte significativo para la resolución de la causa.
4- Acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de marzo de 2005, anexo a los folios 115 al 116, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que fue presentado en copia simple y el mismo no fue aceptado por la contraparte, es decir arribando a su impugnación.
5- Promovió marcados con las letras “A, B y C” originales de recibos de ingresos, emitidos por el Escritorio Jurídico Tributario Ramírez Rojas, identificados con los Nros 1287, 1286 y 1281 respectivamente; a los cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que fueron impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitada la prueba de cotejo por la promovente, la experticia realizada en el presente juicio determinó que las firmas cuestionadas fueron realizadas por personas distintas al ciudadano Oscar Ramón Medina y así se decide.
6- Promovió marcada con la letra “D” copia simple de letra de cambio suscrita por el representante de la empresa demandante, con fecha de vencimiento 25-12-2006, por la suma de 58.800.000,00 Bolívares; a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que fue presentado en copia y no fue aceptado por la contraparte
7- Promovió marcada con la letra “E” original de recibo suscrito por el representante legal de la parte accionante, por la suma de 46.800.000,00 Bolívares, de fecha 7 de febrero de 2006.
8- Promovió marcada con la letra “F” original de recibo suscrito por el representante legal de la parte accionante, por la suma de 3.100.000,00, de fecha 7 de febrero de 2006.
Los medios probatorios signados E y F se valoran como documentos privados al no haber sido desconocidos ni impugnados.
9- Promovió marcada con la letra “G” copia simple de la comisión realizada para el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara; este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por haber sido impugnadas.
10- Promovió marcada con la letra “H” comunicaciones dirigidas a su representado en fechas 09-04-2008 y 10-03-2008, suscritas por el abogado Julio Ramírez, en su carácter de representante judicial del actor. Las cartas anexas a los folios 131 y 132, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la contraparte y el promovente no hizo valer la prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad. En lo que respecta a la documental anexa a los folios 133 al 135, este Tribunal la desecha no por estar debidamente firmada por quien la suscribe.

Analizados los medios probatorios aportados al proceso y visto que la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del demandante en razón de: 1) Que el demandante no era el propietario y 2) Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se persigue a través de la demanda, había sido embargado ejecutivamente por un procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que significaba la desposesión del bien en manos del propietario hacia el depositario; y habiendo ocurrido ello, pues no podía ni siquiera haber arrendado el mismo y menos pretender su resolución, producto de la desposesión; esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre dichos alegatos, antes de emitir opinión sobre el mérito de la causa.
Con respecto al primer punto, es preciso no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso, se alega la ilegitimidad del demandante en razón de no ser el propietario del inmueble arrendado; al respecto, es necesario señalar que la doctrina acepta el arrendamiento de la cosa ajena y visto que de los documentos presentados previamente valorados se desprende que el ciudadano Julio Ramírez Rojas al suscribir el contrato de arrendamiento lo hace sustentado en un poder de administración que le había sido otorgado por la propietaria del inmueble arrendado Inversora Ramper 92; se debe concluir que el demandante tiene la legitimación ad causam para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por él con anterioridad. Así se declara.
En relación al segundo punto; que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se persigue a través de la demanda, había sido embargado ejecutivamente por un procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que significaba la desposesión del bien en manos del propietario hacia el depositario; y habiendo ocurrido ello, pues no podía ni siquiera haber arrendado el mismo y menos pretender su resolución, producto de la desposesión jurídica no tenía el interés procesal.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:

“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso…”


Al hilo de lo expuesto en el caso bajo estudio, el demandante pretende la devolución o entrega del inmueble arrendado como efecto del vencimiento del tiempo de duración pactado en el contrato de arrendamiento suscrito; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que del informe de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, decretó embargo ejecutivo del inmueble arrendado con la consiguiente desposesión jurídica del bien.

De tal forma que para el 26 de febrero de 2008, fecha de interposición de la demanda, aun persistía la desposesión jurídica antes referida, lo cual es constatado -se reitera- de la comunicación de fecha 25 de junio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 1515 donde ante la información requerida manifestó que: a- la demanda es de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva; b- la ejecución versa sobre un edificio denominado Santa Rosa, sus instalaciones y el terreno propio donde se encuentra construido formado por dos parcelas de terreno que por estar contiguas forman un solo cuerpo, dicho edificio consta de tres plantas con trece apartamentos residenciales y dos locales comerciales, pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 10-11-93, bajo el N° 45, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9; c- si fue embargado en fecha 03-03-2005; d- si efectivamente los bienes se encuentran en posesión de la depositaria judicial Yacambú, C.A.

Cónsonos con los planteamientos narrados, queda claro que para proponer una pretensión (jurídica sin duda alguna) el actor debe tener interés actual. Este interés se refiere al interés sustancial lo cual resulta lógico, si el actor tiene un interés pero no jurídicamente tutelable entonces carece de interés, lo cual afectará la pretensión que quiere hacer valer en el proceso.

El interés sustancial es a la pretensión lo que el interés para accionar es para la acción procesal. En efecto, ¿quién tiene interés para accionar?, es decir, ¿quién tiene la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales? La respuesta es obvia: sólo quien tiene necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial decide plantearla jurídicamente ante un órgano jurisdiccional para, a través de su conducto, lograr la satisfacción propuesta Ahora bien, eso es diferente al hecho de que quien acuda al órgano jurisdiccional efectivamente tenga tal interés, de hecho, el proceso es el mecanismo para dilucidar si el interés material existe.
Al encontrarse el inmueble en posesión de la depositaria judicial Yacambú C.A., debido a la desposesión jurídica que sufrió la parte actora, como efecto del embargo ejecutivo decretado en otro juicio incoado contra Inversora Ramper 92 C.A. parte actora en el presente juicio; es evidente que la pretendida entrega del inmueble que el demandante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada, ello en razón de carecer del interés jurídico para el momento de la interposición de la demanda tal como se viene explanando en el contenido del presente fallo; razón por la cual dicha pretensión debe ser desestimada conforme a lo establecido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA RECONVENCION:
Vista la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, relativa al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) que a su decir le han sido cancelados a la empresa mercantil Inversora Ramper 92 C.A. sin que ella fuera la propietaria y que además había sido desposeída jurídicamente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Al respecto, se advierte que la reconvención, también conocida como demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Siendo así, esta sentenciadora estima que quedó evidenciado de las actas procesales, que ciertamente el arrendador fue objeto de un embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, mediante el cual quedo desposeído jurídicamente del mismo, por cuya ocurrencia se produce una limitación legal que le impide acordar lo pretendido, ello en razón que el demandado reconviniente recibió la contraprestación por los cánones de arrendamiento que canceló, al hacer uso del local arrendado desarrollando una actividad comercial en el mismo, y en todo caso, dichos montos corresponderían al depositario conforme a lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

Que en sintonía con los fundamentos en que se planteó la Reconvención que aquí se conoce, se hace coincidente traer a colación lo expresado por el más alto tribunal cuando la “Sala Constitucional – Exp N° 08-0638: 08 -0638 – Sentencia N° 1722, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición”. Que como consecuencia de lo aquí debatido y en sintonía con los criterios jurisprudenciales transcritos resulta procedente en derecho enunciar que la reconvención en los términos en que ha sido propuesta debe declararse Sin Lugar y así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIENTO DE CONTRATO interpuesta por INVERSORA RAMPER 92, C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1992, inserto bajo el N° 27, Tomo 12-A., representada por los ciudadanos ROMAN ALBERTO RAMIREZ Y MORELA ROSA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.073.909 y 4.373.132 respectivamente, contra el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.338.745. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA, parte demandada.
TERCERO: Se le CONDENA al pago de las costas procesales a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes