REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000309
PARTE RECURRENTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)

En fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto donde niega la apelación interpuesta en fecha 02-03-2017, por el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2017, alega el tribunal que la apelación fue extemporánea, en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343, en su carácter de autos, en la cual interpone apelación contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 17/02/2017, este Tribunal niega el presente recurso por cuanto es extemporáneo ya que el lapso para dicha apelación era hasta el 24/02/2017.”

En fecha 23 de marzo de 2017, el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en el asunto KP02-V-2014-002317, que cursa ante el citado Juzgado. El 24 de marzo de 2017, se recibió el asunto en este Despacho y visto que no se encuentran en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones, el cual fue ratificado en fecha 03-04-2017; y en fecha 04-04-2017 el recurrente consignó lo requerido; por lo que siendo la oportunidad para dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

ÚNICO
Visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.

En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

El recurrente en escrito presentado ante esta alzada invoca como fundamento de su pretensión de que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, que el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil establece que la publicación en extenso de la sentencia definitiva se hará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia oral y siendo que ésta se celebró el día 8 de febrero de 2017, el lapso para la publicación vencía el 22 de febrero de 2017 y a partir de dicha fecha se computaba el lapso para la apelación culminando el mismo el 3 de marzo de 2017; por lo que el recurso interpuesto en fecha 2 del mismo mes y año resulta tempestiva y por tanto debe ser atendida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.

En el caso bajo análisis, por tratarse un juicio que se sigue por el procedimiento oral, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en los artículos 298, 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Artículo 877
Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Artículo 878
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

De la interpretación concordada de las citadas normas se desprende que según lo estipulado en el transcrito artículo 878 del código adjetivo, una vez publicada la sentencia definitiva comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación en el plazo ordinario, el cual está establecido en el artículo 298 ejusdem; es decir que si el fallo fue proferido antes de concluir el lapso establecido en el artículo 877 del código de formas, no hay que esperar la preclusión del mismo, para que se aperture el lapso para interponer la apelación.

En el caso sub lite, se observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación fue dictado el 17 de febrero de 2017, y la diligencia contentiva de la apelación fue presentada el día 02 de marzo de 2017; es decir al sexto día de despacho siguiente, según cómputo recibido del juzgado a quo, en el cual se discriminaron los días de despacho transcurridos de la siguiente forma: Febrero 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; Marzo 02; por lo que no existe duda de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, razón por la cual es inadmisible, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA en contra del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2017/138.
El Secretario,

Abg. Julio Montes