REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000954
PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024.
PARTE DEMANDADA: IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.796.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR originado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, en contra de la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, dictó auto al tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 09/11/2016 suscrito por el actor abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, de Inpreabogado N° 90.024, y en el libelo de demanda, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que sigue en contra de la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ; mediante el cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar; de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “La Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa puedan efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro de Demora” o en su aceptación latina“Periculum in Mora”.
Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la posibilidad de potencial de peligro que el contenido del dispositivo Sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Ahora bien en caso de marras la parte actora señala que la demandada viajo al exterior y que dijo que se iba a vivir a Estados Unidos de América, y que por cuanto tiene la resistencia americana, que eso la conllevaría a vender sus bienes en este país e inclusive el inmueble al cual ayudó en su mantenimiento. Así las cosas, observa esta Juzgadora que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Aunado a ello estamos frente a un juicio reconocimiento de unión concubinaria y en el cual se debe probar si existió realmente dicha unión, entonces ello constituye en esa fase del proceso una presunción que debe ser probada, por lo que mal podría este tribunal decretar una medida en base a suposiciones que aún deben demostrarse a través del desarrollo del procedimiento, que vendría siendo carga de cada una de las partes intervinientes demostrar o desmentir. Y así establece.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega el decreto de la Medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide…”

En fecha 28 de noviembre de 2016, el Abogado LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 30 de noviembre de 2016, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de marzo de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 17 de abril del 2017, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; llegada la oportunidad legal para ello, en fecha 28 de abril de 2017, se acuerda agregar a los autos escrito de observaciones presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de abril de 2016, el Abogado Luís Alfredo Saldivia Peñalosa, parte actora, plenamente identificada, interpuso demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, indicando que desde el mes de enero del año 2002, inició una relación sentimental con la ciudadana Iris Ninoska Barreto Ramírez, parte demandada en la presente causa, habiendo fomentado una bella relación, decidieron por mutuo acuerdo comenzar una unión concubinaria en fecha 08 de junio de 2010, ubicando la residencia concubinaria en el domicilio de la demandada, indicó que desde que formalizó el mencionado concubinato, tomó la responsabilidad de sufragar el cincuenta (50%) del presupuesto familiar, y efectuar con sus propias manos y esfuerzo reparaciones y construcciones al referido inmueble, obteniendo una colaboración nula por parte del resto de los habitantes del inmueble, ni de su concubina. Señaló que la relación concubinaria duró hasta el día 10 de junio de 2015, cuando la parte demandada le solicitó que abandonara su domicilio, ya que ella había decidido irse a vivir a los Estados Unidos con su hija mayor, arguyó que durante el tiempo que duró la relación concubinaria, la misma se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde vivieron durante los cinco años consecutivos, indicó que siempre cumplió con su responsabilidad con la demandada, sus hijos y su casa. Fundamentó la presente demanda en los artículos 21, 26, 49, 51, 77, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27, 148, 525, 759, 767, 1355 y 1649 del Código Civil, en los artículos 16, 28, 136, 150, 215, 338, 340, 370, 338, 395, 506, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005. Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada a: 1-Por medio de Sentencia Mero Declarativa se declare el estado de concubinato que existió con el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñalosa. 2-Que sea condenada a costas procesales. Estimó la presente demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs 452.000, 00), equivalente a tres mil trece coma treinta y tres (3.013,33) unidades tributarias.

Adicionalmente solicitó sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo, I Etapa, Carrera 1, casa N° 5-3, quinta Ayayay de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con parcela “D”; sur: Con calle 1 que viene a ser su frente; Este: Con parcela N° 4 y oeste: Con la parcela N° 2, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino ( antes oficina subalterna de registro) en fecha 14 de diciembre de 1984, inserto bajo en N° 43, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 14, del cuarto 4° trimestre. Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora ratificó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado, en base a lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada podría enajenar, gravar, ceder u otra forma jurídica de traspasar la propiedad del inmueble objeto de la controversia, indicando que la accionada viajó al exterior y le alegó “que se iba a vivir a los Estados Unidos de América con su hija mayor”; igualmente indicó que por informaciones de buenas fuentes esgrimida por su hija en la oportunidad de practicar la citación, la misma indicó que su madre se encontraba en el exterior fuera del país, y que se piensa radicar de forma definitivamente en los Estados Unidos de América, ya que obtuvo la residencia americana, situación que la llevaría a vender todos sus bienes propios, incluso el inmueble objeto del presente litigio, el cual ayudó a mantener y por ende a obtener una valiosa plusvalía durante los cinco (5) años que duró la relación concubinaria, razón por la que reiteró la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, señalando que la medida cautelar recaerá en un porcentaje del sesenta y dos coma veinticinco por ciento (62.25%), del valor total del inmueble, porcentaje que ostenta la demandada sobre dicho inmueble según se evidencia en declaración sucesoral efectuada en fecha 15 de diciembre del año 2000, signada con el número de expediente 0882.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y en tal sentido resulta oportuno señalar que el objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, es el auto de fecha 17 de diciembre de 2017 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Tal precisión es necesaria en razón de que el demandante en escritos presentados en esta alzada fundamenta y realiza alegatos en contra del citado auto y también contra el auto que negó con posterioridad la medida de anotación preventiva de la litis.

En tal sentido, previo examen de los informes y observaciones presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en la decisión que a continuación se reseña, en la cual estableció:

“...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Negritas de este Juzgado) [Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, se observa que el recurrente considera satisfecho los mismos por cuanto la demandada viajó al exterior y se piensa radicar en forma definitiva en los Estados Unidos, y esto le conllevaría a vender todos los bienes que posee; fundamenta igualmente su petitorio en el hecho de que el concubinato fue constitucionalizado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.

En la sentencia antes citada con carácter vinculante se estableció lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Ahora bien, para esta sentenciadora examinados los alegatos de la parte recurrente considera que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, no pudiéndose extraer el cumplimiento del mismo por el hecho de que se haya interpuesto la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria. Así se declara.

Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que el demandante, no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a indicar que la demandada tenía intenciones de quedarse a vivir en el extranjero y que esto la conllevaría a vender todas sus propiedades; estas conjeturas del demandante no se encuentran sustentadas en ningún hecho real o fehaciente que hagan surgir en esta sentenciadora la presunción de la ilusoriedad de la ejecución del fallo; en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, parte actora, actuando en nombre y representación propia, en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR originado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, en contra de la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.796.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes