REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000240
PARTE ACTORA: BERMUDEZ ARENDS CORINA y PERERA MORALES JOSÉ RAMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.792.258 y 10.806.029, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANEIRO JOANA ROSARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-02-2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Procediendo este su último domicilio fiscal domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-12-1982, bajo el N° 71, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVAREZ YÉPEZ NESTOR, PÉREZ MONTANER JACKSON, RODRÍGUEZ MARLENE y GARCÍA RIVERO ANTONIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por los ciudadanos BERMUDEZ ARENDS CORINA y PERERA MORALES JOSÉ RAMÓN contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dictó el siguiente auto:

“…Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
No obstante a la Oposición de fecha 01/03/2.017, realizada por la Abogada en ejercicio JOANNA ROSARIO MANEIRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSÉ RAMÓN PERERA MORALES, en su propio nombre y también la primera nombrada en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, parte demandante en el presente juicio, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, MARLENE RODRÍGUEZ y ANTONIO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente juicio, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Mérito favorable de autos.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Confesión Judicial.- Se niega la prueba de confesión judicial pues claramente el medio carece de la voluntariedad y ánimo expreso de querer beneficiar a la contraparte, tal como ha expresado la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
3.1.- Documental: Valor y mérito probatorio de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda que constan a los folios 69 al 70, y 86 al 87 de este expediente, de fechas 29/06/2.016 y 06/07/2.016, respectivamente, consistente en las respuestas que diera su representada a los reclamos hechos por los co-demandantes Corina Bermúdez y José Ramón Perera. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
3.2.- Documental: Valor y mérito probatorio de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda que constan a los folios 71 al 88 de este expediente, de fechas 15/07/2.016 y 20/072.016, respectivamente, consistente en las respuestas que diera la Defensor del Cliente y Usuario Bancario referente a los reclamos hechos por los co-demandantes Corina Bermúdez y José Ramón Perera. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
3.3.- Documental: Valor y mérito probatorio del documento acompañados junto con el libelo de la demanda que constan en el folio 84 de este expediente, consistente en la Constancia de “Cambio de Simcard”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo IV.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
4.1.- Documental: En original y acompañado a este escrito marcado con la letra “A”, Contrato de Cuenta Corriente suscrito por la co-demandante Corina Bermúdez, de fecha 01/03/2.007, según número de cuenta 0108-0908-850100022547. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
4.2.- Documental: En original y acompañado a este escrito marcado con la letra “B”, el condicionado general para el uso de la banca en línea del Banco Provincial S.A, Banco Universal (provinet), el cual esta publicado en la página web del banco (https: //www.provincial.com/), en el siguiente enlace web: https: //www.provincial.com/fbin/mult/Terminos-y-condiciones-Provinet-Empresas_tcm1305-552484.pdf. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
No obstante a la Oposición de fecha 24/02/2.017, realizada por los Abogados en ejercicio NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, MARLENE RODRÍGUEZ y ANTONIO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente juicio, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio JOANNA ROSARIO MANEIRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSÉ RAMÓN PERERA MORALES, en su propio nombre y también la primera nombrada en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, parte demandante en el presente juicio, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano JUAN VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, a los fines de que comparezca a este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, una vez conste en autos su citación, para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos que cursan a los folios 37 al 61 de la presente causa.
Capítulo II.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes organismos:
2.1.- A la Sociedad de Comercio Movistar (Telefónica Venezuela S.A), ubicada en Avenida Los Leones con Avenida Venezuela, acera este, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre los siguientes hechos:
a.- Si el móvil identificado con el número 0414-5395068, perteneciente al ciudadano JOSE RAMÓN PERERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.806.029, se encontraba sin servicio para la fecha 13/06/2.016, por un cambio de Simcard no solicitado por el antedicho ciudadano;
b.- Que ratifique el contenido del instrumento que cursa inserto al folio Nº 84 del presente asunto, emitido por usted en fecha 16/06/2.016, del cual se le remite copia fotostática. Líbrese oficio.
2.2.- A la Sociedad de Comercio Inter (Corporación Telemig C.A), ubicada en el Centro Empresarial Caracas, en Avenida Los Leones con Calle Caracas, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre los siguientes hechos:
a.- Si acaso los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSÉ RAMÓN PERERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.792.258 y V.-10.806.029, respectivamente, son clientes abonados de esta prestadora de servicios de cable e internet;
b.- Que establezca cuál es la dirección física en la que estos servicios son prestados a los abonados antes identificados;
c.- Que señalen cuál es la dirección IP que dichos ciudadanos tienen atribuida. Líbrese oficio.
Capítulo III.- Experticia.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para el Acto de Nombramiento de Experto Informático de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV.- Testimonial.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales del ciudadano: TOMÁS MARCANO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Capítulo V.- Exhibición de Documentos.- Se niega la prueba de Exhibición por cuanto no se acompaña el medio de prueba que haga presumir que el documento existe y adicionalmente se encuentre en poder del demandado.
Capítulo VI.- Ratificación.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en instrumentales acompañadas por sus mandantes en el escrito libelar, las cuáles consisten en:
6.1.- Documental: Documento público administrativo contentivo de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
6.2.- Documental: Documentos privados expedidos por el Banco Provincial, cursantes a los folios 65 al 68, y 81 al 83 de autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva…”

El 8 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 13 de marzo de 2017, y ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren informes; el día 28de abril de 2017 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
A los fines de delimitar el objeto del recurso de apelación interpuesto, es oportuno señalar que el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la diligencia donde interpone la apelación manifiesta que el recurso lo ejerce exclusivamente en lo referente a aquellas pruebas promovidas por la parte demandada a cuya admisión se opuso tempestivamente su representada; así como a la inadmisión de las pruebas por él promovidas; ahora bien, examinado dicho escrito de oposición, se observa que los medios probatorios cuestionados son 1) ratificación instrumental, 2) testigo experto y 3) prueba de exhibición; de los cuales al último de los medios señalados le fue negada su admisión; razón por la cual la apelación sometida al conocimiento de esta alzada con respecto a la oposición realizada queda circunscrita al examen de la admisión de los dos (2) medios probatorios nombrados en primer término. Asimismo, en lo referente a las probanzas promovidas por la parte demandada inadmitidas, se observa que solo se trata de la confesión judicial.

Delimitado como ha sido el objeto de conocimiento de esta alzada en el recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente manifiesta que visto el escrito de pruebas que promovió la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2017, se opuso a la ratificación instrumental solicitando que se inadmita cualquier intento de ratificación de todo documento diferente a los mencionados en el “Informe de Revisión Limitada del Contador Público Independiente” ya que los mismos no fueron suscritos por el ciudadano Juan Vielma, a quien se le solicita ratifique el contenido y firma de los documentos que cursan a los folios 27 al 61.

Con respecto a la Oposición al Testigo Experto del Capítulo II señaló lo siguiente: 1. Que la figura “testigo experto” no existe en nuestra legislación, y por tal razón debería ser inadmitido como medio probatorio. 2. Que según lo que expresó la parte actora, el objeto del testigo experto es de instrucción educativa por el desconocimiento del tema por parte de la juez. 3. Que son (03) los expertos que se nombran y si fuere necesario en un juicio, y deberán ser nombrados de forma imparcial por las partes junto con el tribunal, y solicitó que se declarase inadmisible. 4. Que la parte promovente del medio probatorio del testigo experto, preparase un informe instructivo al tribunal sobre hechos que le interesan a la parte actora, pero no señalaron la profesión u oficio del mismo, es por lo que solicitaron que se declarase inadmisible dicha prueba.

Ahora bien, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Conforme a las consideraciones precedentes, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el presente caso la demandante promueve conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testifical del ciudadano Juan Vielma, con el objeto de que ratifique el contenido y firma de los instrumentos que cursan a los folio 27 al 61 del expediente, a lo cual se opone la parte demandada aduciendo que dicho medio probatorio resulta impertinente en razón de que los documentos que se pide sean ratificados no fueron suscritos en su totalidad por el ciudadano Juan Vielma, quien solo podría a todo evento ratificar los documentos titulados “informe de revisión limitada del contador público independeiente”, que son los que aparecen suscritos por un licenciado de nombre “Juan Vielma”.

Sobre los anteriores alegatos, esta sentenciadora considera que la parte demandada en la oportunidad de la evacuación del medio probatorio promovido, podrá ejercer el respectivo control sobre la misma; y siendo que dicho medio fue debidamente promovido y no observarse manifiesta ilegalidad, ni impertinencia; debe ser admitido como efectivamente lo hizo la juez a quo. Así se declara.
Con respecto a los fundamentos de la así como de la apelación ejercida contra el auto que la admitió, se encuentran circunscritos a que tal medio probatorio no cuenta con fundamento legal que la sostenga, ya que nuestro ordenamiento jurídico no lo prevé, es decir, en nuestra legislación no existe la figura del testigo experto, por lo que dicho medio probatorio debe ser inadmitido.

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de testigo experto se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al testigo experto si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como testigo experto, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como un híbrido de experticia con testimonio.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

En tal sentido, habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, toca a esta alzada decidir respecto de la pertinencia y conducencia del mismo en el presente caso; así, se observa que la representación se opone a la admisión de la misma al considerar la misma tiene como objeto una especie de instrucción educativa para la juez acerca de temas informáticos, como si tal circunstancia (el desconocimiento del tema por la juez) fuera un hecho discutido en este proceso.

Ahora bien, de los términos en que fue propuesta dicha prueba puede observar esta sentenciadora que el objeto de la misma fue que el testigo experto “declare sobre los particulares que oportunamente le serán formulados sobre su área de conocimiento e ilustre a este tribunal sobre condiciones y particularidades técnicas de las direcciones IP”; en tal sentido, juzga esta alzada que para demostrar tales aspectos se hacen necesarias consideraciones de índole técnica más propias de ser traídas a juicio mediante una experticia que a través de la declaración de un testigo experto. Por tales motivos, resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio la aludida prueba debe desecharse por inconducente. Así se declara.

Con respecto al otro aspecto sometido a revisión de esta alzada como lo fue la inadmisión de la confesión judicial alegada por la parte demandante; debemos señalar que la confesión es definida como la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria; viene a ser la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto a ella. No obstante, aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como tal, si en ella no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria. En consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero o tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria. Entonces, no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace a la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

De tal forma, que en el caso que nos ocupa no se puede inferir confesión alguna de los argumentos y alegatos realizados por la actora en el escrito libelar; por tanto, se niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por los ciudadanos BERMUDEZ ARENDS CORINA y PERERA MORALES JOSÉ RAMÓN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.792.258 y 10.806.029, respectivamente, contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-02-2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Procediendo este su último domicilio fiscal domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-12-1982, bajo el N° 71, Tomo 153-A. En consecuencia se declara:
PRMERO: Se RATIFICA la NEGATIVA de admisión de la prueba promovida por la parte demandada del CAPÍTULO II, referente a la Confesión Judicial.
SEGUNDO: Se RATIFICA la ADMISIÓN de la prueba promovida por la parte actora en el CAPÍTULO I referente a la ratificación de instrumentos establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA la ADMISIÓN del medio probatorio promovido por la parte actora en el CAPÍTULO IV referente a la Testimonial del ciudadano TOMÁS MARCANO, en su calidad de testigo experto.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes