REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-000034
RECUSANTE: ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631.
RECUSADA: MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631, asistido por la Abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, en contra de la abogada MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRARTO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.F., C.A., en la persona de su representante legal Gilson Mauricio Barroeta Flores.
En fecha 18 de abril de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 27 de marzo de 2017 el ciudadano ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER, asistido por la Abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numera l5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 27 de marzo de 2017, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:
“…PRIMERO: Al examinar la causa de marras es claro que esta juzgadora se atuvo a las exigencias relacionadas con la presunción de buen derecho y el peligro de mora, por lo tanto, mal puede asegurar la recusante que este tribunal se pronunció sobre el fondo, asimismo en ningún momento se le puede atribuir como adelanto de opinión sobre lo principal de pleito o sobre incidencia el Decreto de una Medida Cautelar. Pues es de básico conocimiento que, el Juez, tiene facultad discrecional otorgada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a solicitud de parte- y llenados los extremos, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, razón por la cual rechazo la causal.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, y que la parte recusante inconforme con la medida decretada, era plantear la oposición al decreto cautelar conforme a lo establecido en el Código de procedimiento Civil Venezolano en su titulo sobre medidas preventivas.
TERCERO: Con respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la Abogada recusante. Dejo establecido así el informe respectivo…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirma el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar la medida cautelar peticionada, se debe señalar, que la determinación preliminar que hace el juez acerca de los requisitos para la procedencia o no de una medida cautelar en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.
El auto motivado sobre las medidas preventivas, debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales casos el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.
Ahora bien, analizado el auto de fecha 23 de marzo de 2017 en el cual la juez recusada se pronunció sobre las medidas cautelares peticionadas, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que la juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que estaban acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares.
La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litiso del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631, asistido por la Abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, en contra de la abogada MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRARTO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.F., C.A., en la persona de su representante legal Gilson Mauricio Barroeta Flores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2017/136 y se libró oficio Nº 2017/137 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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