REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH01-S-1987-000015
SOLICITANTE: FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL y ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ, FILADELFO SEGUNDO ULLOA MACÍAS Y MARÍA ANDREINA ULLOA MACÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.855.172, 7.316.102, 17.783.716 y 20.009.005 respectivamente.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DEL HOGAR


En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 640 del Código Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

En fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que concedió la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR el inmueble en la solicitud de DESAFECTACIÓN DEL HOGAR realizada por los ciudadanos FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL y ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de Constitución de Hogar presentado en fecha 24-09-1987, por los ciudadanos FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL y ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ. Consignados como fueron los documentos en que fundamentaba su solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1988, dictó sentencia en la cual declaró la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, y en consecuencia excluida del patrimonio, el inmueble destinado a favor de FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ, del menor FILADELFO SEGUNDO ULLOA MACÍAS y para cualquiera otros hijos que puedan nacer posteriormente de esa unión.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2016, por escrito presentado por los ciudadanos FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL y ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ, debidamente asistidos por el Abogado Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, pidieron al Tribunal de la causa la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR constituido.

El juzgado a-quo, ordenó la comparencia de los ciudadanos FILADELFO FERNANDO ULLOA MACÍAS Y MARÍA ANDREINA ULLOA MACÍAS, para que su compareciera y una vez conste en autos las mismas el Tribunal se trasladará, a la morada del ciudadano FILADELFO FERNANDO ULLOA MACÍAS, posterior a la cual se procederá el pronunciamiento en torno a la desafectación de Ley solicitada.

Cumplidas con las formalidades establecidas en declaró procedente la solicitud de disolución de hogar realizada por los ciudadanos FILADELFO FERNANDO ULLOA MACÍAS Y MARÍA ANDREINA ULLOA MACÍAS.

Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de disolución de hogar el cual da inicio a estas actuaciones, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró:

“…SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR el inmueble objeto de la constitución de hogar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/01/1986 bajo el N° 29, Folios 1 al 2; Protocolo Primero; Tomo 2, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; identificado así; parcela de terreno identificada con el número 1 de la manzana “E” con una superficie de 684 metros cuadrados y alinderados así: NORTE: en línea de 18 metros con paseo de metros de ancho que es su frente; SUR: en línea de 18 metros con la carrera Berna, que es su frente; ESTE: en línea de 38 metros con Avenida Colombia; y OESTE: en línea de 38 metros con parcela N° 1-1 que da frente a la Carrera Berna; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 26/11/1984 bajo el N° 22, folio 1, protocolo primero, tomo 11….”

En fecha 21 de noviembre de 2016, los ciudadanos FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL y ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ, debidamente asistidos por el Abogado Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, solicitan la disolución de hogar en los siguientes términos: Que de la anterior decisión, ya han pasado más de 28 años; que su hijo Filadelfo Fernando Ulloa Macias, tercer beneficiario de esa decisión, es mayor de edad, independizado totalmente, viviendo en un hogar diferente al inmueble constituido en hogar, y su otra hija María Andreina Ulloa Macias, quien no existía para el momento de obtenerse esa decisión, hoy en día es igualmente mayor de edad y ha emigrado a la República de Panamá donde ya es residente desde hace varios años; razón por la cual y dado que son un matrimonio de avanzada edad, ambos mayores, jubilados y retirados de toda actividad económica, la casa se les hizo demasiado grande ya que son los únicos que la habitan e insegura, pues en varias oportunidades fueron visitada por ladrones y amantes de lo ajeno, requiriendo de reparaciones por su vetustez y obsolescencia que cada día y debido al incremento del costo en los materiales y el de mano de obra y al alto costo de la vida, se hace más costosa y reclaman más dinero, y ello les afecta patrimonialmente; que la condición de salud del ciudadano FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL, co-beneficiario, quien fue operado de corazón abierto, lo cual trajo como consecuencia una serie de gastos no previstos; que por las razones antes narradas solicitan la desafectación del hogar o liberación del mencionado bien inmueble y que se les permita su enajenación a los fines de obtener los medios necesarios para atender una serie de necesidades de extrema urgencia.

En fecha 1 de diciembre de 2016, el ciudadano FILADELFO FERNANDO ULLOA MACIAS, co-beneficiario, mediante escrito presentado ante el juzgado a-quo, dejó expresa constancia de su opinión favorable a la solicitud de desafectación del hogar interpuesta conjuntamente por los otros dos beneficiarios es decir sus padres.

En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano FILADELFO FERNANDO ULLOA MACIAS, co-beneficiario, presentó escrito donde ratifica su opinión favorable a la solicitud desafectación del hogar, presenta en nombre y representación de su hermana MARÍA ANDREINA ULLOA MACÍAS, co-beneficiaria, opinión favorable a la desafectación del hogar.

Ahora bien, los supuestos establecidos para que se produzca el fenecimiento del hogar y/o la pérdida de ese derecho, quedaron establecidos en la Ley Sustantiva Civil vigente; entre ellos se tiene: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los interesados solicitan la desafectación del hogar sobre el inmueble descrito en la presente de solicitud, alegando a tal efecto que hubo un cambio considerable en el interés de mantener la casa constituida en hogar, que obliga ahora a los beneficiarios a requerir un espacio para vivir más pequeño, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores que se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas.

En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno citar el artículo 640 del Código Civil venezolano el cual establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en
cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial,
que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.”

Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria, esta Juzgadora considera que el alcance que el Legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa quien aquí decide que las circunstancias expuestas por los solicitantes obliga a los beneficiarios a requerir un espacio más pequeño para vivir, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de dos personas mayores que se encuentran convalecientes de operaciones quirúrgicas, que igualmente alegan que el mantenimiento de la casa les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de sus posibilidades económicas.

Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el Legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar; siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos FILADELFO SEGUNDO ULLOA RANGEL y ZULLY CECILIA MACIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.855.172 y 7.316.102, respectivamente.
PRIMERO: Se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; identificado así; parcela de terreno identificada con el número 1 de la manzana “E” con una superficie de 684 metros cuadrados y alinderados así: NORTE: en línea de 18 metros con paseo de metros de ancho que es su frente; SUR: en línea de 18 metros con la carrera Berna, que es su frente; ESTE: en línea de 38 metros con Avenida Colombia; y OESTE: en línea de 38 metros con parcela N° 1-1 que da frente a la Carrera Berna; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 26/11/1984 bajo el N° 22, folio 1, protocolo primero, tomo 11, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/01/1986 bajo el N° 29, Folios 1 al 2; Protocolo Primero; Tomo 2.
SEGUNDO: Se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los solicitantes, y es prenda común de sus acreedores.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes